Sentencia Social Nº 541/2...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 541/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2306/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 541/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100482

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002306/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2306-09

Sentencia número: 541/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2306-09, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS POMARES BARRIOCANAL, en nombre y representación de DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 975-08, seguidos a instancia de DOÑA Petra frente a AUSESA S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"Primero.- La demandante suscribió con la empresa demandada AUSESA SA el 1-10-2006 un contrato de trabajo temporal por obra/servicio determinado, siendo dicha obra/servicio el "servicio opel", con duración prevista hasta el 31-12-2007 (documento 1 de la demanda).

Dicho servicio por el que se suscribió el contrato es el de soporte administrativo y control de vehículos de prensa de General Motors España (Opel, Saab y vehículos comerciales) (documentos 3, 5 de la demandada y testifical de Leovigildo ).

Segundo.- El 31-12-2007 la demandante firmó un recibo de finiquito donde se hace constar que ha trabajado hasta dicha fecha para la empresa demandada, causando baja el mismo día por fin de contrato temporal, estando conforme con la liquidación recibida por todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja, sin excepción, no teniendo nada que re-clamar por ningún otro concepto, quedando conforme con la liquidación como saldo y finiquito de la relación laboral con la empresa (documento 6 de la demandada).

Tercero.- El día 31-12-2007 la empresa demandada recibió la orden de pedido de 26-12-2007 de General Motors España por la que se solicitaba prórroga del contrato de soporte administrativo y control de vehículos de prensa hasta el 30-6-2008 (documento 9 de la demandada).

Cuarto.- La demandante suscribió con la empresa demandada el 1-1-2008 nuevo contrato temporal, esta vez eventual por circunstancias de la producción, siendo esta circunstancias la acumulación de tareas o exceso de pedido del "servicio contrato opel" con vencimiento previsto el 30-6-08 (documento 2 de la demanda).

Quinto.- La categoría profesional de la demandante en ambos contratos era técnico organización 2' (documentos 1 y 2 de la demanda), siendo el salario bruto mensual con prorrata de pagas extra en este último contrato de 1.238'21 euros (hecho 1º de la demanda no discutido).

Sexta.- La trabajadora demandante firmó el 30-6-2008, tras una primera reunión en la que fue asistida por Letrada particular, un recibo de finiquito donde se hace constar que ha trabajado hasta dicha fecha para la empresa demandada, causando baja el mismo día por fin de contrato temporal, estando conforme con la liquidación recibida por todos los conceptos salariales y extrasalariales hasta el día de la baja, sin excepción, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, quedando conforme con la liquidación como saldo y finiquito de la relación laboral con la empresa (documento 10 de la demandada,. la asistencia letrada resulta del interrogatorio del testigo Sr. Leovigildo ).

Séptima.- La demandante presentó el 15-7-08 papeleta de conciliación, celebrándose el 1-8-08 acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado "SIN AVENENCIA", presentándose la demanda iniciadora de los presentes autos el 19-8-2008. (documento 5 de la demanda).

Octava.- La demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la Empresa demandada.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda sobre Despido seguida ante este juzgado bajo el número 975/08 , a instancia de la demandante Petra , siendo su Letrada Dª Myriam Echanove de la Cruz, contra "AUSESA SA", como demandada, representada y asistida por la Letrada Dª Lorena Vaquerizas López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al haber caducado la acción de despido ejercitada por la actora y en cualquier caso al haber sido extinguida la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de abril de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de junio de 2009, señalándose el día 1 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente frente a la mercantil AUSESA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que la sentencia "no tiene en cuenta que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 19/08/2008, esto es, antes de las 15 horas del día vigésimo primero hábil desde la fecha del despido, por lo que se ha de considerar en aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL, 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL, 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no está caducada la acción de despido ejercitada por la parte actora recurrente, por cuanto sí la extinción contractual frente al que se alza la recurrente, se produjo con fecha 30/06/2008, y el plazo de caducidad se interrumpió por la presentación de la Papeleta de Conciliación en el SMAC con fecha 15/07/2008 (Hecho Probado Séptimo y folio 13), es decir cuando habían transcurrido 10 días, reiniciándose el cómputo el día 01/08/2008, al celebrarse el preceptivo Acto de Conciliación (Hecho Probado Séptimo y folio 13), y presentándose la correspondiente demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, con fecha 19/08/2008, cuando habían transcurrido 11 días hábiles (Hecho Probado Séptimo y folios 1 a 13), resulta obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la presentación de la demanda se efectúa antes de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

A tales efectos se ha de señalar que el artículo 133.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo al cómputo de los plazos, establece y se transcribe su literalidad, que "Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas."

Asimismo, el artículo 185 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:

"1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.

