Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3957/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 5411/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8475
Núm. Roj: STSJ CAT 8475/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
Recurso de Suplicación: 3957/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 16 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5411/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Piedad frente al Auto del Juzgado Social nº 1
Figueres de fecha 4 de abril de 2018 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 327/2014 y
siendo recurridos Industrias Samar't, S.A., Samar't, S.A., San Asociados, S.A., Samart Industrias, S.A., Silsan
Disseny, S.A., Samar't Inversiones, S.A., Centromobel, S.L. y Exclusivas & Placas de Matrículas, S.L.,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de febrero de 2018 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo cuantificar en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 232.020,35 EUR) la indemnización que las condenadas INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L deben abonar, conjunta y solidariamente, a Piedad por el despido improcedente que extinguió la relación laboral especial de Alta Dirección.
Firme que sea esta resolución y consignada la diferencia de 57,86 eur, procédase a la devolución del aval bancario original. '
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora Piedad y dándose traslado a las partes contrarias, impugnaron, se resolvió por auto de fecha 4 de abril de 2018.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Piedad , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, las demandadas INDUSTRIAS SAMAR'T.
S.A., SAMAR'T, S.A., SAN ASOCIADOS, S.A., SAMAR'T INDUSTRIAS, S.A., SILSAN DISSENY, S.L., SAMAR'T INVERSIONES, S.A., CENTROMOBEL, S.L. y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA, S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado en fecha 20-6-2014, con desestimación de la acción acumulada de extinción contractual, condenando solidariamente a las empresas demandadas INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & amp; PLACAS DE MATRICULA S.L, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmitan a doña Piedad en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (496.281,48 EUR) entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión expresa o presunta, deberán abonar a la demandantes los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de una salario diario de 1.056,48 euros, no devengándose salarios de trámite en el periodo coincidente con el percibo de prestaciones de IT'.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A., SAMAR'T, S.A., SAN ASOCIADOS, S.A., SAMAR'T INDUSTRIAS, S.A., SILSAN DISSENY, S.L., SMAR'T INVERSIONES, S.A., CENTROMOBEL, S.L.
y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRÍCULAS, S.L., frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Figueres en los autos seguidos al n° 327/2014, seguidos a instancia de doña Piedad , contra las recurrentes, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, salvo en el pronunciamiento declarativo prejudicial sobre la naturaleza jurídica de la relación jurídica que vinculó a las partes que fue laboral especial de alta dirección y con las consecuencia legales que resulten corolario de aquella calificación. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por las recurrentes; firme que sea la presente resolución. Sin costas'.
TERCERO.- Recurrida esta sentencia esta sentencia en casación para unificación de doctrina por quienes la habían recurrido en suplicación La Sala 4ª del Tribunal Supremo, consideró que el recurso debió haber sido inadmitido en su día por falta de contradicción, lo que se traducía en la desestimación del recurso, figurando así en su fallo: '1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L. 2º.- Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente'.
CUARTO.- Para llegar a esta solución, más allá de meros efectos dialéctico, en economía procesal que en formalismo excesivo impondría la estimación del recurso y la devolución de las actuaciones para que se realizase por la Sala recálculo y fijación de la indemnización que correspondería a un despido disciplinario improcedente de trabajador vinculado por contrato especial de alta dirección, realizó interpretación auténtica de la sentencia y entendió que la sentencia aún en torpe técnica y por remisión a determinación en ejecución de sentencia según parámetros legales, cuando refirió que el pronunciamiento declarativo prejudicial de que la naturaleza jurídica de la relación jurídica que vinculó a las partes fue laboral especial de alta dirección condenaba a 'las consecuencia legales que resulten corolario de aquella calificación'.
QUINTO.- Así puede leerse en la citada sentencia: 'a) En primer lugar, que los defectos procesales apreciables en ambas decisiones de suplicación son diversas - consiguientemente las soluciones a adoptar pueden igualmente diferir-, hasta el punto de que la reacción seguida por nuestra sentencia de contraste [disponiendo una condena a indemnizar que indebidamente se había negado por la Sala de Suplicación, bajo el argumento de falta de expreso motivo 'ad hoc'], bien pudiera no ser exactamente la misma que deba adoptarse en un supuesto -el de la ahora recurrida- en el que no ha tenido lugar esa negativa a reconocer la indemnización debida, sino que -antes al contrario- se hace el correspondiente pronunciamiento condenatorio pero de forma remisoria, al revocar la decisión recurrida -también- no sólo en la calificación jurídica del vínculo sino también respecto de 'las consecuencias legales que resulten corolario' de la novedosa calificación de la relación laboral como 'especial de alta dirección', con lo que se evidencia la disparidad de supuestos enjuiciados -la negativa a modificar la indemnización, en la de contraste; y la aceptación de modificarla en la recurrida, pero haciéndolo por simple referencia a los parámetros legales-.
b) En segundo lugar, la incorrección de este último pronunciamiento es indudable, no sólo porque no fija las reglas específicas que en orden a la readmisión/indemnización rigen en la relación de alta dirección [art. 11 DAD], sino que ni tampoco cuantifica la indemnización que específicamente ha de corresponder a la trabajadora tras la adecuada calificación de su relación laboral, para el supuesto -este parece ser el caso- de que ambas partes no se pongan de acuerdo sobre el posible restablecimiento del vínculo laboral [art.
