Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 541/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 807/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100538
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7532
Núm. Roj: STSJ M 7532/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2014/0062252
Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 12/2015
Materia : Desempleo
MR
Sentencia número: 541/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a quince de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 807/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL
YUSTE GILBAJA en nombre y representación de D./Dña. Montserrat , contra la sentencia de fecha 17/02/2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 12/2015, seguidos
a instancia del recurrente frente a CLECE SA y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación
por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE
GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: L a demandante, DÑA. Montserrat , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil CLECE S.A., con antigüedad de 28.4.1999 y categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario diario de 40,32€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. El centro de trabajo es la Base aérea de Torrejón de Ardoz que cuenta con 75 empleados.
SEGUNDO: Con fecha 19 de julio de 2013 finaliza el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo de reducción de jornada, ratificado por la Asamblea de trabajadores del centro de trabajo de la Base aérea de Torrejón y la dirección de la empresa alcanzándose acuerdo para proceder a la reducción de la jornada del 21% por un periodo del 1 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2015, si bien a partir de octubre de 2014 la reducción pasó al 18,30% como consecuencia de la amortización de dos puestos de trabajo.
TERCERO: El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha reconocido a la trabajadora el derecho a la percepción de prestación por desempleo durante 720 días conforme a un total de 2191 días cotizados y una base reguladora de 40,32€ diarios con porcentaje de parcialidad inicialmente del 21% y desde el 1.10.2014 del 18,20%.
CUARTO: La actora ha venido percibiendo prestación por desempleo hasta el mes de agosto de 2014, que se abona en septiembre, dictando el Organismo demandado resolución de 3.12.2014 tras la reclamación de aquélla por la cual desestima su petición alegando que según comunicación de la empresa dicho periodo de agosto de 2014 corresponde a sus vacaciones anuales y durante el periodo vacacional no hay reducción efectiva de jornada por lo que el salario no debe reducirse.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Montserrat contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Organismo demandado de la pretensión formulada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Montserrat , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO . - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada contra el SPEE sobre reclamación de diferencias en el abono de la prestación por desempleo, solicitando la cantidad de 177,60 euros no abonados en el mes de vacaciones por no haberse producido la reducción de jornada.Dado traslado a las partes para alegaciones acerca de la recurribilidad o no de la sentencia de instancia, la recurrente solicita se declare la recurribilidad alegando la existencia de afectación general y que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por la Sala con anterioridad. En este extremo hemos de advertir que dicha resolución no entraba en el examen de la concurrencia o no de la afectación invocada.
Mas dado que estamos ante una cuestión de orden público procesal se impone en este supuesto denegar el acceso al recurso de suplicación al no alcanzarse el umbral establecido por el legislador, ni tampoco la concurrencia de una situación de afectación general.
Recordaremos al efecto lo argumentado por esta sección de Sala sobre esta materia, así, entre otras, en sentencias de fechas 29 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ MAD 16821/2013 ) y 25 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ MAD 15693/2013 ): El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no tendrán acceso al recurso de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.(...) Es evidente que en este caso no se supera el importe económico que, como límite para recurrir en suplicación, imponen los preceptos legales que hemos recogido anteriormente.
Y ello no es posible alterarlo porque la sentencia de instancia haya dado paso al recurso de suplicación ya que es esta Sala la que debe determinar si tiene competencia funcional para conocer del mismo.
Tampoco se constata que la cuestión sobre la que gira el debate tenga afectación general. En este punto la jurisprudencia recuerda que 'De otra parte también ha de excluirse la concurrencia de la circunstancia de generalidad, habilitante del acceso a la suplicación, puesto que la misma no puede equipararse a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [los que se denuncian como infringidos], siendo así que no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (así, entre tantas otras precedentes, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 ; 21/12/10 -rcud 1286/10 -; y 25/01/11 -rcud 1750/10 -), por lo que ha de reiterarse que «la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio» ( STS 07/10/11 -rcud 3338/09 -). Conflictividad ausente en el supuesto debatido, como lo prueba el hecho de que únicamente haya sido resuelto por la Sala en las sentencias de 12/06/00 [rcud 898/99 ], 12/11/01 [rcud 37/01 ], 23/09/03 [rcud 1971/02 ] y 29/09/04 [rcud 60/2003 -]....' ( STS de 2 de abril de 2012, Recurso 1750/2011 ).
En definitiva, y siguiendo los criterios jurisprudenciales que ambas partes exponen pero con distinto alcance para el caso presente, ' la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores ' (o beneficiarios del sistema de la Seguridad Social), lo que en este caso no se constata por esta Sala ni la parte recurrente lo justifica en los términos que la jurisprudencia exige. (...) Completamos la argumentación acudiendo al segundo de los pronunciamientos arriba identificados: Según la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2012, Rec. 1855/2011, ' [.... ] 2.-La doctrina unificada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por todos los Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero- 2006, 5-diciembre-2007, 30- junio y 7-octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: ' A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.
Igualmente, manteniendo esa doctrina, se ha dicho que 'Es cierto que la Sala ha señalado que la notoriedad del art. 189.1.b) de la LPL no es la notoriedad absoluta y general del art. 281.4 de la LEC , pues basta que 'por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones' la cuestión resulte notoria para el órgano judicial que ha de apreciarla. Pero en el presente caso si bien la naturaleza de la cuestión debatida -la aplicación de la absorción y compensación en los términos a que se ha hecho referencia- podría ser en principio susceptible de determinar la existencia de afectación general, lo cierto es que no hay ninguna circunstancia añadida que permita aceptar como notorio un alto nivel de litigiosidad sobre esta cuestión. Como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'. La Sala ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 ). Por ello, 'la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio', y en el presente caso ya se ha dicho que no se ha acreditado ningún dato sobre el nivel de conflictividad real sobre la cuestión debatida en la empresa y ésta no es notoria en sí misma...' ( STS de 7 de Octubre del 2011, R. 3388/2009 ).
Tampoco acaece en el presente supuesto, carente de sustento alguno para conducir a una conclusión de generalidad en la conflictividad que sería exigible para hacer viable el recurso de suplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que careciendo esta Sala de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en el procedimiento instado por el recurrente frente a CLECE, S.A. y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, así como la firmeza de la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0807-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080715 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