2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

Y finalmente el artículo 5.1 del Código Civil , establece y se transcribe su literalidad, que "Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente."

El segundo, por infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1281, 1285 y 1815 del Código Civil , y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la sentencia de instancia NO aplica correctamente esta doctrina jurisprudencial, no compartiendo esta parte en modo alguno las razones esgrimidas para afirmar el valor extintivo del documento de finiquito firmado que dicha sentencia desarrolla en su Fundamento de Derecho Tercero, pues el tenor literal del documento no permite extender la eficacia liberatoria del finiquito a cuestiones no comprendidas en el mismo, como es la acción de despido, ya que el documento se refiere a devengos salariales."

La doctrina del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" puede resumirse del siguiente modo:

El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1998, Recurso nº 3464/1997 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2000, Recurso nº 4977/1998 y 24/06/1998, Recurso nº 3464/1997 ).

Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/11/2003, Recurso nº 3842/2002 y 28/02/2000, Recurso nº 4977/1998, ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores -. Es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/06/1998, Recurso nº 3464/1997 y 26/11/2001, Recurso nº 4625/2000 ).

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/2003, 28/02/2000, 24/06/1998 y 30/09/1992, Recurso nº 516/1992 , entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1, apartados a) y d) del Estatuto de los Trabajadores , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/06/1986, 23/03/1987, 26/02/1988, 29/02/1988, 09/04/1990 y 28/02/2000 ).

Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ex artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella. Y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/04/2004, Recurso nº 4247/2002 ).

De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/03/1990, 19/06/1990, 21/06/1990 y 28/02/2000 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/04/2004 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1.6º del Estatuto de los Trabajadores (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2000 ).

Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/1986 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 del Código Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/09/1992, 26/04/1998 y 26/11/2001 ).

Pues bien llegados a este punto, se ha de señalar por la Sala que el recibo de finiquito de fecha 30/06/2008 (folio 104 de las actuaciones) se suscribe libremente por la trabajadora, previamente asistida por una Letrada particular (Hecho Probado Sexto), por lo que conocía plenamente el alcance de la declaración de voluntad que en él quedaba plasmada con su firma, esto es, la conformidad con su baja en la mercantil AUSESA, S.A., por expiración del contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre las partes con fecha 01/01/2008, y con vigencia hasta el 30/06/2008 (Hecho Probado Cuarto y folios 9 y 10).

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan, debe reconocerse al finiquito suscrito por la trabajadora con fecha 30/06/2008, como expresión de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva de la relación laboral de carácter temporal que las vinculaba.

El tercero, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "es evidente que la demandada ha concertado sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad con el fin de encubrir una necesidad permanente de la empresa, con lo que su reiteración es un fraude de ley que otorga el carácter de indefinido a la relación entre las partes y la finalización pretendida ha de ser calificada como un despido improcedente."

A tales efectos, interesa a la Sala significar que son requisitos para la validez del contrato eventual por circunstancias de la producción, regulado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes:

Que se concierte para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Que se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y se determine la duración del mismo.

La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

Y tal y como tiene reiterado la doctrina, para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora fue contratada por la mercantil AUSESA, S.A., mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada con fecha 01/10/2006, por obra o servicio determinado siendo su objeto el "soporte administrativo y control de vehículos de prensa de GENERAL MOTORS ESPAÑA" (Hecho Probado Primero y folio 5 de las actuaciones), contrato que llegado su término se extinguió con fecha 31/12/2007, firmando la trabajadora el correspondiente recibo de finiquito (Hecho Probado Segundo y folio 99).

Con la misma fecha, esto es, el 31/12/2007 la mercantil AUSESA, S.A., recibió orden de pedido de GENERAL MOTORS ESPAÑA por la que solicitaba la prórroga del contrato de servicio de "soporte administrativo y control de vehículos de prensa" hasta el 30/06/2008 (Hecho Probado Tercero). Siendo por ello, que la trabajadora fue nuevamente contratada por la mercantil AUSESA, S.A., mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada con fecha 01/01/2008, "eventual por circunstancias de la producción" (Hecho Probado Cuarto y contrato obrante al folio 9 de las actuaciones), siendo su objeto el "soporte administrativo y control de vehículos de prensa de GENERAL MOTORS ESPAÑA".

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo ex artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por expiración del tiempo convenido entre las partes, y con la que, como hemos dicho ya, mostró su expresa conformidad la trabajadora al suscribir sin reservas y con asesoramiento letrado el recibo de finiquito de fecha 30/06/2008.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Petra y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID de fecha 6 de noviembre de 2008 , en sus autos nº 975-08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra AUSESA S.A., en reclamación por DESPIDO. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2306 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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