Sentencia Social Nº 541/2...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Sentencia Social Nº 541/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 541/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100501

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001694/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00541/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1694/2006

Sentencia número: 541/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1694/2006 formalizado por el Letrado D. Jesús Rodríguez Hernández en nombre y representación de Dª Cristina y por la letrada Dª Ana I. Martínez Muñoz representando a LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID en sus autos número 290/05 seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSS en reclamación de incapacidad permanente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Dª Cristina , nacida el día 19 de agosto de 1967, con DNI NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General con profesión habitual de CAMARERA.- 2º. Que la actora padece desde la infancia escoliosis lumbar, que le provoca lumbalgias. En el año2003 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla derecha por una tumoración benigna en la cabeza del peroné, con diagnóstico de sinovitis vellonodular pigmentada. En el año 2005 ha sido diagnosticada de condropatía femoropatelar bilateral.- 3º. En la actualidad la actora objetiviza una profusión leve L4-L5, sin afectación neurológica, una sinotivis vellonodular pigmentada en la rodilla derecha, escoliosis dorsal leve y condropatía femorapatelar bilateral.- 4º. Que la demandante solicitó de la seguridad social la pensión por incapacidad permanente, la cual le fue denegada mediante resolución de fecha 8 de noviembre de 2004. Contra esta interpuso reclamación previa en fecha 8 de febrero de 2005 que fue igualmente desestimada mediante silencio administrativo.- 5º La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 427,06 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 1º. Debo declarar y declaro a la demandante en situación de INVALIDEZ en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, con cargo a la entidad demandada, indemnización de una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS (427,06).- 2º. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante y demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22de junio de 2006 señalándose el día 5 de julio del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la parte actora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Camarera derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Hacer notar que el único grado de invalidez permanente pretendido en la demanda era el de total para aquel oficio y por tal contingencia determinante. Recurren en suplicación tanto la demandante como la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la primera instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Por su parte, la Entidad Gestora articula un único motivo, también con apropiado amparo adjetivo, dedicado a obtener la nulidad de la citada sentencia con reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a que fuera dictada.

SEGUNDO.- Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que formula la Seguridad Social. En él se denuncian como infringidos los artículos 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 120.3 de la Constitución . En suma, achaca esta recurrente a la resolución impugnada haber incurrido en incongruencia extra petita causante de indefensión, para lo que razona que el único grado de incapacidad permanente solicitado en la demanda que rige estas actuaciones y, según ella, objeto en exclusiva de debate en la instancia, fue el de total para la profesión habitual que ejerce la actora de Camarera, por lo que la concesión de otro inferior -invalidez permanente y parcial- supuso otorgar algo distinto a lo pedido en autos situándole en indefensión. No es así. Como proclama la doctrina jurisprudencial: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, según la doctrina constitucional -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo -: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de «las demandas y demás pretensiones», en el lenguaje de la época, 1.891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las «pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición», expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1.984, 191/1.987, 144/1.991 y 88/1.99 2)".

TERCERO.- Pues bien, en el caso enjuiciado no existe realmente una alteración de los términos del debate con relevancia constitucional que haya podido causar indefensión al Organismo traído al proceso. Así lo tiene entendido la jurisprudencia en supuestos como el actual, de la que, como exponente, citaremos en primer lugar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.993 , dictada en función unificadora y relativa asimismo al reconocimiento judicial de una incapacidad permanente parcial, pese a que en la demanda sólo se pedía el grado de total. A su tenor: "(...) En el supuesto de autos el tema de la incapacidad permanente parcial, que ya había sido objeto de atención en la vía administrativa previa, al resolverse en ella, como autoriza el artículo 18 de la Orden Ministerial de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , que la hoy demandante no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, no quedó excluido en fase de impugnación jurisdiccional, pues aunque la misma se limitó en principio a solicitar la declaración de incapacidad permanente total, es el propio Instituto el que vuelve a traer al proceso el referido tema de la incapacidad permanente parcial al solicitar una confirmación de la resolución administrativa y sostener que la actora no presenta alteraciones patológicas que sean causantes de incapacidad laboral en ninguno de sus grados, a lo que debe añadirse que dicha parte actora, no sólo aceptó esta calificación del grado de invalidez permanente parcial, al no recurrir la sentencia, sino que, de modo expreso, al impugnar el recurso acepta ser declarada en dicho grado, sosteniendo que su petición de incapacidad permanente total debe también entenderse comprensiva, en su caso, del inferior grado de invalidez reconocido".

CUARTO.- Nótese que también en el supuesto que nos ocupa la resolución administrativa impugnada de fecha 8 de noviembre de 2.004, obrante al folio 118 de las actuaciones y a la que hace mención el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, denegó a la trabajadora la prestación económica de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)". A su vez, si bien es cierto que la misma ha formulado igualmente recurso de suplicación contra la expresada sentencia, no lo es menos que en él lo único que propugna es que se le reconozca el grado superior de incapacidad permanente total, sin alzarse directamente, pues, contra el que le fue declarado en sede judicial, a lo que se une que en su escrito de impugnación del interpuesto por la Seguridad Social defiende este último grado, al menos, con carácter subsidiario respecto de su pretensión principal de invalidez permanente y total.

