Sentencia SOCIAL Nº 5402/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 5402/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 5402/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8868

Núm. Roj: STSJ CAT 8868:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2018 - 8040395

mmm

Recurso de Suplicación: 2777/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 18 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5402/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10/11/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 867/2018 y siendo recurrido/a GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L. EN LIQUIDACIÓN, su Adminstrador Concursal D. Ceferino y FONS DE GARANTIA SALARIAL ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'I.ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por Dª. Aurelia ; y CONDENO a 'GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L.'(actualmente GRAN LOGIA INVERSIONES S.L. EN LIQUIDACION)a abonar a favor de la Sra.demandante la cantidad total (principal) de +1.430,68 €generándose los intereses ex art.576 LEC; desestimandoel resto de pretensiones objeto de la demanda, tal y como se motiva concretamente en la sentencia.

II.-La Administración Concursal (D. Ceferino) de GRAN LOGIA INVERSIONES S.L. EN LIQUIDACIONy FOGASAdeberán estar y pasar por esta sentencia con todos los efectos legal y procesalmente inherentes que sean procedentes en Derecho;sin perjuicio de su responsabilidaden los términos del artículo 33 del ET '.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Dª. Aurelia fue contratado por la mercantil empleadora 'GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L.'mediante contrato escrito eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido aquí se reproduce, a tiempo parcial de 30h a la semana de trabajo efectivo de lunes a domingo en forma rotativa mediante turnos en el centro de trabajo de C.Josep Mª. Folch Torres en Tarragona 2 23 desde el 31.8.2017 hasta 30.12.2017. Consta como cláusula específica que el presente contrato tiene por objeto la contratación de los servicios por parte del trabajador como primer empleo de ayudante de cocinera a consecuencia del incremento en nuestros clientes. A fecha 01/12/2017 consta que de mutuo acuerdo entre las

partes indicadas con fecha del 1.12.2017 la trabajadora pasaba de ayudante de cocina a categoría de cocinera. Consta que a fecha de 31.12.2017 se comunicó prórroga de contrato de trabajo durante 8 meses de duración desde el 31.12.2017 hasta el 30.8.2018. A fecha de 01-8-2018 consta que de mutuo acuerdo se acuerda la reducción de jornada laboral en 5 horas semanales a partir de 1-8-2018. A fecha de 30.8.2018 la empleadora demandada notificó a la actora fin de contrato con fecha 30.8.2018 por fin de contrato temporal quedando rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa. La empresa demandada comunicó en escrito del 30.8.2018 a la actora como finiquito vacaciones por importe de 579,73 euros e indemnización por importe de 550,68 euros sin que liquidara estas cantidades a favor de la actora. El salario regulador del despido de la actora durante la relación laboral es de 14562,28 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias (exdocs.nº.1-2-3-4-5-6-7-8;12-13; actora y ex docs. FOGASA nº.1-10)

SEGUNDO.- GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L.constaba ante Juzgado Mercantil 1 de Tarragona en concurso voluntario tras demanda registrada a fecha del 30.7.2018 estando documentalmente previsto en ésta el cese de actividad de la mercantil demandada por insolvencia constando desahucio por falta de pago ante Juzgado Primera Instancia nº.3 de Tarragona en proc.nº.347/2018, teniendo un total de 10 personas trabajadoras en activo; con indicación expresa de lanzamiento para fecha 4-10-2018 a las 10.00h. La empresa demandada consta en situación de baja ante TGSS desde el 13.9.2018 (exdocs actora nº.14-15-16 y ex.doc.Fogasa nº.1).

TERCERO.-Es de aplicación elConvenio colectivo publicado por RESOLUCIÓ TSF/510/2018, de 23 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu interprovincial del sector de la indústria d'hostaleria i turisme de Catalunya (codi de conveni núm.

