Sentencia SOCIAL Nº 5404/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4273/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5404/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105389

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9310

Núm. Roj: STSJ CAT 9310:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003381

CR

Recurso de Suplicación: 4273/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5404/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 798/2018 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Jesús Manuel , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'En relación a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la empresa SABICO SEGURIDADA S.A.,

En relación a la acción de tutela de derechos fundamentales, estimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la empresa SABICO SEGURIDADA S.A., y en consecuencia, declaro nula la medida empresarial adoptada en fecha 06/09/2018 consistente en ser relevado de su puesto y centro de trabajo al actor. Condeno a la empresa demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo. En concepto de daños y perjuicios, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 12.000 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.-D. Jesús Manuel presta sus servicios profesionales bajo la dependencia de la demandada HOSPITAL DEL MAR (Consorci Mar Parc Salut) con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad en la empresa demandada SABICO SEGURIDADA S.A, de 4/12/2015, mediante contrato indefinido a tiempo completo percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 1.954,93 euros. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Seguridad Privada (Hecho no controvertido)

2.-.El 06/09/2018 mediante carta se le comunico al actor, que debidos a unos hechos comunicados por el cliente , HOSPITAL DEL MAR (Consorci Mar Parc Salut), se iniciaba una investigación y debido a esta investigación se le relavaba del servicio que tenía asignado hasta la finalización del expediente.

(Hecho no controvertido)

3.-No se procedido a abrir expediente disciplinario, no se realizó investigación alguna, en consecuencia el relevo del servicio donde prestaba sus trabajo el actor es causa de una Modificaron Sustancial del Contrato de Trabajo, que se ha realizado sin cumplir con los requisitos formales establecido en el art. 41 del ET, como es la comunicaban escrita donde consta las causa de la modificación, con un preaviso de 15 días y la comunicación a los representantes de los trabajadores. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

4.Todos los Agentes asignados al servicio Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona estaban afiliados al sindicato SIPVS, y el actor formaba parte de la candidatura a las elecciones sindicales.

El 29/08/2018 le fue comunicada a la empresa el alta del actor Sr. Jesús Manuel como delgado LOLS del sindicato SIPVS, momento en el que se realizaba una campaña de desafiliación propiciada por el jefe de equipo Sr. Adrian y el Coordinador de Servido Sr. Juan Pablo.

Unos días antes de la comunicación empresarial, el jefe de equipo Sr. Adrian recomendó al actor que se diera de baja del sindicato, de lo contrario podría suponer que lo relevaran del servicio.

El 31/08/2018 el jefe de equipo Sr. Adrian envió comunicado al sindicato de la solicitud desafiliación en bloque de unos 20 trabajadores (Hecho no controvertido)

5.-Manifiesta la parte actora que todos los agentes que cursaron su desafiliación del sindicato SIPVS, solicitaron también al sindicato que desistiera de las reclamaciones de cantidad que habían autorizado, indicado que la empresa se lo había abonado.

El actor presento demanda de Reclamación de cantidad, por el pago de pluses y horas de formación, que no retiro. (Hecho controvertido)

6.-El actor presento escrito en la empresa comunicando que no quería realizar horas extraordinarias, tras ello recibió una llamada telefónica del Coordinador del Servicio Sr. Juan Pablo, indicándoles que no fuera a trabajar los siguientes 3 días, y que sería cubierto por un compañero. El actor acudió a la oficina para que le comunicaran por escrito que le concedía un permiso retribuido de 3 días, o bien, que no debía personarse en el puesto de trabajo por eso tres días también `por escrito.

El actor comprobó cuadrante que debía trabajar esos 3 días y que no había nadie nombrado para cubrir su puesto de trabajo, como así sucedido, el puesto de trabajo del actor durante esos tres días quedo vacante. (Hecho acreditado).

7.-El actor llevaba más de dos años prestando servicios en el mismo centro de trabajo, del cliente Consorci Mar Parc de Salut, durante el mismo nunca tuvo una quejas ni una amonestación.

