Sentencia Social Nº 541/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 541/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 541/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100527

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00541/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00541/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 463/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 418/14. JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Cayetano

Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO

Procurador/a: D. MARÍA ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diez de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 541/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 463/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia número 183/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 418/14 seguido a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Cayetano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/15 de fecha 28 de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El actor, Cayetano , nacido el NUM000 - 71 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n°. NUM001 , ha venido trabajando como albañil. En Junio del 2004 realizó un curso básico de operador grua-torre. SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez previamente ante el Instituto demandado, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 3-03-14, por resolución del día 6 fue desestimada su solicitud. No conforme y agotada la via administrativa previa, la reproduce ante el Juzgado de lo Social, interesando el reconocimiento de una incapacidad con el grado de total o parcial. TERCERO: Presenta ambliopía 01 por estrabismo desde la infancia con pérdida de la visión pese a lo cual ha trabajado con toda normalidad incluso con posterioridad a presentar su solicitud de incapacidad permanente.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que aquél no se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente en ningún grado, absolviendo a dicho demandado de la pretensión que ha dado origen a las presentes actuaciones.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cayetano interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de Septiembre de Dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimando la demanda originaria deducida por Cayetano , declaró que el mismo no estaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente, absolviendo en consecuencia a la Entidad gestora demandada INSS.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del demandante y a través del recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se examinan seguidamente.

Con amparo procesal en apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de revisión fáctica solicitando, en primer lugar, que el hecho probado Primero de la sentencia recurrida se adicione con los siguientes términos:

'El actor, se incorporó a filas en las fuerzas armadas, como militar de reemplazo, con fecha del día 27 de marzo de 1990 (se expresa 1980 por error), y pasó a la situación de reserva, con fecha del día 30 de marzo de 1991. En iguales términos, en fecha del día 09/09/1991, obtiene el permiso de conducción ordinario, el del grupo 1, de las clases, A1, A y B, que le habilita al actor para la conducción de motocicletas y turismos, y en posterior fecha del día 30/10/2009, obtiene el permiso profesional de conducción de la clase C y C1, del grupo 2, que le habilita para conducir camiones de gran tonelaje'.

En segundo lugar se insta que el hecho probado tercero de la propia sentencia sea cumplimentado en los siguientes términos:

' Estableciendose en el dictamen-propuesta, que acompaña a la resolución inicial denegatoria, un cuadro clínico residual consistente en ambliopía ojo izquierdo, con agudeza visual inferior a 0,1 por fijación excéntrica, por estrabismo. Visión monocular'.

Ha de tener favorable acogida el motivo de revisión fáctica que se articula en los términos que se propone respecto a los dos hechos declarados probados referidos, por cuanto, además de apoyarse en los documentos aludidos en el escrito de recurso, con especificación de los folios de los autos originales en que se hallan, y habida cuenta de que pueden desvirtuar el criterio del juzgador a la hora de la valoración de la prueba que se ha practicado en la instancia, toda vez que en esencia ,se alude por el juzgador una situación de ceguera en el ojo izquierdo del demandante, como se aprecia en la sentencia combatida de la instancia al decirse que la patología de ambliopía en dicho ojo lo es 'por estrabismo desde la infancia con pérdida de la visión', lo que significa que desde niño, el demandante, carecía por completo de agudeza visual en dicho ojo. Dicha situación mal se compadece con el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio a la edad de 19 años, obtener el permiso de conducción de vehículos de motor tras pasar a la reserva, y años más tarde obtener también igual permiso para conducir camiones de gran tonelaje, para los que se hace necesaria una aptitud de la que se carece por quien padece una visión monocular, como sería el caso del actor de considerar una situación de perdida de visión, ceguera en un ojo, como ha sido hecha por el juzgador en la sentencia. De modo, que padecimiento de ambliopía u ojo vago no es comparable necesariamente con ceguera en ese órgano, que es lo que hizo argumentarse en la sentencia recurrida, que si desde siempre el demandante trabajó en actividades de la construcción lo puede seguir haciendo en la actualidad, y ese razonamiento ha sido en el que se ha sustentado la desestimación de las pretensiones demandantes de ser declarado afecto a incapacidad permanente en el grado de total o , subsidiariamente en el de parcial.

De acuerdo con lo hasta aquí anticipado procede, como se ha dicho, estimar la revisión fáctica en los términos en que se solicitado, habida cuenta el error del juzgador padecido al establecer la similitud de que un ojo ambliope es un ojo ciego, como se advierte con acierto por el recurrente, cuando, como tendremos ocasión de argumentar en el examen del motivo siguiente, la ambliopía puede ser corregida con el adecuado tratamiento. El juzgador ha desconocido aquellos documentos traídos a colación en el recurso, sin tan siquiera valorarlos y ante la evidencia de su error, el relato fáctico de la sentencia ha de completarse en los términos propuestos.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose como infringidos los artículos 359 y 218 de la LEC , el art. 24 de la CE, el 97.2 y 72 de la Ley jurisdiccional, los 134 , 136.1 , 137.3 de la LGSS y el 37.b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobó el Reglamento de Accidentes de Trabajo; así como igual infracción de la doctrina del TS y del TS, a tenor de las citas puntuales que se hace y a las que nos remitimos.