79000275011992).-hecho no controvertido-

CUARTO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO.-La actora registró el 28/9/2018 papeleta de conciliación celebrándose el acto el 18/10/2018, constando intentada sin efecto (exdocumental obrante en autos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona se ha se seguido procedimiento sobre despido y reclamación de cantidad (Autos 867/2018), a instancia de Dª Aurelia contra la mercantil Gran Logia Inversiones, S.L., (actualmente Gran Logia Inversiones, S.L., En liquidación), su Administrador Concursal D. Ceferino, y el Fondo de Garantía Salarial.

En la demanda, la actora alega que ha venido prestando servicios para la empresa demandada como Encargada, aunque formalmente constara como Cocinera, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Les Gavarres, de Tarragona, desde el 31-8-2017, correspondiéndole un salario bruto mensual de 1.478,01 euros mensuales (49,27 euros diarios), según el Convenio Colectivo Interprofesional del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya. Impugna la extinción de su contrato por finalización del mismo que le fue comunicada por la empresa demandada el 30-8-2018, considerando que se trata de un despido, alegando que el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito se realizó en fraude de ley, ya que la empresa contrataba a todo el personal con un inicial contrato temporal por circunstancias de la producción de cuatro meses, con una única prórroga de ocho meses (como se hizo con la actora), sin que ello atendiera a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, sino con la única finalidad de no dispone de plantilla fija, pues de los 10 trabajadores de la empresa, solo dos tenía contrato indefinido; y siendo el contrato temporal suscrito fraudulento, debe estimarse que la relación laboral de la actora tiene carácter indefinido, y la decisión extintiva como un despido. Solicita con carácter principal que se declare la nulidad del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la empresa, durante los meses de agosto y septiembre ha extinguido todos los contratos de trabajo, algunos, por medio de extinción por finalización del contrato temporal, otro por no superación del periodo de prueba, y otro por despido individual por causas objetivas, por lo que debió utilizar el procedimiento de despido colectivo. Subsidiariamente, solicita que se declare la improcedencia del despido por no estar justificada la causa de extinción. En cualquiera de los dos supuestos, la parte actora interesa que se declare la extinción de la relación laboral en sentencia, condenando a la empresa al pago de la indemnización por despido, al haber cesado la misma en su actividad y ser imposible la readmisión.

En segundo lugar, reclama la parte proporcional de la paga de vacaciones (20 días) por importe de 985,40 euros, según su salario de 49,27 euros diarios, o, subsidiariamente, por importe de 579,73 euros, cantidad reconocida por la empresa en la liquidación y finiquito que no le ha sido pagada. Con carácter subsidiario, y de no considerar la existencia de un despido, reclama la indemnización por la extinción del contrato de trabajo temporal (12 días) por importe de 591,24 euros, según el salario diario de 49,27 euros, o subsidiariamente, por importe de 550,68 euros, cantidad reconocida por la empresa en la liquidación y que no le ha sido abonada.

SEGUNDO.- En fecha 10-11-2021 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona ha dictado sentencia en los citados Autos, en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la empresa Gran Logia Inversiones, S.L., (actualmente Gran Logia Inversiones, S.L. En Liquidación), a pagar a la actora la cantidad total de 1.430,68 euros, más los intereses ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimando el resto de pretensiones objeto de la demanda. La Administración Concursal (D. Ceferino), y el Fondo de Garantía Salarial, deberán estar y pasar por esta sentencia con todos los efectos legales y procesalmente inherentes que sean procedentes en Derecho, sin perjuicio de su responsabilidad en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

En dicha sentencia, no se aprecia la existencia de fraude de ley en la contratación temporal de la actora, y, por tanto, tampoco de un despido, considerando que se trata la lícita extinción del contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a la categoría concluye que las funciones fundamentales realizadas por la actora eran las de cocinera, y el salario de 40 euros brutos diarios. Y estima la pretensión referida a la indemnización por fin de contrato por importe de 550,68 euros, y la paga de 20 días de vacaciones por importe de 880 euros.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente el recurso en todas sus pretensiones.

Los demandados no han presentado escrito de impugnación del recuso.