Tenía establecido un horario fijo en turno de noche -de 22 a 6 horas o bien de 18 a 6 horas en fines de semana- percibiendo un completo de nocturnidad como establece el Convenio Colectivo.

Percibía también por estar adscrito a este servicio un abono de un plus salarial de 2,16€ por hora (jornada mensual ordinaria es de 162 horas, venía percibiendo 349,92€).

El horario de trabajo del actor ha pasado a ser variable en función del lugar al que se le destina, habiéndose producido numerosos cambios de centro de trabajo, como por ejemplo el mes de octubre que fue destinado a cinco clientes distintos, incluso a SITGES , unos 40 km de Barcelona donde tiene su residencia. (Hecho no controvertido)

8.-Manifiesta la parte actora que la MSCT llevada a cabo se debe a una clara represalia por su actividad Sindical. Se ha dejado patente por la empresa que él no obedecer a desafiliarse del sindicato conlleva la expulsión del servicio, vulnerándose el derecho a la libertad sindical y al tutela judicial efectiva en su vertiente a la garantía de la indemnidad. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

9.-Se reclaman por los daños causados por la ilicitud de la actuación empresarial 18.000 euros, en base:

- Los cambios adoptados por la empresa han sido realizados en base a uno hechos que supone descredito y deshonor del actor en el ámbito laboral ante los compañeros de trabajo y directivos de la empresa, y el personal ante la familia y amigos por ser acusado de agresión sexual, situación que viene padeciendo desde el día 06/09/2018.

- Tras ser nombrado delegado LOSL la actuación empresarial fue fulminante, pues apenas unos días se le comunico la modificación de la condiciones de su contrato de trabajo.

- Se ha relevado del puesto de trabajo al actor perdiendo poder adquisitivo, y con traslados diarios de 40km.

-Las consecuencias causadas al actor no son solo por daños económicos, sino psicológicos y morales, por los hechos que se le imputan y por el largo tiempo de desafección de la plantilla y centro de trabajo donde prestaba sus servicios, cálculos en 10.000 euros.

-Los daños matariles deben incluir los honorarios del Letrado valorados en 1.000 euros de minuta.

-Daños externos por llevar a cabo el despido de un recién elegido delgado LOLS de un sindicato contra el que se lleva una campaña de desprestigio por los mandos del servicio, con un claro mensaje para el resto de la plantilla, por lo que se deben abonar 4.000 euros

Por último la función preventiva de este tipo de indemnización, art 183.de al LRJS, que se constituye una indemnización punitiva. Por el número de trabajadores y la capacidad económica de la empresa, la cuantía a abonar es como mínimo 3.000.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sabico Seguridad, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y estimando la acumulada acción de tutela de derechos fundamentales, declaró nula la medida empresarial adoptada el 6 de septiembre de 2018, consistente en relevar al actor de su puesto y centro de trabajo, condenando a aquélla a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a indemnizarle en el importe de doce mil euros (12.000 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como de vulneración de derecho fundamental, y, de forma subsidiaria, la improcedencia de la indemnización reconocida.

Como necesaria precisión, si bien no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en procesos seguidos por modificaciones sustanciales de las condiciones laborales de carácter individual ( artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), habiendo sido acumulada la acción en materia de derechos fundamentales, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que 'en todo caso' cabe recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 -rec. 1626/2015-; de 3 de noviembre de 2015 -rec. 2753/2014-; de 10 de marzo de 2016 -rec. 1887/2014-; de 22 de junio de 2016 -rec. 399/2015-, y la STC 19 de septiembre de 2016).

