Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 5414/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5414/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103399
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4658
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5414/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 431/1999 y siendo recurrido Mariano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06.08.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda interpuesta por Mariano contra Juan María en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y condeno a la empresa citada a que abone al actor la cantidad de 24.040 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el 1.1.65, prestaba servicios para la demandada dedicada a la agricultura, desde 19.8.97 como tractorista agrícola, con contrato de por obra o servicio determinado suscrito al amparo del RD ley 8/97, para la recolección de fruta de la campaña de 1997. Fue retribuido en agosto de 1997 en 48.000 ptas. por 8 días de trabajo, a razón de 2.968 ptas. diarias, más 27.224 como mejora. voluntaria. En fecha 5.9.97 se le comunica que el 20.9.97 finaliza el contrato (documental de la actora en su ramo de prueba)
SEGUNDO.- El día 27.8.97 el actor acudió alrededor de las 12 horas al mando de un tractor y remolque Marca Ebro, modelo 470, N-....-NU a la Cooperativa de Sant Isidre de Borjas Blancas, con la finalidad de entregar una partida de fruta. Al retornar a la localidad de Arbeca y cuando se encontraba en el camino que une dicha localidad con Juneda, el tractor se salió de la trayectoria del camino, descendiendo por el margen y volcando, quedando el actor atrapado bajo él. El actor sufrió diversas contusiones, fractura del brazo y de varias costillas. El tractor carecía de cabina de seguridad, estando inscrito en el registro Oficial de Maquinaria Agrícola el 20.10.78. En esa fecha era exigible la existencia de cabina de seguridad. El vehículo estaba asegurado. en LA EQUITATIVA, SA de Seguros Riesgos Diversos. No consta póliza de responsabilidad civil empresarial.
TERCERO.- Se expidió parte de baja. La Mutua MUPA tiene Ia cobertura de las contingencias con la demandada. En fecha 29.5.2000 la Mutua indica que continua de baja por IT. Fue alta con propuesta de invalidez en fecha 21.6.2000. En fecha 15.11.2000 se inició expediente de declaración de invalidez permanente, con propuesta de total, que finalmente ha concluido con la declaración de incapacidad permanente parcial, con base reguladora de 1.081,82 euros con cargo a la mutua, por sentencia firme, conforme se detalla en los antecedentes. La sentencia del juzgado de instancia reconoció la incapacidad permanente total con arreglo a una base de 159.255 ptas. y efectos de 26.1.2001 (documental obrante en autos).
CUARTO.-. Fue ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida el día 27.8.97 por politraumatismo TCE más traumatismo costa!, fractura abierta de húmero derecho. Fue alta de UVI en 15.9.97, y reingresado en 21.9.97 por cuadro de sepsis de foco no filiado, y recidiva de derrames pleurales bilaterales de predominio derecho. Fue ingresado en el Hospital de Bellvitge en 6 de octubre 1997 procedente de! centro anterior, por politraurnatismo grave: torácico, craneal y esquelético. En 15.10.97 se realizó cirugía consistente en reseccián manguito estenosado B. Intermedio. Osteotaxis con F. De hoffmann. Causó alta en 5.11.97. Ha recibido asistencia en el Hospital Arnau Vilanova de LIelda el 5.11.97 por fractura abierta supracondilea húmero, Traumatismo torácico bilateral, Pancreatitis traumática. En 25.6.98 se le practica tratamiento quirúrgico de injerto en codo derecho. En 15.9.98 se practica trätamjento quirúrgico siendo diagnosticado de pseudoartrosis infectada humero.Como secuelas han quedado fractura abierta de húmero derecho fijada con osteotaxis externa tipo Hoffmmann II con defecto cutáneo, hueso expuesto y contaminada con estafilococo tipo MRSA sensible a gentamicina 500, Teicoplanina, Septrin, Bancomicina (de los informes médicos obrantes en autos)
QUINTO.- Se siguieron diligencias 1344/97 ene! Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de LleIda, que figuran incorporadas y se dan por reproducidas. Concluyeron por Auto de sobreseimiento de 8.9.97 .
SEXTO.- El INSS ha impuesto recargo de! 30% en las prestaciones, por resolución de fecha 4.5.2000 confirmada por la posterior de 28.7.2000. Ha sido impugnada judicialmente, dando lugar a los autos 536/2000 que se siguieron ante este Juzgado, confirmándose el recargo conforme consta en los antecedentes, por sentencia firme del TSJ Cataluña (de la documental obrante en autos).
SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta por infracción calificada como grave y se propuso la sanción de 800.000 ptas. El acta fue confirmada en 18.6.98. La Delegación de Treball de Lleida dictó resolución en 30.9.98 e impuso a la empresa la sanción de 800.000 ptas. En 23.12.99 se estimó en parte el recurso ordinario y se redujo la sanción a 250.001 ptas. (de la documental de la actora). En fecha 25.2.2000 Ia empresa ha presentado recurso contencioso administrativo ante el TSJ Cataluña (de la documental de la empresa demandada)
OCTAVO.- Se celebró sin avenencia la conciliación el 25.8.98. La papeleta se presentó el 12.8.98.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Juan María , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión del trabajador demandante, le condenó a abonarle la cantidad de 24.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 27 de agosto de 1.997, que ha dado lugar a diferentes resoluciones en materia de declaración de incapacidad permanente y recargo de prestaciones de seguridad social, y a una sentencia anterior del Juzgado dictada en este procedimiento en fecha 19 de enero de 2.001 , cuyo fallo establecía literalmente "Que sin entrar a conocer de la pretensión indemnizatoria, ordeno la suspensión del procedimiento hasta tanto no se hubiera dictado resolución definitiva en el procedimiento que se sigue respecto de la incapacidad permanente y sobre el recargo de prestaciones". El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, alegando fundamentalmente que no se le ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, sino más bien al trabajador.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita que se anule la sentencia recurrida, con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando al respecto que la misma se ha dictado en un procedimiento en el que ya había recaído sentencia firme en fecha 19 de enero de 2.001 , en cuyo fallo se establecía literalmente: "Que sin entrar a conocer de la pretensión indemnizatoria, ordeno la suspensión del procedimiento hasta tanto no se hubiera dictado resolución definitiva en el procedimiento que se sigue respecto de la incapacidad permanente y sobre el recargo de prestaciones", sentencia que adquirió firmeza al haber desistido la parte demandada del recurso de suplicación anunciado contra la misma, de manera que la actual sentencia vulnera manifiestamente el contenido del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor del cual los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que se pronuncien después de firmadas, sin que tampoco se haya hecho uso de la posibilidad de anulación de sentencias regulada en el artículo 240 de la propia LOPJ .
En el caso de autos es claro que la sentencia de fecha 19 de enero de 2.001 adquirió firmeza por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, así como que esa sentencia no debió haber sido dictada en los términos que recogía su parte dispositiva, ya que en cierta manera acogía la excepción procesal de litispendencia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando en su fundamento de derecho tercero , razonando sobre la oposición de la entonces codemandada Winterthur, se dice que no existe entre el procedimiento administrativo sancionador y la pretensión indemnizatoria del trabajador, razonando posteriormente en su fundamento de derecho quinto en el sentido de que ha de paralizarse el procedimiento por cuanto la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios que se pide está relacionada íntimamente con el grado de incapacidad permanente que finalmente se reconozca al trabajador y la existencia o no del recargo de prestaciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Sin embargo, el fallo de 19 de enero de 2.001 ha de interpretarse en sus propios términos que son los de paralización del procedimiento, sin apreciar la existencia de litispendencia ya que en este caso hubiera desestimado la pretensión, sin perjuicio de que el trabajador pudiera interponer nueva demanda sobre los mismos hechos, siendo su contenido material semejante al de un auto que indebidamente suspende el procedimiento, no previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, pero sí en los artículos 19.4 y 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que transcurrido el plazo máximo de 60 días de suspensión de las actuaciones se entiende archivados provisionalmente los autos, permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia, habiéndose reanudado en el caso de autos cuando la parte actora comunicó al Juzgado la finalización de los pleitos que según la sentencia de 19.01.01 impedían dictar sentencia definitiva, citando el Juzgado a las partes actora y demandada a una comparecencia que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2.005 (folios 580, 581 y 582), en que la empresa ahora recurrente no alegó motivo de forma alguno para oponerse a que se dictara nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Por otra parte, para proceder a la nulidad de actuaciones, el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación unánime de la doctrina, no solamente exige que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento, sino que se haya producido indefensión a la parte que alega la nulidad, indefensión que no ha de ser meramente formal sino material, incumpliendo al recurrente la demostración de que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso, pudiéndose citar al respecto en materia de indefensión, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 89/1986, de 1 de julio , en que se dice que la misma "consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción", lo que evidentemente no ocurre en el caso de autos en que la empresa demandada ahora recurrente en la vista celebrada el día 17 de octubre de 2005, únicamente alegó que se oponía a las pretensiones del actor al entender que estaba suficientemente indemnizado con la capitalización del 30% de 24 meses que se le había abonado, de lo que se concluye que su oposición era por cuestiones de fondo y no de tipo formal.
En definitiva, aun estimando que la actuación del Juzgado en este procedimiento no ha sido ajustada formalmente a derecho en cuanto suspendió por sentencia la tramitación del procedimiento en el ya lejano día 19 de enero de 2.001 , se entiende que dicha actuación no ha causado perjuicios a la parte recurrente, por lo que dado que ésta no opone ninguna otra razón de fondo a la sentencia recurrida que le condenó a abonar al trabajador demandante la cantidad de 24.000 Euros por los daños y perjuicios causados derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 27 de agosto de 1997, habiéndose razonado cumplidamente en los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo la causa y cuantía de dicha condena, procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en fecha 25 de octubre de 2.005, recaída en los autos 431/99, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Mariano , contra el recurrente, en reclamación de indemnización por accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución pierda ambas cantidades a las que se les dará el destino legal pertinente, condenándole al pago de las costas causadas en esta instancia entre los que se encuentra los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fija en 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