TERCERO.- Con carácter previo, debe señalarse que en el Otrosí Digo Primero del escrito del recurso de suplicación, se señala que se aporta como Documento nº 1 la Diligencia de Ordenación de 22-10-2021, sobre la firmeza de la Sentencia nº 339/2021, de 22-9-2021, del Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona aportada como Documento nº 21 del ramo de prueba de la parte actora, sin embargo no puede admitirse dicho documento, al no haber sido aportado.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

QUINTO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, cuya redacción es la siguiente: 'Dª Aurelia fue contratado por la mercantil empleadora 'GRAN LOGIA INVERSIONES, S.L.' mediante contrato escrito eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido aquí se reproduce, a tiempo parcial de 30 h. a la semana de trabajo efectivo de lunes a domingo en forma rotativa mediante turnos en el centro de trabajo de c. Josep Mª Folch Torres en Tarragona 2 23 desde el 31.8.2017 hasta 30.12.2017. Consta como cláusula específica que el presente contrato tiene por objeto la contratación de los servicios del trabajador como primer empleo de ayudante de cocinera a consecuencia del incremento de nuestros clientes. A fecha 01/12/2017 consta que de mutuo acuerdo entre las partes indicadas con fecha 1.12.2017 la trabajadora pasaba de ayudante de cocina a categoría de cocinera. Consta que a fecha 31.12.2017 se comunicó prórroga de contrato de trabajo durante 8 meses de duración desde el 31.12.2017 hasta el 30.8.2018. A fecha 01-8-2018 consta que de mutuo acuerdo se acuerda la reducción de jornada laboral en 5 horas semanales a partir del 1-8-2018. A fecha 30.8.2018 la empleadora demandada notificó a la actora fin de contrato con fecha 30.8.2018 por fin de contrato temporal quedando rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa. La empresa demandada comunicó en escrito del 30.8.2018 a la actora como finiquito vacaciones por importe de 579,73 euros e indemnización por importe de 550,68 euros sin que liquidara estas cantidades a favor de la actora. El salario regulador del despido de la actora durante la relación laboral es de 14562,28 euros/mesbrutos con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias (ex docs. Nº 1-2-3-4-5-6-7-8; 12-13; y ex docs FOGASA nº 1-10).'

Como texto alternativo se propone el siguiente: 'Dª Aurelia prestó servicios para la mercantil empleadora 'GRAN LOGIA INVERSIONES, SL', con antigüedad de 31/08/2017. A fecha de 30.8.2018 la empleadora demandada notificó a la actora fin de contrato con fecha de efectos de 30.8.2018 quedando rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa. La empresa demandada comunicó en escrito del 30.8.2018 quedando rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa. La empresa demandada comunicó en escrito de 30.8.2018 a la actora como finiquito vacaciones por importe de 579,73 euros e indemnización por importe de 550,68 euros sin que liquidara estas cantidades a favor de la actora. (ex docs nº 1-2-3-4-5-6-7-8-; 12-13, actora y ex docs FOGASA nº 1-10).'

Fundamenta la parte recurrente dicha modificación, en que la redacción dada por el Magistrado de instancia introduce cuestiones objeto de debate jurídico, y que suponen una predeterminación del fallo.

Ha de desestimarse esta modificación; pues en la redacción del hecho probado el Magistrado de instancia se limita a exponer el iter de contratación habido entre las partes, sin que existan conceptos o valoraciones jurídicas. Si bien, y respecto al salario recogido en dicho hecho, al señalarlo como salario regulador del despido, sí constituye esta calificación una valoración jurídica, por lo que el término regulador del despido, debe tenerse por no puesto, quedando únicamente que el salario de la actora durante la relación laboral es de 14.562,28 euros anuales brutos, (aunque se señala que es mensual, ello es un error manifiesto, el importe es evidente que se refiere al salario bruto anual).

