Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 541/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 541/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100336
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00541/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2012 0004193
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001412 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001344 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 541/15
En el Recurso de Suplicación número 1412/14, interpuesto por la representación legal de Melchor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 14 de junio e 2014, en los autos número 427/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Melchor , contra INSS Y TGSS, en materia de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1955, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como Oficial 1ª Albañil.
TERCERO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 2-12-11, cursando alta el 10-9-12.
El actor impugnó dicha alta, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad del 21-1-13 , por el que se confirma, desestimando su demanda, se da por reproducido el contenido de dicha sentencia aportada al expediente.
CUARTO: A instancia del trabajador se inicia expediente de invalidez permanente. En fecha 25-7-12, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: TENOSINOVITIS DEL EXTENSOR DEL 3ER DEDO DE AMBAS MANOS. 2. LUMBALGIA MECÁNICA INESPECÍFICA. 3. ASMA. 4. TENDINOPATÍA HOMBRO DERECHO.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rigidez con dificultad de flexo-extensión de 3er dedo de ambas manos de años de evolución. Déficit de últimos grados de movilidad de hombro derecho.
QUINTO: Que la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
SEXTO: El actor fue intervenido quirúrgicamente el 24-4-13, mediante liberación de polea flexora A1 de 2º y 3º dedos de la mano derecha, en el último informe de revisión de especialista de 28-5-13, a la EF mano D, se consigna: Persiste imposibilidad para flex de IFP superficial de 2º y 3º dedos, sí realiza flx de IFD profundo de 2º y 3º.
SEPTIMO: Que la base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial es de 1.216,50 euros, para la absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.160,81 euros; y el complemento de gran invalidez asciende a 701,64 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 14-7-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y tres últimos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la resolución de instancia, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238.3 de la LOPJ y 281.1, 299 y 348 de la LECv, así como sentencias del TC y de esta misma sala no susceptibles de fundar el efecto pretendido. En todo caso, tan genérica cita de preceptos, que se refieren al objeto y necesidad de la prueba, clases de prueba, valoración de la pericial y nulidad de actuaciones, sirve de soporte a la ya indicada petición de nulidad porque se dice que la sentencia combatida no ha tenido en consideración ni valorado la prueba pericial realizada a instancias de la parte demandante y ahora recurrente.
El motivo debe en todo caso ser desestimado. En primer lugar, porque no es cierto que la magistrada de instancia no haya valorado la pericial en cuestión, sino que por el contrario, al final del fundamento de derecho tercero de su resolución, incluye una afirmación relativa a que la pericial de parte no puede desvirtuar las conclusiones contenidas en los informes de la sanidad pública. Y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, porque la parte pretende en definitiva trasladar al ámbito de la legalidad constitucional lo que implica una mera cuestión de legalidad ordinaria atinente a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
En efecto, como tenemos reiteradamente dicho sobre este asunto, los diversos informes médicos disponibles, incluidos los periciales, pueden ser valorados por el juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica a las que alude el art. 348 de la LECv., haciendo prevalecer a unos sobre otros. Tal prevalencia solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el informe desechado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración del magistrado a quo. En cualquier otro caso debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que no se deriva la existencia de error alguno.
En definitiva, en el caso que nos ocupa la jugadora de instancia ha valorado pero no ha otorgado valor prevalente al dictamen pericial aportado por la parte demandante, y en tal conclusión nada se aprecia que pueda ser corregido de la manera interesada, esto es, anulando la sentencia dictada, lo cual equivaldría no solo a adoptar una solución completamente desproporcionada, sino también a una censura del criterio de instancia que quedaría eliminado por la mera conveniencia de la parte.
TERCERO:En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto hacer constar la existencia de dos dolencias. Tal intento debe rechazarse en cuanto a una de ellas, el cuadro vertiginoso, porque el documento designado, consistente en un informe de estado de salud en el que se hace constar la existencia de un diagnóstico, sin especificar si persiste el mismo ni su alcance, no resulta idóneo al fin pretendido. Y en cuanto a la segunda, le bronquitis crónica obstructiva con disnea a moderados esfuerzos, por la causa anterior, en cuanto se cita en el mismo informe, y además porque la afección respiratoria ya se alude en la sentencia de instancia que recoge la existencia de asma.
En el segundo motivo de igual naturaleza, se intenta la adición de otro nuevo ordinal, en este caso para afirmar que el actor no ha vuelto a trabajar desde agosto de 2010. También debe desestimarse este motivo, por su completa inutilidad, ya que la circunstancia referida nada indica por sí sola sobre la eventual capacidad del interesado para el desarrollo de una actividad laboral.
CUARTO:Los tres últimos motivos del recurso tienen por objeto sostener la existencia de invalidez permanente absoluta, total o parcial, con cita reinfracción del art. 137.1 c/, b/ y a/ respectivamente, de manera que todos ellos serán resueltos conjuntamente, al abordar una cuestión conceptualmente indivisible.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Aplicando tales criterios al caso concreto y tal como afirman los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado padece tenosinovitis del extensor del 3º dedo de ambas manos, intervenido quirúrgicamente el 24-4-13 mediante liberación de polea flexora A1 de 2º y 3º dedos de la mano derecho, persistiendo imposibilidad para flexión de IFP superficial de 2º y 3º dedos, si realiza flexión de IFP profundo de 2º y 3º dedos. Lumbalgia mecánica inespecífica. Asma. Tendinopatía hombro derecho, con déficit de últimos grados de movilidad.
Pues bien, no consta que las descritas dolencias presenten manifestaciones clínicas constitutivas de limitaciones susceptibles de interferir de manera relevante el rendimiento en el trabajo. Así, no existe evidencia objetiva de que el asma o la lumbalgia tengan una entidad suficiente para interferir en la actividad laboral. Y por su parte la afectación de las manos y el hombro derecho carecen de gravedad o intensidad suficientes para acarrear consecuencias valorables. De manera más concreta, la limitación en las manos podría afectar a lo sumo a algunas tareas artesanales que requieren detalle o primor en su ejecución, y la del hombro solo a algunos requerimientos por encima de la horizontal de la articulación. Pero resulta que siendo el interesado es oficial 1ª albañil, la indicada profesión no requiere de aquellos requerimientos con las manos, y no consta que deba realizar de manera continuada y permanente gestos contraindicados con el hombro.
Lo anterior implica que no exista evidencia de una mínima solidez que permita el reconocimiento de la invalidez permanente total para la indicada profesión habitual, y aún menos para la absoluta, que requeriría del agotamiento de la capacidad residual. Con respecto a la invalidez permanente parcial conviene realizar una precisión adicional. En efecto, tal grado de invalidez es aquella que según el art. 137.3 de la LGSS 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Ahora bien, como hemos señalado de manera reiterada para casos similares al presente, el reconocimiento del aludido grado requiere que la parte designe y acredite, al menos indiciariamente, qué tipo de funciones se ven afectadas por la parcial limitación, y cuánto implican en el total de las constitutivas de la profesión, salvo que tales evidencias se deriven directamente del tipo de dolencias y/o de funciones, lo cual no es el caso.
Sin embargo en el supuesto que ahora se valora, no se ha podido determinar de qué manera se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de que momento de la jornada laboral, a parte de genéricas afirmaciones carentes de soporte probatorio.
En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Melchor contra la sentencia dictada el 14-7-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1412 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de mayo de dos mil quince . Doy fe.