11. Tres DAD], por lo que con tal planteamiento la Sala de suplicación obviamente desplaza la cuestión litigiosa -de forma contraria a derecho- al trámite de ejecución de sentencia, con la imprecisa referencia a las 'consecuencias legales', siquiera no puedan ser otras que las ya referidas del RD 1382/1985 [art. 11. Dos DAD: '... cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades']'.
SEXTO.- Firme que fue la sentencia la representación letrada de las empresas condenadas consignó el importe de 231.962,49 euros, en el que dijo concepto de indemnización correspondiente a la actora inicial y solicitó la devolución del original del aval bancario en su día aportado para garantizar la ejecución de la sentencia y por importe de 496.281,48 euros, que era la indemnización en inicio fijada por la sentencia.
SÉPTIMO.- El 27/02/2018 el Juzgado dictó auto en el que, tras calcular la indemnización sin pacto que correspondería a un despido improcedente de personal de alta dirección, con los parámetros de antigüedad y salario diario acreditados por la actora, 01/07/2003 y 1.056,48 euros, fijándola en 232.020,35 euros, se acordaba que esa la indemnización que las condenadas debían abonar conjunta y solidariamente a la actora por despido improcedente 'que extinguió la relación laboral especial de alta dirección. Finalmente se estableció que consignada la diferencia de 57,86 euros se procedieses a la devolución del aval.
OCTAVO.- La demandante, postulando que se mantuviese el quantum indemnizatorio en el fijado inicialmente en la sentencia para el despido disciplinario de relación laboral ordinaria, formuló recurso de reposición, en 27/02/2018, que fue desestimado por auto de 04/04/2018.
NOVENO.- Contra el mismo y sosteniendo igual pretensión se ha formulado el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado por las condenadas.
DÉCIMO.- El recurso mantiene un único motivo de impugnación, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia que la resolución recurrida en suplicación infringe los artículos
En florida argumentación viene a sostener que debe ejecutarse, por imponerlo así el instituto de la cosa juzgada y congruencia, pronunciamiento de sentencia firme que es de diferente tenor y superior interés para la recurrente que el que ha leído la magistrada ejecutante que, dice indebida e incongruentemente, recalcula el quantum de la indemnización por extinción por despido disciplinario declarado improcedente de acuerdo a las previsiones establecidas en los apartados 2 y 3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, cuando debió mantener y ejecutar el que fijó inicialmente por mas que éste correspondiese a la indemnización por despido improcedente que corresponde a una relación laboral ordinaria.
Sostiene que nunca se ha variado la indemnización y que no puede ejecutarse cosa distinta de lo que se establece de forma definitiva en la sentencia firme y que ejecutoriar algo diverso le causa indefensión por violar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ninguno de los argumentos puede sostenerse. La sentencia de casación de doctrina en loable ejercicio de economía procesal en lugar de aceptar efectiva contradicción en la sentencia de esta Sala con otra propuesta para la contradicción, y que a pesar de haber modificado la calificación jurídica de la relación laboral, de ordinaria a especial de alta dirección no recalculó de oficio la indemnización que correspondería al despido disciplinario improcedente, de acuerdo con los parámetros legales establecidos para esta relación especial, devolviéndola para que se efectuase tal recálculo, realizó interpretación auténtica de la misma y entendió que sí se había establecido como consecuencia de condena de la estimación del recurso tal nuevo cálculo, siendo la no fijación expresa y sí la remisión a los parámetros legales para su fijación definitiva simple omisión menor y no causante de indefensión por incongruencia omisiva que, además la trabajadora no había denunciado por cauce y en tiempo oportuno.
Así puede leerse expresamente en la sentencia de casación: 'En último término, tan incorrecto proceder debió en su momento haberse intentado corregir mediante recurso de aclaración -complemento de sentencia, propiamente- y en su caso haberse denunciado mediante casación para la unidad de la doctrina, pero -eso sí- con sentencia de contraste diversa a la ahora invocada y relativa a defecto procesal similar -de incompleto/ defectuoso pronunciamiento-; porque, muy contrariamente a lo que en el escrito de impugnación se sostiene, acusando a la recurrente de fraude procesal, las infracciones procesales -incluida la incongruencia omisiva referida por el impugnante, como no puede ser menos- tienen perfecta cabida en este recurso extraordinario de unificación de doctrina [así, entre las últimas sobre tal materia, SSTS 20/12/16 -rcud 3194/14 -; 28/02/17 -rcud 2648/15 -; y 04/05/17 -rcud 1201/15 -'.
Es cierto que pudo y debió ser más claro el tenor de la parte dispositiva de nuestra anterior sentencia, pero el que así no fuera no sirve para interpretar, después de que ya lo ha hecho de forma auténtica la sentencia de casación, que la actora conserva el derecho a la superior indemnización que se establecía para relación laboral de distinta naturaleza de la que real y efectivamente la vinculaba a las demandadas.
La magistrada ejecutante interpreta de forma correcta el fallo que ha de ejecutarse y concreta no enorme claridad y clarividencia que debe fijarse el quantum indemnizatorio en la forma prevista en los apartados 2 y 3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto.
En la circunstancia coyuntural concurrente es correcta la actuación y conclusión del juzgado ejecutante y eso determina la consideración de corrección formal y material de la resolución recurrida y la desestimación el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Piedad , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres en fecha 4 de abril de 2.018, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 27 de febrero de 2.018, en ejecución de autos seguidos al número 327/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