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se dirige a la censura jurídica. Este motivo se estructura en dos apartados: en el primero, se denuncia la infracción de los artículos 8, 9, 12, 15, 49, 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 110.1 y 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la jurisprudencia de aplicación; en el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 26, 29, 31, 34, 38, 51, y 56 del Estatuto de los Trabajadores, o, subsidiariamente, el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 26.3 y 91.2 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo9 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 35 y 43 del Convenio Colectivo de Hostelería (Tablas salariales), así como la jurisprudencia de aplicación.

En el primer apartado de la censura jurídica, la parte recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a que no existe fraude en la contratación temporal de la actora, y, en consecuencia, la licitud de la extinción de la relación laboral por finalización del contrato temporal. Se argumenta, en síntesis, la existencia del fraude porque en los contratos suscritos entre la actora y la empleadora no se concretan con claridad y precisión todos los datos que justifican la temporalidad, que la contratación de todo el personal se realizaba siempre con contratos iniciales temporales por circunstancias de la producción, con la única voluntad de no dispone de plantilla fija, que los contratos temporales con la actora, por un supuesto incremento de clientes y producción, fueron suscritos en un momento en que la empresa ya conocía su situación económica, pues había dejado de pagar el alquiler en nombre de 2017; y la causa de contratación temporal cae por sí sola cuando se constata que la empresa instó proceso de declaración de concurso el 23-1-2018, es decir, 23 días después de la prórroga del contrato de trabajo suscrito por la actora; y que la actora no podía suscribir un contrato de ayudante de primer empleo, cuando se constata en el informe de vida laboral que había prestado servicios en varias empresas del sector de la hostelería, incluso, de la misma cadena 100 Montaditos. Por todo ello, considera la parte recurrente que la contratación temporal de la actora es fraudulenta, y que, debe entenderse la relación laboral de la misma como indefinido, y, en consecuencia, la decisión extintiva por fin de contrato, constituye un despido.

En segundo lugar, y en cuanto a la calificación que debe darse a dicho despido, la parte recurrente, con carácter principal, considera que debe calificarse como nulo, por no haber seguido la empresa demandada el procedimiento de despido colectivo, al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que, la empresa demandada, desde el mes de agosto hasta septiembre de 2018, extinguió la totalidad de los contratos de toda la plantilla de la empresa (10 trabajadores), y el motivo de todas las extinciones fue la incursión en un proceso de desahucio del local por impago de los alquileres desde noviembre de 2017, y que llevó a la empresa, primero a la comunicación del art, 5 bis de la Ley Concursal en enero de 2018, y, finalmente, a solicitar el concurso voluntario el 30-7-2018. Con carácter subsidiario, solicita que se declare la improcedencia del despido, al no tener causa que justifique la extinción del contrato. Al amparo del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente, alega, que se califique el despido como nulo o como improcedente, los efectos han de ser la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, condenando a la empresa abonar la indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, calculada a la fecha de la sentencia, así como a los salarios de tramitación hasta la fecha de extinción, al haber cesado la empresa en su actividad, siendo baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo imposible la readmisión.

SÉPTIMO.- Varias son las cuestiones planteadas en este primer apartado del motivo de censura jurídica.

En primer lugar, se ha de examinar la cuestión relativa al fraude en la contratación temporal de la actora.

El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ,en la redacción vigente en el momento en que la actora fue contratada, establece la posibilidad de realizar contrataciones de duración determinada: ' b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.'

El artículo 15.3 del citado Estatuto, dispone: ' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'

Por otra parte, el desarrollo reglamentario de dicho precepto, viene contenido en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y en su artículo 3 regula el contrato eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes términos: ' 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.'

El artículo 9del citado Real Decreto, dispone: '1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinará asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.'

En este caso, se ha de tener, también, en cuenta el articulo 25.1 Convenio Colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña(BOE 29-3-2018), donde se regulan los contratos eventuales por circunstancias de la producción, en los siguientes términos: ' D'Acord am el que dispoa l'article del Text Refós de l'Estatut dels Treballadors aprovat per Reial Decret legislatiu 2/2005, de 23 d'octubre, la durada máxima dels contractes eventual per circunstàncies de la producción podrà ser fins a dotze mesos treballats dins d'un periode de divuit mesos.

