Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4500/2011 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 5407/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013105041
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2011 0000836
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004500 /2011 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 193/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE
Recurrente/s:CONCELLO DE XINZO DE LIMIA
Abogado/a:JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO
Procurador/a:JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Tarsila
Abogado/a:ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4500/2011, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ CARLOS VÁZQUEZ DELGADO, en nombre y representación del CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 193/2011, seguidos a instancia de Dª Tarsila frente al CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Tarsila presentó demanda contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Dª Tarsila , viene prestando servicios para el demandado CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, desde el 27-4-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, desde el 27-4-2010 ostentando la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, y percibiendo un salario mensual de 971,02.-€, incluido el prorrateo de las pagas extras./ la cláusula sexta de dicho contrato establece que su objeto es: 'axuda no fogar a persoas valoradas como dependientes, na prestación de servicios sociais polas corporacions locais no ano 2010, según orden de 1-4-2009 (DOGA de 21-4-2009) da Consellería de Traballo e Benestar./ SEGUNDO.- En el B.O.P. de Ourense de 12-7-2007 se publicó el Acta de Acuerdos y Conclusiones de la Comisión de Control del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Concello de Xinzo de Limia, suscrito el 15-5-2007./ Dicho texto figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ TERCERO.- En autos de conflicto colectivo nº 231/2008, tramitados en este Juzgado a instancias de la C.I.G. contra el Concello de Xinzo de Limia, se levantó acta de conciliación judicial, en la que se aprueba el Acuerdo obtenido entre las partes./ Dicha Acta de conciliación figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tarsila , contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral mantenida entre las partes, declarando el derecho de la actora a percibir, periódica y mensualmente, lo salarios establecidos en el Acuerdo de 15-5-2007, para la categoría de auxiliar de ayuda en el hogar, grupo 5 (E), nivel 9./ Y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la retribución indicada así como la cantidad de 3636,52.-€, en concepto de diferencias del periodo 27-4-2010 a 31-12-2010.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de noviembre de dos mil trece para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia de instancia estimó la demanda, y este pronunciamiento se impugna por el Concello demandado, que construye su recurso a través de lo que denomina 'fundamentos procesales', sin norma jurídica de cobertura, limitándose en ellos a discrepar de la sentencia de instancia, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas; es decir, que en su recurso la parte demandada prescinde totalmente de la más elemental ortodoxia procesal, formando un totum revolutum impropio de un recurso (extraordinario) de suplicación laboral, sin la necesaria 'precisión y claridad' que demanda el art. 194.2 LPL , y sin cita concreta de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación no se alega, con la suficiente precisión y claridad, infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la defectuosa denuncia de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ('en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare'; 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas'), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, el demandante-recurrente articula su único motivo de suplicación sin cita clara y precisa de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal; y en este sentido, la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que es justo lo que sucede en esta ocasión, alegando la parte recurrente la inexistencia de relación laboral indefinida al no tener encaje en ninguno de los supuestos del acuerdo de 15 de mayo de 2007 de la comisión de control del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Concello de Xinzo de Limia, y al no tratarse además de un trabajo fijo y periódico dentro del volumen normal de la actividad del Concello dependiendo del régimen de subvenciones.
