Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5406/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3287/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5406/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105356
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8321
Núm. Roj: STSJ CAT 8321/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8043230
F.S.
Recurso de Suplicación: 3287/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5406/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de
fecha 3 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 781/2016 y siendo recurrido/a Sociedad
Cooperativa Sant Domenec, S.L.. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ángela contra SOCIEDAD COOPERATIVA SANT DOMÉNECH S.L debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO .- La demandante, Dña. Ángela , mayor de edad y provista de DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de SOCIEDAD COOPERATIVA SANT DOMÈNECH S.L con circunstancias de antigüedad desde el 13.06.2016, con categoría profesional de ayudante de envasadora mediante un contrato de trabajo temporal con duración hasta fin de obra y salario diario bruto de 35, 50 euros.
SEGUNDO .- En fecha 26.09.2016 la empresa entregó a la demandante una carta mediante la que se le comunicaba que el 06.10.2016 finalizaba la campaña para la que fue contratada.
TERCERO .- En fecha 06.10.2016 la demandante fue dada de baja en la empresa demandada.
CUARTO .- La demandante solicita que se declare la nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a ese pronunciamiento.
QUINTO .- Presentada por la demandante en los Servicios Territoriales la papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ángela invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero, al amparo de los folios 15 y 45, 54 a 58 de autos, lo que debe ser estimado para hacer constar como profesión habitual de la actora la de envasadora ( y no la de ayudante de envasadora).
En segundo lugar, solicita modificar el hecho probado segundo, para que se haga constar el contenido que propone, lo que debe ser desestimado por cuanto «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc. A ello se une el hecho de que no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba olvidando que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por la juzgadora de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser estimado para suprimir el término 'nulidad'.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , invocando la infracción del art. 54 a 56 del ET , Real Decreto Legislativo 2/2015.
La recurrente considera que el contrato de la actora fue el único que se extinguió por la empresa en fecha 6/10/2016, mientras que 52 trabajadores con idéntico contrato temporal que la actora, finalizaron su contrato con posterioridad. Ello se desprende del listado de trabajadores que fueron baja por finalización de campaña de fruta. Resulta que la fecha en que se comunica el final de campaña a la actora (6/10/2016), coincide con la fecha en que ésta de buena fe comunica su situación de incapacidad temporal por enfermedad común, pues acudió personalmente y acompañada su su expareja a la sede de la empresa para comunicarlo.
Por ello, considera que el despido debe declararse improcedente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto).
En contra de lo que refiere la recurrente, de los hechos declarados probados se desprende que en fecha 26.09.2016 la empresa entregó a la actora carta mediante la que comunicaba que el 6.10.2016 finalizaba la campaña para la que fue contratada. En la misma fecha, la actora fue dada de baja en la empresa. Consta además en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que se han aportado distintas cartas por fin de contrato por finalización de campaña de fruta a otros trabajadores, siendo las fechas coincidentes con la del caso que nos ocupa. La empresa en la fecha que entregó la carta de finalización de contrato a la actora no tenía conocimiento de su situación de incapacidad temporal, que inició el mismo día en que finalizaba su contrato. No consta acreditado la existencia de despido verbal por parte de la empresa. Todo ello conlleva a considerar que se ha producido la extinción del contrato por expiración de la obra fijada en el contrato, y no ante un despido verbal, lo que impide considerar que estemos ante un despido improcedente.
Por lo expuesto, esta Sala debe rechazar las alegaciones de la recurrente, desestimando el recurso, debiendo confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Ángela contra la sentencia del juzgado social 1 de LLEIDA, autos 781/2016, de fecha 3 de febrero de 2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la SOCIEDAD COOPERATIVA SANT DOMÈNECH S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