Asimismo, conviene aclarar que, pese a el recurso inste la desestimación de la acción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ésta ya fue desestimada por la sentencia de instancia, pronunciamiento que ha alcanzado firmeza.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal fáctico segundo, se postula la siguiente redacción alternativa:

'Mediante correo electrónico enviado en fecha 5/09/2018 por el Hospital del Mar (Consorci Mar Parc Salut) a la empresa, se comunicaba que el actor había sido acusado por una enfermera de un presunto acoso. En dicho correo se solicitaba que el actor fuera relevado de su puesto de trabajo. El 6/9/2018 mediante carta se comunicó al actor, que debido a unos hechos comunicados por el cliente, Hospital del Mar (Consorci Mar Parc Salut), se le relevaba del servicio que tenía asignado hasta la finalización del expediente'.

Invocándose el correo electrónico citado (folio 91 de las actuaciones), el contenido del mismo obra en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico, lo que hace innecesaria su incorporación al relato de hechos probados. A ello ha de añadirse que la magistrada a quo pondera tal documento, considerando que el mismo no fue ratificado en acto de juicio, ni ha sido aportada prueba alguna sobre su contenido, lo que conduce a considerarlo privado de valor de convicción en aras a acreditar la comunicación por persona integrante de la plantilla de enfermería a la empresa de presunta agresión sexual.

Procede, por ello, recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el órgano enjuiciador, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990). Encontrándonos ante este último supuesto, procede estar a la conclusión de la magistrada a quo sobre la ausencia de valor de convicción del referido documento, al resultar fruto de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, lo que conduce al fracaso de la revisión interesada.

B) Se insta, asimismo, la revisión del ordinal tercero, proponiéndose que su redactado quede como sigue:

'No se ha procedido a abrir expediente disciplinario. En relación a los hechos imputados al trabajador, se realizó en fecha 4 de septiembre de 2018, un informe por Doña Rebeca, Supervisora General TNA el Hospital del Mar (Consorci Mar Parc Salut). En fecha 30 de enero de 2019, se realizó un nuevo informe, en relación al estado de salud de la trabajadora denunciante, por Doña Salvadora, Médico del Trabajo col. NUM000 del Servicio Salud Laboral del Hospital del Mar'.

Por lo que respecta a la supresión del párrafo atinente a la existencia de modificación sustancial del contrato de trabajo, además de, tal como la propia recurrente refiere, entrar en contradicción con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en que se concluye que no nos encontramos ante aquélla, sino ante el ejercicio del ius variandi empresarial, constituye un hecho predeterminante del fallo, por abordar una cuestión jurídica, lo que revela su carácter impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-, entre otras), y conduce a su supresión.

Ahora bien, por lo que respecta a la adición de que se realizó informe en fecha 4 de septiembre de 2018, en los términos propuestos, que pretende fundamentarse en los folios 39 a 41 de las actuaciones, procede su desestimación. Y ello por cuanto, nuevamente, nos encontramos ante un documento oportunamente valorado por la juzgadora a quo (fundamento jurídico quinto), negándole virtualidad probatoria, al no constar su autoría, ni haber sido ratificado en acto de juicio. Y otro tanto ha de concluirse en relación al informe de 30 de enero de 2019, ante la ausencia de acreditación de la producción del incidente descrito.

Quedará, consecuentemente, el nuevo redactado del ordinal tercero con el siguiente redactado:

'No se ha procedido a abrir expediente disciplinario, no se realizó investigación alguna'.

C) Por lo que se refiere al ordinal cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:

'Todos los agentes asignados al Servicio Consorci Marc Parc Salut de Barcelona estaban afiliados al sindicato SIPV, y el actor formaba parte de las elecciones sindicales, celebradas entre marzo y abril de 2018.

Mediante documento datado en fecha 29/08/2019, le fue comunicada a la empresa el alta del actor Sr. Jesús Manuel como delegado LOLS del sindicato SIPVS. Dicho documento fue remitido a los responsables del trabajador por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2018.

El 31/08/2018 el jefe de equipo Sr. Adrian envió comunicado al sindicato de la solicitud de desafiliación en bloque de unos 20 trabajadores'.