El recurso, sin embargo, no prospera. En primer lugar, y por lo que se refiere al acuerdo de la comisión de control, el mismo no presenta relevancia alguna al efecto del pleito que aquí nos ocupa, ya que el carácter indefinido del contrato de la actora resulta del fraude de ley en la contratación de la misma. Con todo, no está de más indicar que los acuerdos de dicha comisión, a la vista de sus funciones según resulta del art. 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Concello de Xinzo de Limia, no presenta carácter normativo. 'Las Comisiones Paritarias designadas al amparo del art. 85.3.e) ET e integradas por representantes de los sindicatos firmantes del Convenio, tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración de tal norma y sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. De ello se sigue además la imposibilidad de que la forma en que se constituyan estas o análogas comisiones, al no tener atribuida facultad negociadora alguna, vulneren el derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE ni las disposiciones sobre la legitimación para negociar los convenios estatutarios ( art. 87.1 ET )' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 [rec. núm. 116/2006 ]). 'La Comisión Paritaria es en nuestro ordenamiento un órgano de administración del convenio, entendiendo por tal la resolución de las cuestiones que puedan dar lugar a la interpretación y aplicación de las normas de aquél ( artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores ) y la gestión o ejecución de sus mandatos. No es, por tanto, un órgano con competencias normativas, ni un órgano de negociación permanente y la Sala ha señalado con reiteración que: 1º)entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura ni puede figurar la modificación de lo pactado en convenio colectivo ..., 2º)la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede, por tanto, de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación ... y 3º)que cualquier acto emanado de las comisiones paritarias que modifique el contenido del convenio habrá de ser declarado nulo ... Es cierto que la doctrina constitucional y la de esta Sala, al distinguir entre 'comisiones de mera administración' y 'comisiones negociadoras', ha venido admitiendo en la práctica la asunción de ciertas funciones reguladoras por parte de estas comisiones. Pero se trata de una competencia limitada por tres exigencias: 1ª)debe tratarse de una mera labor de ejecución y desarrollo de las previsiones ya contenidas en el convenio colectivo y no de una facultad alternativa o autónoma de regulación, ni mucho menos de una facultad de modificación del convenio, 2ª)es preciso que estas comisiones queden abiertas en los términos de legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y 3ª)deben cumplirse las exigencias formales de publicidad de las normas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 [rec. núm. 131/2008 ]).
Por lo que se refiere, en fin, a las labores realizadas por la actora con base en su contrato de trabajo temporal para obra o servicio, como auxiliar de ayuda a domicilio, lo primero a indiciar es que en ningún momento se hace referencia al hecho de que se apoye en subvención alguna, sin que la Administración Pública recurrente haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita asegurarlo. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente. En estos casos el Tribunal Supremo, si bien establece como regla general que 'hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado' ( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]), posteriormente ha matizado y complementado esa misma regla, indicando al respecto que 'esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».
En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.
Finaliza la sentencia de contraste afirmando que el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a «las entidades sin ánimo de lucro» (como es la denominada) llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente posibilitan la adopción de la medida de la procedencia de la correspondiente indemnización, ninguna de cuyas garantías ha estado presente en la decisión que aquí nos ocupa' ( sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]).
Así, sobre la base de que la admisión de la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación subvencionados temporalmente limitados de las Administraciones Públicas 'no es absoluta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]) y 'está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]), para la validez del contrato temporal causal ha de tenerse en cuenta 'junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal, y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención ... pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 [rec. núm. 1038/2002 ]).
En este sentido, la Sala tiene señalado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 6 de marzo de 2007 [rec. núm. 52/2007 ]) que 'en materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18/Diciembre ), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).
Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» ( STS 20/03/02 Ar. 5284; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 Ar. 2218). Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC ] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986). De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta -necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley [ SSTS 04/07/94 Ar. 6332 ; 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 ; 18/05/95 Ar. 5355 ; 15/06/95 Ar. 5357 ; 10/10/95 Ar. 7678]» ( STS 16/01/96 Ar. 191).
1.- La jurisprudencia ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990) precisa que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a ET y al artículo 2 RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º)Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º)Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º)Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º)Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 21/09/93 Ar. 6892 ; 14/03/97 Ar. 2474 ; 16/04/99 Ar. 4424 ; 31/03/00 Ar. 5138 ; 18/09/01 Ar. 8446 ; 22/06/04 Ar. 7472).
Además, la doctrina unificadora ha señalado ( SSTS 26/03/96 Ar. 2494 ; también, en 22/06/90 Ar. 5507 ; 26/09/92 Ar. 6816 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; y 22/06/04 Ar. 7472) que ese último requisito -el cuarto- es fundamental, pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado» -son palabras de la última de las SSTS citadas-.
Esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, quien -sin duda- puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo. En otras palabras, la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, pero ( SSTS 07/10/98 Ar. 7428 ; 02/06/00 Ar. 6890 ; 21/03/02 Ar. 5990) cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones ( STS 22/06/04 Ar. 7472 , para saneamiento ganadero; 23/11/04 Ar. 2005/569).