Se viene a sustentar en esencia el motivo en cuestión en que en primer lugar en que se producido una desviación del debate procesal por cuanto la parte demandada, en contra de lo dispuesto en el art. 72 de la ley jurisdiccional, habiendo alegado en vía administrativa como causa de denegación el no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para constituir un supuesto de incapacidad permanente, ha introducido una variación sustancial de aquello que fue objeto del procedimiento administrativo, al alegar por primera vez en el acto del juicio que nos encontramos en un supuesto de riesgo preconstituido o en origen, ya que la pérdida de visión del ojo izquierdo del interesado data desde su infancia, sin que haya tenido lugar agravación alguna a lo largo de la vida laboral, y, en consecuencia, ese déficit oftalmológico queda fuera de la acción protectora del Sistema de Seguridad Social. Esta propia consideración ha sido la interpretada, como hemos relacionado anteriormente, por el juzgador 'a quo' cuando ha entendido que si desde la infancia padece aquella perdida de visión en el ojo izquierdo el aquí recurrente, y ello le ha permitido llevar a cabo las tareas propias de su profesión, ha de inferirse que puede seguir haciendo lo propio actualmente y de ahí la desestimación de sus pretensiones en el presente litigio. No obstante la razonabilidad de lo denunciado en el motivo, es lo cierto que consta en el expediente administrativo el hecho de que el demandante, a tenor del contenido del informe de Valoración Médica emitido con fecha 3 de marzo de 2014, de padecer ambliopía por estrabismo y 'ojo vago' desde la infancia', por lo que, como es admitido por la jurisprudencia constante, cuya cita puntual resulta ociosa por conocida, que no es variación sustancial si las circunstancias o extremos de que se trate, constan en el expediente administrativo de gestión previo al proceso judicial. Por ello, y sin necesidad, como se apunta en el recurso, de mandar reponer las actuaciones, si se estimare necesario, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 202 de la LRJS , procede sin esa necesidad procedimental, conocer de la cuestión planteada.

De acuerdo con los criterios de la ciencia médica, es generalmente admitido que el ojo vago o ambliopía se produce cuando sin que exista ninguna alteración en las estructuras del ojo, se manifiesta una disminución de la agudeza visual que suele deberse a varias causas, entre ellas, desde luego, como aquí ha sido considerada, el estrabismo, de modo que aludida agudeza visual no llega en la casi totalidad de los casos al 100% aunque se utilice la mejor de las correcciones ópticas. Tal patología suele tener lugar en uno sólo de los ojos y en la infancia e igualmente suele venir provocada por la falta de estimulación visual adecuada durante el periodo crítico de desarrollo visual, que se sitúa por lo general en la edad temprana de la persona, que si no se detecta a tiempo o no resulta ser adecuado el tratamiento puede prolongarse aquel déficit visual durante la edad adulta sin posibilidad de ser corregida. Es decir que si no se corrige con éxito el citado déficit, puede llegarse a la situación de pérdida de la visión en el ojo enfermo de manera irreversible.

A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si en el presente supuesto, nos hallamos en aquella situación no diagnosticada o no tratada adecuadamente, que desde la infancia haya conducido a la casi total pérdida de visión o ceguera en el ojo ambliope del aquí actor y hoy recurrente. La contestación no puede ser afirmativa por cuanto hemos argumentado a la hora de examinar el motivo de revisión fáctica, toda vez que el demandante no fue excluido de la prestación obligatoria del servicio militar ni fue desautorizado ni inhabilitado para conducir vehículos de motor, incluso de gran tonelaje con la exigencia de un permiso especial a tal fin y, además ha desempeñado las tareas propias de un trabajador de la construcción, obteniendo incluso un diploma que le capacita para el manejo de una grua-torre. Si tales hechos y sus circunstancias han tenido lugar en la edad adulta, difícil es, por no decir imposible, entender que se ha hecho compatible aquello que es de todo punto incompatible no sólo el plano legal de lo que debe ser o no permitido sino en la realidad de las funciones que conllevan aquellas aptitudes suficientes capaz de desempeñarlas como ha sido el caso hasta el momento actual.

Hemos de inferir de cuanto se expone que sin negar la existencia de ambliopía en el ojo izquierdo del actor durante su infancia, es lo cierto que ha debido ser tratada adecuadamente y con ello permitírsele el desempeño de las funciones y tareas que conllevan las exigencias de los acontecimientos que se han descrito, prestación del servicio militar como reemplazo, conducir vehículos de motor y de gran tonelaje y desarrollas los trabajos de albañilería durante un largo periodo de la vida adulta de aquél, hasta llegar a la actual situación que es la que constituye el objeto nuclear del debate procesal, en que nadie ha puesto en duda que el interesado padece como deficiencia más significativa una ambliopía en el ojo izquierdo, con visión inferior a 0,1 por fijación excéntrica, estrabismo y por ende con visión monocular.

Siendo la descrita la situación patológica de quien hoy recurre, que habiendo desistido en esta alzada de la petición principal que deducía en su demanda originaria de incapacidad permanente en el grado de total, reduciendo su pretensión ahora a la del grado de Parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el art.37.b) del extinto Reglamento de Accidentes de Trabajo pero que ello no obstante continua siendo guía interpretativa en esta materia, e igualmente por aplicación de la conocida escala de Wecker, con una visión monocular, se alcanza un porcentaje del 33% y ello equivale a una situación de incapacidad como la solicitada, procede en consecuencia, la estimación del motivo de revisión en derecho y la propia estimación del recurso de suplicación en los términos de que el actor ha de ser declarado afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente parcial con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y en esos mismos términos revocar la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num,. 1 de Badajoz en los autos seguidos a demanda del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida sentencia y DECLARAMOS que el actor se halla afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de parcial con derecho a la prestación a tanto alzado correspondiente y demás consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046315, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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