Pretendiéndose la adición de la fecha de celebración de las elecciones, la misma resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

En cuanto al hecho atinente a que en fecha 13 de septiembre de 2018 se remitió al responsable del servicio la comunicación del nombramiento como delegado sindical del actor, que pretende ampararse en los folios 94 a 95 de las actuaciones, resulta, nuevamente, intrascendente para modificar el fallo de instancia, al ser pacífico que el alta como delegado sindical del actor fue comunicado a la empresa en fecha 29/08/2019. Así, no obstante haberse interesado que la referencia a esta fecha fuese modificada por la atinente a 'mediante documento datado en fecha 29/08/2019', no ha sido invocado el documento de que así se desprenda, lo que impide su revisión en esta sede.

Por último, en cuanto a la supresión de la referencia a una campaña de desafiliación apropiada por el jefe de equipo, Sr. Adrian, y el coordinador del servicio, Sr. Juan Pablo, a cuyo efecto se invocan los folios 131 a 152, y 154 a 160 de las actuaciones, del fundamento jurídico sexto de la sentencia se colige que la magistrada a quo concluye sobre aquel extremo una vez ponderada la testifical del Sr. Jesús, a la que otorga pleno valor de convicción. Tal valoración por la magistrada de instancia debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte, sin que la documental invocada la desvirtúe, lo que conduce al fracaso de la revisión interesada, asimismo en relación a este particular.

D) Continuando con el ordinal quinto (no obstante expresarse en el recurso, por error material, que se refiere nuevamente al cuarto), se postula que su redactado quede como sigue:

'Manifiesta la parte actora que todos los agentes que cursaron su desafiliación del sindicato SIPVS, solicitaron también al sindicato que desistiera de las reclamaciones de cantidad que habían autorizado indicando que la empresa se lo había abonado.

El actor, así como los trabajadores Leonardo, Leovigildo y Luciano, presentaron demanda de reclamación de cantidad, por el pago de pluses y horas de formación, que no retiraron'.

Invocándose el folio 165 de las actuaciones, pretendiéndose la transcripción parcial de los demandantes, que de aquél se desprende lo fueron en mayor número, no ha lugar a la revisión interesada. Ello sin perjuicio de la intrascendencia de la revisión propuesta, por cuanto el objeto del recurso (como lo fue el del litigio) se circunscribe a la conducta empresarial respecto al actor.

E) Se insta, asimismo, la supresión del ordinal octavo, al no consistir en un hecho, sino en las alegaciones de parte.

En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la supresión del ordinal que nos ocupa, al tener por objeto las manifestaciones contenidas en la demanda (tal como se desprende de su tenor literal, que alude a tratarse de un 'hecho recogido en la demanda'), y no así el factum que se considera acreditado.

F) En cuanto al ordinal noveno, se insta, asimismo, su supresión; la que procede por las razones expuestas en el anterior apartado del presente fundamento, al tener como contenido la reclamación ejercitada, y no así un hecho probado.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso, en los términos expuestos.

TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia, en dos subapartados cuyo análisis conjunto impone la coincidencia de su objeto, la infracción, por inaplicación, del artículo 97.2, 96.1, y 181.2 de aquella norma, así como doctrina jurisprudencial en la materia. Se alega, en síntesis, que del relato fáctico de la sentencia no se desprendería la existencia de datos necesarios para afirmar la existencia de una conducta empresarial vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de su derecho a la libertad sindical. Asimismo, se argumenta que la parte actora no ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental que permitan la inversión de la carga probatoria, respondiendo la actuación empresarial tanto a la habilitación para efectuar el relevo del actor, en la forma contemplada por la normativa convencional aplicable, como a la solicitud realizada por la empresa cliente.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, si bien es cierto que se incorporan cuestiones fácticas a los fundamentos de derecho, del relato de hechos probados se desprende la existencia de conducta vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva. A ello añade que procede estar a las pruebas practicadas, de que se desprende la concurrencia de indicios, así como de conducta vulneradora.

Constituye necesario punto de partida, para dirimir sobre las infracciones denunciadas, el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, se desprenden los siguientes extremos:

1º.- El actor presta sus servicios profesionales por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes en los ordinales fácticos primero y séptimo de la sentencia, que damos por reproducidos.