Per a la realització dels serveis extraordinaris podrá utilitzar-se igualmente el contracte eventual per circumstàncies de la producción de durada inferior a quatre setmanes. El salari d'aquests serveis es regirà pel que es disposa en els corresponents annexos.'

Respecto a la contratación temporal, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene reiterando, que no basta con la indicación en el texto del contrato su carácter de temporalidad o la duración concreta del mismo, sino que tiene que cumplir todos los requisitos y exigencias que la Ley impone, es decir, ha de responder realmente a la causa de temporalidad que se expresa en el contrato ( SSTS-Sala IV de 21-3-2002 (Rcud 2456/2001 ), 6-3-2009 (Rcud 3839/2007), 20-10- 2010 ( Rcud 3007/2009), de 29-12-2020- Pleno (Rcud 240/2018).

Respecto a la contratación temporal, la sentencia de esta Sala de 4-4-2022 (Rec. 4913/2021), [ reiterada en la de 21-6-2022 (Rec. 7353/2021)], con resumen la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expone: " La STS 5 de mayo de 2004 señala: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifiquen la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique (...). La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1990 declaró que el criterio decisivo en la modalidad contractual analizada es la nota de temporalidad y la necesidad coyuntural u ocasional del mayor volumen de trabajo '.

Respecto del contrato de trabajo temporal bajo la modalidad eventual ' Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ', la STS 4-2- 1999 expone: ' Es éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma. Estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa'. El empresario puede, por tanto, acogerse a la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación'."

En este caso, para determinar si la contratación temporal de la actora incurre o no en fraude de ley, en los términos expuestos, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, que transcrito, en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido, con las precisiones efectuadas en el motivo de revisión fáctica. Del mismo resulta, en lo que aquí interesa, los siguientes elementos fácticos:

1)En fecha 31-8-2017 la actora suscribió con la empresa demandada contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 30 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a domingo, en forma rotativa, mediante turnos, en el centro de trabajo sito en la C/Josep Mª Folch Torres, de Tarragona; en el mismo se pactó una duración hasta el 30-12-2017, y consta como cláusula específica que el presente contrato tiene por objeto la contratación de los servicios por parte del trabajador como primer empleo de ayudante de cocinera a consecuencia del incremento en nuestros clientes.

2) En fecha 1-12-2017 por mutuo acuerdo de las partes, la trabajadora pasaba, con efectos de dicha fecha, a ostentar la categoría de cocinera.

3)En fecha 31-12-2017 se comunicó la prórroga del citado contrato de trabajo durante 8 meses, desde el 31-12-2017 hasta el 30-8-2018.

4)En fecha 1-8-2018 se acordó la reducción de jornada laboral en 5 horas semanales, a partir de dicha fecha.

5)En fecha 30-8-2018 la empleadora notificó a la actora la rescisión de la relación laboral por fin de contrato con efectos de dicha fecha; en la misma fecha le comunicó el finiquito con las vacaciones por importe de 579,73 euros, y la indemnización por fin de contrato por importe de 550,68 euros, sin que le fueran abonadas dichas cantidades.

6)La empleadora, Gran Logia Inversiones, S.L., constaba ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en concurso voluntario, tras demanda registrada el 30-7-2018, estando documentalmente previsto el cese de actividad de la misma por insolvencia; teniendo un total de 10 trabajadores en activo; constando desahucio por falta de pago ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tarragona en procedimiento nº 347/2018, con indicación expresa de lanzamiento para el 4-10-2018 a las 10:00 horas.

