Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3512/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5406/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8481
Núm. Roj: STSJ CAT 8481/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000529
CR
Recurso de Suplicación: 3512/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5406/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 7 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 456/2017 y siendo
recurrido/a INSS(Tarragona), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Blanca contra el Instituto Nacional de Seguridad Social.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Blanca nació el NUM000 -1967 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de pescadera de supermercados.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con efectos de febrero de 2016, fijándose el siguiente cuadro residual: poliartritis inflamatoria con fr positivos, afectación predominante artics. pequeñas en las manos, rodillas, tobillos, caderas, hombros. Impotencia funcional moderada-severa. Episodio depresivo grave, rebelde al tratamiento. Sin síntomas psicóticos.
(Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-2-2017, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: artritis reumatoide y distimia con tratamiento continuado antirreumático y psicotrópico, con leve limitación funcional.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 28-2-2017 por la que declaró que la actora no estaba afectada de ningún grado de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 11-4-2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28-4-2017.
(Expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: artritis reumatoide y distimia con tratamiento continuado antirreumático y psicotrópico, con leve limitación funcional.
(Expediente administrativo) SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 615,61 euros, con fecha de efectos 10-2-2017.
(Hecho no controvertido) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Blanca recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 456/2017 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, articulando dos motivos de recurso.
En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia, para que en él se adicione: '...así como transtorno depresivo mayor grave, fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, y disnea al esfuerzo'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En primer lugar señalar que la revisión por error en la apreciación de la prueba tiene por objeto alterar el relato fáctico de la sentencia, y no la fundamentaciónjurídica, como resulta de los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS, especialmente como en este caso, en que las dolencias las describe el juzgador en el Hecho Probado Sexto y su argumentación no tiene valor de Hecho Probado. Además, las nuevas patologías que se pretenden introducir no son fruto de un error manifiesto o evidente en la redacción por parte del Magistrado en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las patologías de la actora, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la pericial que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador en su sentencia, y siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación postulada en el Fundamento de Derecho Cuarto.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 193 del TRLGSS,solicitando la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Total.
Según el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado'.
Hallándose regulada la incapacidad permanente en el artículo 194 del TRLGSS (137 de la LGSS de 1994): ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de lacapacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo quereglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
TERCERO.- Por Resolución del INSS le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, con efectos de febrero de 2016 en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Segundo: '...poliartritis inflamatoria con factores positivos, afectación predominante en articulaciones pequeñas: en las manos, rodillas, tobillos, caderas, hombros, con impotencia funcional moderada severa. Episodio depresivo grave, rebelde al tratamiento. Sin síntomas psicóticos'. Grado de incapacidad que le fue modificado, por mejoría de sus dolencias, por Resolución de fecha 28 de febrero de 2017 con las dolencias que expresa el Hecho Probado Tercero: 'artritis reumatoide y distimia, con tratamiento continuado antirreumático y psicotrópico, con leve limitación funcional'.
En el recurso peticiona la declaración, de nuevo, en situación de incapacidad permanente Total, argumentando que no se ha producido mejoría ninguna, constatándose las enfermedades actuales en el Hecho Probado Sexto: 'artritis reumatoide y distimia con tratamiento continuado antirreumático y psicotrópico, con leve limitación funcional'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en laactualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque las dolencias artríticas le ocasionaban antes una limitación moderada-severa, mientras que ahora es leve. Y el episodio depresivo grave ha evolucionado a una distimia, con leve limitación funcional.
Al haberse producido una mejoría, relevante en cuanto a la capacidad para el trabajo, en las dolencias que presenta la trabajadora y que le permite realizar sutrabajo habitual de Pescadera de supermercados con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, se comparte el criterio adoptado por el Juez de instancia en su resolución y se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Blanca contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 456/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