2º.- El 6/09/2018 se comunicó al actor, mediante carta, que debido a unos hechos comunicados por el cliente Hospital del Mar, se iniciaba una investigación, y se le relevaba del servicio que tenía asignado, hasta la finalización del expediente.

No se procedió a abrir expediente disciplinario ni a realizar investigación alguna.

3º.- Todos los agentes asignados al servicio Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona estaban afiliados al sindicato SIPVS, y el actor formaba parte de la candidatura a las elecciones sindicales.

El 29/08/2018 fue comunicada a la empresa el alta del actor como delegado del sindicato SIPVS, momento en que se realizaba una campaña de desafiliación propiciada por el jefe cel equipo Sr. Juan Pablo, y el coordinador del servicio Sr. Adrian.

Unos días antes de la comunicación empresarial, el jefe de equipo recomendó al actor que se diera de baja del sindicato, de lo contrario podría suponer que lo relevaran del servicio.

El 31/08/2018 el jefe de equipo Sr. Adrian envió comunicado al sindicato de la solicitud de desafiliación en bloque de unos veinte trabajadores.

4º.- El actor presentó demanda de reclamación de cantidad, por el pago de pluses y horas de formación, que no retiró.

Expuestos tales presupuestos fácticos, procede dirimir si, tal como alega la parte demandada recurrente, el cese de la actora no se debió a motivaciones relacionadas con su afiliación sindical, así como su designación como delegado sindical, ni a la interposición de demanda contra la empresa, por lo que no concurriría vulneración del derecho a la libertad sindical ni al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Si bien, a tal efecto, alude, en primer lugar, a la ausencia de acreditación de la vulneración, y, posteriormente, a la inexistencia de indicios que comporten la inversión de la carga probatoria, procede, en primer lugar, abordar esta última cuestión, por las consecuencias que, en su caso, de ella resultarán para el análisis de la primera de las cuestiones suscitadas.

Centrándonos en la infracción denunciada, atinente a la vulneración de derechos fundamentales, la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se alegue la lesión de derechos fundamentales de la persona trabajadora, al/a la empresario/a corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar la decisión adoptada, que permita 'eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias'( SSTC 90/1997 y 136/2001). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'( SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001).

Ahora bien, para imponer al/a la empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992, 2661993, 90/1997, 87/1998, 140/1999, 136/2001, - cita literal-, 207/2001, 30/2002, 66/2002, 17/2003, y 75/2010, entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010).

Expuesta, en síntesis, la doctrina jurisprudencial aplicable, procede dirimir sobre cada una de las vulneraciones estimadas por la sentencia de instancia.

A) Comenzando por la libertad sindical, concluye la sentencia de instancia que concurrió su vulneración, a la vista de las circunstancias concurrentes.

En efecto, del parcialmente transcrito relato fáctico de la sentencia de instancia se colige un panorama indiciario de vulneración del derecho a la libertad sindical, tal como a continuación se expondrá.

De este modo, el actor, que llevaba más de dos años prestando servicios en el mismo centro de trabajo, de la entidad Consorci Mar Parc de Salut, cliente de Sabino Seguridad, S. A. (por cuenta de la cual prestaba aquéllos), cuando, mediante carta de fecha 6 de septiembre de 2018, le fue comunicado su relevación del servicio hasta la finalización de expediente de investigación en relación a hechos comunicados por el cliente. Días antes de adoptarse tal decisión, había sido comunicada a la empresa el alta del actor como delegado del sindicato SIPVS, momento en que se realizaba una campaña de desafiliación propiciada por el jefe de equipo, Sr. Adrian, y el coordinador del servicio, Sr. Luciano. De hecho, el primero de los citados había recomendado al actor, días antes, que se diera de baja del sindicato, dado que lo contrario podría suponer que lo relevaran del servicio. A ello ha de añadirse que el 31/08/2018 el jefe de equipo había enviado comunicado al sindicato sobre solicitud de desafiliación de unos veinte trabajadore/as, que, conforme a testifical practicada en el acto de la vista, respondía a las presiones que habían venido recibiendo los trabajadores (fundamento jurídico sexto).