QUINTO.- La misma Sala del Alto Tribunal a que nos venimos refiriendo tiene declarado en su sentencia de 24 de noviembre de 2.003 , recaída igualmente en función unificadora, que: "(...) Acreditada la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de contraste y en la de 31 de octubre de 1996 , a cuya doctrina debemos atenernos al no estimar causa justificada que aconseje un cambio de criterio en este asunto. Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno a este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal".

Cuanto se deja expuesto conduce al fracaso de este único motivo del recurso de la Seguridad Social. No debemos finalizar sin señalar que si bien es cierto que tanto el período de carencia como la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial son diferentes a los del grado de total, en el recurso no se invoca que la actora no acredite tal período mínimo de cotización, que, por otra parte, sí reúne. Además, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo su recaída en situación de incapacidad temporal por enfermedad común -3 de marzo de 2.004 (folio 103 de autos)- y la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior - folio 113-, resulta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial sería, incluso, superior a la fijada en la resolución judicial combatida, lo que determina el rechazo de este recurso, que no articula ningún otro motivo alzándose contra el grado de invalidez permanente reconocido en aquélla, sin que haya lugar a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que goza la Entidad recurrente.

SEXTO.- El motivo inicial del recurso entablado por la parte actora, encaminado, como expusimos anteriormente, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "En la actualidad la actora objetiviza (sic) una protusión leve L4-L5, sin afectación neurológica, una sinovitis vellonodular pigmentada en la rodilla derecha, escoliosis dorsal leve y condropatía femoropatelar bilateral", redacción que, a su entender, debe completarse con el siguiente párrafo: "(...) Doña Cristina presenta una patología consistente en una escoliosis importante desde la infancia. Ha sufrido una patología en la rodilla derecha por una tumoración benigna y sinovitis que requirió intervención quirúrgica y actualmente presenta una condropatía femoropatelar bilateral. Esta lesión es una patología del tejido cartilaginoso que le produce dolor y una limitación en los últimos grados de la flexión de las rodillas", para lo que se apoya en el informe médico forense que figura a los folios 241 a 243 de autos. Tal petición novatoria no puede acogerse teniendo en cuenta, de un lado, que la adición interesada nada añade al contenido de la versión judicial de los hechos que se desprende de la consideración conjunta del ordinal que se trata de completar, así como del inmediatamente anterior, el segundo, a cuyo tenor: "(...) la actora padece desde la infancia escoliosis lumbar, que le provoca lumbalgias. En el año 2003 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla derecha por una tumoración benigna en la cabeza del peroné, con diagnóstico de sinovitis vellonodular pigmentada. En el año 2005 ha sido diagnosticada de condropatía femoropatelar bilateral" y, de otro, valorando el segundo párrafo de las consideraciones del informe en que se funda, conforme al cual: "(...) Estas dos patologías tienen carácter crónico e irreversible y repercuten en su vida laboral, teniendo cierta dificultad para realizar tareas que sobrecarguen las rodillas, como la bipedestación o deambulación prolongada".

SEPTIMO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como se dijo, no concurren en el caso de autos, por lo que este motivo tiene que correr suerte adversa.

OCTAVO.- El siguiente y último, dedicado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuyo apartado 4 define el grado de incapacidad permanente total que la recurrente pretende. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si conjugamos el contenido de los hechos probados segundo y tercero, antes transcritos íntegramente, y lo ponemos en relación con los requerimientos del oficio de Camarera, la demandante no se halla inhabilitada en la actualidad para el desempeño de las tareas fundamentales de la citada profesión, presupuesto constitutivo del grado de invalidez permanente que pide. Téngase en cuenta que en el ámbito de cobertura de la Seguridad Social la valoración de esta situación protegida debe hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provocan en el trabajador, poniendo en relación la incidencia funcional de éstas con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las labores propias del oficio de que se trate. Pues bien, la repercusión funcional de las dolencias osteoarticulares que la actora aqueja en raquis dorsolumbar y ambas rodillas, por mucho que impliquen cierta dificultad para la sobrecarga de las rodillas en caso de mantenimiento prolongado de la bipedestación o deambulación, en modo alguno le impiden la ejecución de las labores básicas o esenciales de su profesión habitual, sin perjuicio de los procesos puntuales de incapacidad temporal durante sus fases álgidas, por lo que este motivo tiene que decaer y, con él, también el recurso de la demandante en su integridad, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas dada su condición de beneficiaria del Sistema.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Cristina y la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 18 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID, en los autos núm. 290/05 , seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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