Las AAP no quedan exoneradas del cumplimiento de la aquella exigencia legal -que sea suficientemente identificada la obra o el servicio-, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ artículo 1.2 ET ], celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 RD 364/1995 [10/Marzo ], Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 CE , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 05/07/99 Ar. 6443 ; 21/03/02 Ar. 5990).
De ahí que todos los requisitos a los que nos referíamos se hayan reiterado con respecto a las AAPP, de tal forma que el contrato no sólo requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, sino además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado ( SSTS 05/12/96 Ar. 9640, contra INSALUD; 10/12/96 Ar. 9139, para el INEM; 30/12/96 Ar. 9864, contra el INEM; 20/01/98 Ar. 4, contra Ayuntamiento; 03/02/99 Ar. 1152, para el INEM; 19/07/99 Ar. 5797, para Ministerio Defensa; 21/09/1999 Ar. 7534, respecto de Ayuntamiento).
2.- En concreto, se ha afirmado que no es viable la contratación para obra o servicio cuando no se trate de «una actividad ocasional o singular», sino que «por el contrario, [...] nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, que se viene realizando desde hace más de veinte años y que ha continuado incluso después de la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, si bien en régimen de encargo o descentralización productiva. Así las cosas, no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 49.1.c. ET » ( SSTS 10/12/1996 Ar. 9139 ; 30/12/1996 Ar. 9864 ; 07/07/1997 Ar. 6250 ; 20/01/98 Ar. 4 ; 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 21/10/04 Ar. 7171).
Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, como los de prevención de incendios ( STS 10/06/94 Ar. 5422 ; 03/11/94 Ar. 8590; 10/04/95 Ar. 3038; 11/11/98 Ar. 9623), los que consisten en organizar y gestionar campamentos infantiles de verano ( STS 23/09/97 Ar. 7296), las guarderías para campañas de aceituna ( SSTS 10/12/99 Ar. 9729 ; 30/04/01 Ar. 4613), las ayudas a domicilio ( STS 11/11/98 Ar. 9623 ; 18/12/98 Ar. 1999307; 28/12/98 Ar. 1999387), y las actividades formativas del INEM ( SSTS 07/10/92 Ar. 7621 ; 16/02/93 Ar. 1174 ; 24/09/93 Ar. 8045 ; 11/10/93 ; 25/01/94 ; 10/11/94 Ar. 8604 ; 23/04/96 Ar. 3401 ; 07/05/98 Ar. 4585 ; 21/10/04 Ar. 7171). No obstante, no es válido -y contradice la doctrina de la STS 01/02/02 Ar. 6464- el contrato que ciñe su temporalidad por referencia a un «Plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales» de determinado año, Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales ( SSTS 19/03/02 Ar. 5989 ; 21/03/02 Ar. 5990)'.
Y en esta ocasión, a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso. Y es que, aunque se entendiera que en el contrato se identifica, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, lo cierto es que no existe en la contratación que se analiza elementos objetivos externos que evidencien la temporalidad de la prestación de servicios contratada.
Es decir, que a la vista de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que la parte recurrente invoca en su recurso. Y ello porque resulta evidente que la obra o el servicio contratado, ni presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad competencial propia del Concello de Xinzo de Limia (el concello lleva diez años prestando servicios de ayuda en el hogar), ni, lo que es más importante, carácter temporal (se trata de una actividad permanente), puesto que los municipios tienen competencias en la 'prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social' ( art. 25.2 k] de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local); es decir, que la actora venía realizando tareas habituales y ordinarias dentro del ámbito de actuación del Concello demandado, encontrándonos así ante una actividad permanente de la Administración Local. En suma, este Tribunal concluye que el contrato formalizado por la demandante no presenta la necesaria autonomía y sustantividad propia que lo caracteriza, habiendo además quedado acreditado que la actividad contratada resulta ser habitual y ordinaria en la Administración contratante, puesto que la misma se encuentra claramente dentro de su ámbito competencial.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el contrato suscrito por la actora debe considerarse celebrado por tiempo indefinido, al no haberse desvirtuado por el empleador la presunción que deriva de tal incumplimiento, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, que declaró como indefinida la relación laboral mantenida entre las partes.
Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, contra la Sentencia de fecha seis de junio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso sobre despido, promovido por DOÑA Tarsila , frente al Concello recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el Concello-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado de la demandante-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