Ello comporta un panorama indiciario de conculcación del derecho a la libertad sindical, con evidente incidencia tanto en el propio ejercicio de los derechos inherentes a la condición de afiliado (al habérsele solicitado que cesase en la misma) como al ejercicio de cargo sindical (dado que la decisión empresarial encuentra una evidente conexión temporal con la comunicación a la empresa, días antes, de la condición del actor de delegado sindical).

Cuestionándose el referido panorama indiciario, cierto es que la doctrina constitucional ha matizado que el simple hecho de estar afiliado a un sindicato no es indicio suficiente de que se haya podido vulnerar aquel derecho fundamental, pues 'la confluencia del factor sindical y el cese representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la lesión aducida, pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la carga de probar la adecuación constitucional de su acto. No debe olvidarse que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales ( STC 214/2001, de 29 de octubre ), y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo ( ATC 367/1989, de 3 de julio ; y SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 308/2000, de 18 de diciembre ; y 14/2002, de 28 de enero ). Y tampoco el hecho de ser miembro del Comité de Empresa puede considerarse indicio de discriminación antisindical, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 recuerda sobre este punto 'la constante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los representantes unitarios (sentencias 37/83 , 118/83 , 197/90 , 134/94 , 74/96 y 95/96 , entre otras muchas) viene reiterando que 'la norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( artículo 7 CE ), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el artículo 129.2 CE (o con el artículo 103.3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan(portodas, SSTC37/83 , 118/83 , 45/84 , 98/85 , 104/87 , 9/88 , 51/88 , 197/90 y 134/94 ). Estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el artículo 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( STC 134/94 ), reafirmando que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94 )'. Doctrina seguida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 1998 y 17 de julio de 1996 '( sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2 .014 -rec. 6121/2013 ).

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa concurren -tal como hemos anticipado- los indicios vulneradores, estimados por la sentencia de instancia, por cuanto los mismos no se constriñen a la mera afiliación sindical, sino que del expuesto relato de hechos probados se desprende la 'recomendación' por el jefe de equipo de que se diera de baja del sindicato, advirtiéndole de que, de no efectuarse así, podría adoptarse la decisión empresarial finalmente adoptada (relevación del servicio), así como la comunicación días después a la empresa de la condición del actor como delegado sindical, ocho días antes de la remisión al actor de la carta en que se le hacía saber aquélla.

En suma, el análisis de las circunstancias concurrentes nos conduce a coincidir con la magistrada a quo sobre la suficiencia del relato fáctico para inferir el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales postulado en el recurso, a lo que no obsta ninguno de los argumentos vertidos en el recurso, tal como a continuación se expondrá.

Así, si bien el recurso pretende desvirtuar tales indicios aludiendo a la existencia de previa denuncia por agresión sexual formulada por enfermera que prestaba servicios en idéntico centro de trabajo, contra el actor, del inmodificado -en relación a este extremo- relato fáctico no se colige que aquélla fuese interpuesta. De este modo, la sentencia de instancia niega virtualidad probatoria a la presentada, sin que tal conclusión fáctica se haya visto modificada en esta sede, por lo que las aseveraciones contenidas en el recurso entorno a su realidad carecen de eficacia alguna a los efectos postulados.

Aduce, asimismo, la empresa recurrente, que en fecha 5 de septiembre de 2018 el Hospital del Mar habría remitido mail a la empresa demandada, comunicándole que el 31 de agosto de 2018 se le había puesto en conocimiento una agresión de carácter sexual por parte del actor, hechos que se remontaban a junio, aunque la enfermera no se había decidido a dar explicaciones, y, en espera de que se aclarasen los hechos, se solicitaba el cambio de puesto de trabajo. Ahora bien, dicho email tampoco ostenta, a juicio de la magistrada de instancia, virtualidad probatoria, al no haber sido ratificado en acto de juicio, por lo que no se tiene por acreditada su remisión a la empresa demandada, en conclusión nuevamente inmodificada en esta sede, lo que comporta el fracaso de la infracción denunciada basándose en aquélla.