De los elementos fácticos expuestos, y contrariamente a lo concluido por el Magistrado de instancia, debe apreciarse la existencia de fraude en la contratación temporal de la actora. Pues, si bien, en fecha 31-8-2017, se formalizó un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, habiendo señalado en el mismo como causa de temporalidad 'el incremento en nuestros clientes'; causa que, además de emplearse una expresión genérica que no cumple las previsiones legales de claridad y precisión, no consta probada, pues no existe en el relato fáctico, ningún dato que acredite la realidad del citado incremento de clientes en la empresa demandada. Por el contrario, se pone de manifiesto la existencia de una mala situación de la empresa, ya que el 30-7-2018 presentó demanda de solicitud de concurso de acreedores, y existía un procedimiento de desahucio del local que ocupaba. En consecuencia, ha de considerarse la relación laboral de la actora de carácter indefinido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del RD 2720/1998.

Y, determinado que la relación laboral de la actora tiene carácter indefinido, la decisión extintiva adoptada por la empresa el 30-8-2018, carece causa constituye un despido.

OCTAVO.- Determinada la existencia de un despido, debe examinarse la segunda cuestión planteada en este apartado del motivo de censura jurídica, el relativo a la calificación del mismo.

Argumenta, en resumen, la parte recurrente que debe declararse la nulidad del despido de la actora de fecha 30-8-2018, por no haber seguido la empresa demandada el procedimiento de conflicto colectivo; habiendo extinguido los contratos de toda la plantilla durante los meses de agosto y septiembre de 2018, siendo un total de 10 trabajadores. Alega que la extinción de todos los contratos se debe a un único motivo, como es el desahucio del local por impago de los alquileres, y, en consecuencia, el cese de la actividad en fecha máxima de 5-10-2018.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el Despido Colectivo, establece: ' 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'

No puede, en este caso, calificarse el despido como nulo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues, del relato fáctico de la sentencia de instancia, no resultan elementos suficientes para poder valorar si en este caso se excedieron los umbrales previstos en el citado precepto, a los efectos de considerar el despido colectivo. No existe ningún dato respecto a la extinción de los contratos de los otros trabajadores; únicamente se señala que la empresa tenía un total de 10 trabajadores en activo, y que a fecha 4-10-2018 estaba señalada la fecha para el desahucio del local, constando la empresa en situación de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 13-9-2018, y en el Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado, se señala 'La propia actora aportó la sentencia nº 329/2021 del 22-9-2021 del Juzgado de lo Social 2 de Tarragona (ex doc. nº 21 actora) en la que una encargada indefinida en el mismo centro de trabajo que la actora fue despedida por la demandada pero a fecha 12-9-2018 al amparo del art. 52.c) del ET por cierre de local por desahucio que no fue impugnado.'

En consecuencia, no existen elementos para poder analizar si, en este caso, se han excedido los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en el periodo de 90 días, para considerar que la empresa debió acudir al procedimiento de despido colectivo; pues, salvo el relativo a la trabajadora citada, no consta dato alguno relativo a las extinciones de contrato del resto de trabajadores, sin que tampoco la parte recurrente, haya intentado su introducción, en el motivo de revisión fáctica.

Por todo ello, debe calificarse el despido como improcedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a los efectos de dicha declaración, ha de accederse a la petición de la parte recurrente; debiéndose declarar extinguida la relación laboral en la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia. Y ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110.1.b) y 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resultando de los hechos probados, que la empresa no tiene actividad, al constar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 13-9-2018, por lo que la readmisión deviene imposible.

NOVENO.- En el segundo apartado del motivo de censura jurídica, la parte recurrente combate la categoría profesional de cocinera y el salario de la actora, que han sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