Por lo que respecta a la posibilidad de que la empresa, basándose en la normativa convencional, pudiese, en ejercicio del ius variandi, cambiar de centro de trabajo al actor, en modo alguno obsta a la concurrencia de panorama indiciario vulnerador del derecho a la libertad sindical, en la forma expuesta.

En suma, desprendiéndose el citado panorama indiciario, y no habiendo sido desvirtuada en el recurso la ausencia de justificación de la medida empresarial, había lugar a la inversión de la carga probatoria, y, consecuentemente, no habiendo sido acreditada la circunstancia alegada como justificativa de la medida, la concurrencia de vulneración del citado derecho fundamental, por lo que procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

B) Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, concluye la sentencia de instancia que la decisión empresarial respondió a la previa demanda, en reclamación de cuantía (pago de pluses y horas de formación), interpuesta por el actor contra la empresa.

La doctrina constitucional, en relación al derecho contemplado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, ha recordado que en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1999, 55/2004, 38/2005, 65/2006, y 120/2006). Así, la doctrina constitucional ha recordado que 'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula', desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos 'supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, 196/2000, 199/2000, y 198/2001). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, 'toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho'( SSTC 14/1993, 140/1999, 168/1999, y 198/2001). Constituye esta garantía ' una especie de tutela preventiva encaminada a evitar efectos disuasorios del acceso a la justicia, y de tutela reparado, por cuanto prohíbe represalias del ejercicio de los derechos fundamentales, independientemente de los resultados del proceso del que traiga causa la conducta de represalia, puesto que lo relevante es esta última, por sí misma, con independencia del itinerario o futuro procesal encaminado a la obtención de una resolución fundada en derecho'( sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009, y 1 de abril de 2.011 -cita literal-, entre otras). Por ello, en aplicación de los artículos 5.c) del Convenio 158 de la OIT y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, la doctrina constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad incluso a un momento preprocesal: en la STC 55/2004, extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004, a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es 'evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial'.

Expuesta la doctrina aplicable, ningún argumento añade la sentencia de instancia en el recurso, en relación a la vulneración del citado derecho, más allá de la justificación de la medida extintiva empresarial, que, como hemos argumentado, no ha sido acreditada, lo que exime de adicionales argumentaciones. De este modo, siendo así que el actor interpuesto demanda frente a la empresa, en reclamación de cuantía, constando la celebración de acto de conciliación el 17 de septiembre de 2018 (folio 165), no ofrece la recurrente argumento alguno que desvirtúe la concurrencia de panorama indiciario revelador de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con quebranto de la garantía de indemnidad, al no desvirtuarse por la empresa que la medida de relevación del servicio fuese ajena a la represalia por la interposición de aquella demanda.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, y, consecuentemente, el motivo formulado.

CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente, de forma subsidiaria, denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como 179.3, en relación con el artículo 183, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Se argumenta que no es suficiente para acordar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que haya sido acreditada ésta, sino que es preciso alegar las bases y elementos determinantes de la indemnización, y acreditar los referidos daños y perjuicios, sin que ello resulte del relato fáctico de la sentencia de instancia. A ello añade que la indemnización por honorarios de letrado/a interviniente, resulta improcedente.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la indemnización calculada en modo alguno es excesiva, remitiéndose a los argumentos que la sustentan, en la forma determinada por la sentencia de instancia.

Dos son las cuestiones suscitadas en el motivo formulado de forma subsidiaria, cuales son la procedencia de la indemnización, así como su importe.

A) Comenzando por la procedencia de la indemnización, acreditadas las vulneraciones de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, así como a la libertad sindical, la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia conduce a que aquélla deba ser reconocida.

Al respecto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de indemnización adicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, es recordada en sentencias como la de 5 de febrero de 2013 (recurso 89/2012), en los siguientes términos:

'La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto .'

CUARTO.-Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que 'no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 '. Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: ' Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena '.

(...)

En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, en relación a la procedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto la mera descripción de la conducta vulneradora, con privación del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva así como al derecho a la libertad sindical, conlleva sobradamente la prueba de la producción del daño moral. Así, no resulta necesario aludir al desasosiego que las referidas vulneraciones comportan en el momento de su producción, y durante la pendencia de la litis, conllevando una incertidumbre, dilatada en el tiempo, que sin duda alguna tiene efectos desde el punto de vista del sufrimiento moral. Razones éstas que, tal como ha subrayado la Jurisprudencia, evidencian la procedencia de la indemnización por daño moral acordada en la sentencia de instancia.

Las alegaciones de la parte demandada entorno a la ausencia de fijación de las bases de la indemnización reclamada quedan desvirtuadas por la mera lectura de la demanda, en que se describen los hechos que, a juicio de la actora, comportarían el referido daño moral, a que incorpora la pretensión de indemnización por daño material, correspondiente a la minuta del letrado, por importe de mil euros (1.000 euros).

Distinta ha de ser nuestra conclusión respecto a la procedencia de esta última, por cuanto fundamenta en la sentencia en la temeridad procesal, con cita de los artículos 66.3 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que constituiría una corrección procesal que, además de integrar un concepto jurídicamente divergente de la indemnización por daños y perjuicios, no fue interesada en la demanda, lo que conduce a su revocación. A ello ha de añadirse que, aún cuando estimemos que el referido importe fue acordado en relación a los gastos de honorarios del letrado (a que, asimismo, alude la sentencia, y que fundamentó la pretensión deducida en la demanda), la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha rechazado calificar como indemnización 'al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales y, sin perjuicio de las reglas generales a todos los procesos sobre las reglas de buena fe e incumplimiento de obligaciones procesales contenidas en el referido art. 75 LRJS (coincidente en parte con el derogado art. 75 LPL )'( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 -recurso 1554/2011-).Ello conduce a que deba considerarse improcedente el importe calculado en concepto de daño material, por honorarios de Letrado (1.000 euros), y, consecuentemente, detraer aquél del de la condena.

B) Determinada la procedencia de la indemnización por daño moral, procede dirimir sobre su importe.

La parte recurrente considera que el importe de la indemnización por daño moral estimado por la sentencia de instancia es desproporcionado, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Nuevamente, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017 (recurso 1902/2015), se expresa en los siguientes términos:

'Octavo.-(...)

4. Respecto de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015 , respectivamente-).

Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. Y tal es lo que sucede en el presente caso en que la parte actora delimita su pretensión al importe mínimo establecido para la sanción por actos contrarios a algún derecho fundamental'.

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, habiéndose considerado como criterio orientativo el determinado por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y siendo así que el estimado por la sentencia de instancia, una vez detraído el correspondiente a honorarios de Letrado, sería de once mil euros (11.000 euros), que no supera el grado mínimo de las multas previstas en el artículo 40.1.c) de aquella norma (comprendido entre 6.251 euros y 25.000 euros), y partiendo de que la vulneración se ha producido en relación a dos derechos fundamentales, así como el resto de circunstancias concurrentes, en la forma determinada por la sentencia de instancia, que alude, asimismo, a la finalidad reparadora de la indemnización, procede confirmar el referido importe, que en modo alguno estimamos desproporcionado a la lesión producida.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, de forma parcial el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida en el particular relativo al importe de la indemnización por daños y perjuicios, que será de once mil euros (11.000 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Sabico Seguridad, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 8 de abril de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de don Jesús Manuel contra la parte recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la resolución recurrida, en el particular relativo al importe a satisfacer por la empresa demandada al actor, que será de once mil euros (11.000 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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