Se argumenta, en esencia, que la actora, si bien inicialmente fue contratada con la Ayudante 1 Empl. N 7bis, dicha categoría corresponde a las personas que no han prestado sus servicios como camareros o en la hostelería con anterioridad, pero la actora sí había trabajado en la actividad de hostelería, incluso en la misma cadena del grupo 100 Montaditos. Que las funciones realizadas por la actora en un inicio fueron las de camarera, y si bien con efectos de 1-12-2017 se le modificó la categoría a cocinera (Nivel 3 del Convenio Colectivo), la actora realmente ha venido realizando funciones como Encargada, por lo que le corresponde, el Nivel 2 del Convenio Colectivo, y que, atendido el 75% de la jornada contratada (30 horas semanales), el salario aplicable es el de 1.478.01 euros mensuales (49,27 euros diarios), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; y, en consecuencia, dicho salario es el que debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización de despido y de los salarios de tramitación, o, en su caso, y de no estimarse la existencia del despido, debe tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por fin de contrato, que debería ser la de 591,24 euros, y para la paga de vacaciones que debería ser la de 985,40 euros.

Debe desestimarse este segundo apartado del motivo de censura jurídica. Y ello, por cuanto, de los hechos probados resulta que la actora fue contratada con la categoría profesional de Ayudante de cocinera, y en fecha 1-12-2017, pasó a ostentar la categoría profesional de Cocinera; por otra parte, se precisa en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, que '...puesto que incluso de las conversaciones referidas a la Sra. actora se infiere que sus funciones laborales eran las fundamentales de cocinera para la empleadora demandada y no encargada sin que sea determinante que formara parte del chat whasapp encargados Gavarres máxime cuando se parecía que muy frecuentemente la actora debe informar a una tal Camino y ésta incluso ordena inventario y la tal Camino fija horarios de la actora.'. Ninguna referencia existe en el relato fáctico sobre el desempeño de funciones como encargada por parte de la actora, ni sobre su prestación de servicios anteriores en el sector de la hostelería; tampoco, la parte recurrente ha pretendido su introducción, a través del motivo de revisión fáctica.

No pueden acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente referidas a la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia, en la que pretende que la Sala haga un nuevo análisis de las pruebas de interrogatorio y de la documental practicada en el acto de juicio. Pues la valoración del acervo probatorio es facultad del Jugador de instancia; sin que la Sala pueda fiscalizar la misma, a no ser que exista un error palmario en la apreciación de la prueba, o dicha valoración sea arbitraria, injustificada o ilógica, circunstancias que, además, de no apreciarse en este caso, deberían haberse puesto de manifiesto, por la parte recurrente, a través del motivo de revisión fáctica, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Respecto a la 'ficta confessio', en relación a la incomparecencia del legal representante de la mercantil demandada, y por la falta de aportación de la documental ( artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), debe señalarse que la aplicación de la misma no es obligatoria, sino que es una facultad del Juzgador, y en este caso, el Magistrado de instancia expone, de forma suficiente, los motivos por los que no aplica la misma en el Fundamento de Derecho Segundo.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, en virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. Y, en consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra la mercantil Gran Logia Inversiones, S.L. (actualmente Gran Logia Inversiones, S.L., En Liquidación), la Administración Concursal (D. Ceferino) y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido efectuado el 30-8-2018, así como la extinción de la relación laboral con efectos de esta sentencia, condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la indemnización derivada del despido por importe de 6.820 euros, y los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 40 euros diarios, así como la cantidad de 880 euros en concepto de paga de vacaciones no disfrutadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a esta última cantidad; condenando a la Administración Concursal a estar y pasar por este pronunciamiento; y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

UNDÉCIMO.- Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, no procede la imposición de costas, al estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Aurelia, frente a la sentencia de fecha 10-11-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 867/2018, revocando dicha resolución. Y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra la mercantil Gran Logia Inversiones, S.L. (actualmente Gran Logia Inversiones, S.L., En Liquidación), la Administración Concursal (D. Ceferino) y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido efectuado el 30-8-2018, así como la extinción de la relación laboral con efectos de esta sentencia, condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la indemnización derivada del despido por importe de 6.820 euros, y los salarios devengados desde el despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 40 euros diarios, así como la cantidad de 880 euros en concepto de paga de vacaciones no disfrutadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a esta última cantidad; condenando a la Administración Concursal a estar y pasar por este pronunciamiento; y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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