Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 5418/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5418/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105932
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9850
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016602
EPU
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos Sres citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5418/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sankyo Pharma España S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Mauricio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 01 de Junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio , en cuanto dirigida contra Sankyo Pharma España, S.A. y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial,
a) debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en el plan de incentivos acordado por la empresa para el año 2006;
b) debo acordar y acuerdo reconocer al demandante el derecho a que la demandada le reponga en las condiciones de cobro de incentivos vigentes a 31.12.05;
c) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda;
d) Debo absolver y absuelvo al indicado Fondo de cuantas peticiones se formulan contra él en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- El demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de comercialización de productos farmacéuticos categoría profesional de «grupo 5 ventas" y antigüedad desde 1.5.69. Su trabajo consiste en ofrecer y promocionar los productos de la empresa a facultativos. La empresa ejerce su actividad en todo el territorio nacional y el demandante siempre ha prestado y presta servicios en el sector "Barcelona Norte".
2º- Hasta octubre de 2003, el demandante tenía asignada la zona integrada, básicamente, por las localidades de Badalona, Sant Adrià del Besòs y Santa Coloma de Gramenet. En octubre de 2003, la empresa le cambió la zona, asignándole la correspondiente a la comarca del Vallés Oriental. Desde entonces, presta servicios en dicha zona.
3°- El demandante, al igual que los restantes vendedores médicos de la demandada, percibe un salario mensual fijo y además, una cantidad anual por incentivos. Trimestralmente, se perciben cantidades con carácter de anticipos a cuenta de la total cantidad anual.
4º- En el mes de enero de cada año, la demandada comunica a los vendedores el plan de incentivos del ejercicio en curso. Dicha comunicación se efectúa mediante entrega de un escrito en el que consta el plan. Además, dicho escrito se cuelga en el tablón de anuncios.
5°- Durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (no se tienen datos de los años anteriores) los correspondientes planes de incentivos consistieron siempre en asignar determinados objetivos de ventas a determinados medicamentos o grupos de ellos y abonar el incentivo a partir de la superación de un porcentaje del 90% de ventas sobre el objetivo, distinguiendo, a partir de dicho porcentaje, en función de porcentajes superiores. Para el cálculo de los objetivos se sumaban las ventas efectuadas por todos los vendedores del sector denominado "Barcelona Norte" entre los que se incluye el demandante. Si el total de ventas respecto de cada medicamento superaba los porcentajes de objetivos previstos en el correspondiente plan anual, todos los vendedores cobraban la misma cantidad en concepto de incentivo por medicamento o grupo de ellos.
6°- En ejecución de los correspondientes planes de incentivos, el demandante, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, percibió siempre por medicamento o grupo de medicamentos la misma cantidad que los demás visitadores del sector "Barcelona Norte".
7°- A principios del mes de enero de 2006, la demandada distribuyó entre los vendedores y colgó: en el tablón el correspondiente plan de incentivos para dicho año. Se da por reproducido en su integridad dicho plan, que obra al documento 23 de la demandada, y a efectos meramente explosivos, se reproduce la "cláusula individual" que figura en la letra c) del plan y cuyo texto es el siguiente:
Cuando el delegado pertenezca a un grupo de incentivación de delegados, la realización según la que se le abona el incentivo se calcula acumulando los objetivos y ventas de todos los delegados que pertenecen al grupo.
El delegado que no alcance el 90% en un grupo de productos de incentivación, aun perteneciendo a un grupo de incentivación de delegados, no tendrá derecho al incentivo correspondiente. En este caso, la Realización resultante del Grupo de Incentivación de Delegados que reciben incentivos se calculará excluyendo del cálculo el o los delegados que no alcancen el 90% (no se incluyen en el cálculo ni sus ventas ni sus objetivos correspondientes).
8°- También a principios del mes de enero de 2006, la demandada distribuyó entre los vendedores un documento denominado "incentivos", del tenor siguiente:
INCENTIVOS
1- Disposición adicional por la que los delegados que no lleguen al 90 de su realización, no cobran incentivo del producto.
2- Establecimiento de objetivos individuales.
Se cobra por el equipo, excepto si no se llega al 90% del producto.
9°- En ejecución del plan de incentivos de 2006, el demandante y los demás visitadores del sector han percibido por dicha partida, en el primer trimestre de 2006, las cantidades que, junto con los objetivos alcanzados por el demandante y el grupo, figuran en el documento 26 de la demandada, que se da por reproducido en su integridad. A efectos meramente expositivos, se hace constar que el demandante solamente ha percibido 750 euros respecto del grupo de medicamentos "F1d, F1b y Tro" ("Feldene", "Flebostasín" y "Trosid"), al alcanzar en dicho grupo unos objetivos del 118 %. Y no ha percibido ninguna cantidad por los demás medicamentos, al no alcanzar en ninguno de ellos el porcentaje del 90%.
10°- El 1.06.06, Ia parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 23.6.06 y terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - SANKYO PHARMA ESPAÑA, S.A. -, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó - Mauricio - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión se alza,en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda del actor,por inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y apreciación de que la definición de los planes de incentivos anuales constituyen una facultad de dirección de la empresa encuadrada en el art 20 del ET .
Y subsidiariamente valorando la entrada en vigor de Plan de Incentivos para 2006,como una modificación sustancial,se dicte sentencia estimando la excepción de caducidad de la demanda del trabajador, por haber transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días previsto en el art 138 de la LPL , al haberse cumplido los requisitos establecidos en el art 41 del ET .
Al amparo del art 191 b de la LPL ,en primer lugar solicita la revisión del hecho probado 3º,de conformidad con la documental obrante en los folios,394 a 397,404 a 407,432 a 434,350 a 366,proponiendo la siguiente redacción:
Tercero.- El demandante, al igual que los restantes vendedores médicos de la demandada,percibe un salario mensual fijo y, además, una cantidad anual por incentivos, sujeta a los planes de incentivos que de forma anual diseña la empresa, cuyo abono se vincula a la consecución de los objetivos que se fijan en estos planes anuales. Trimestralmente, se perciben cantidades con carácter de anticipos a cuenta de la total cantidad anual.
Se desestima la revisión del hecho probado 3º en los términos expuestos, ya que el Juzgador de instancia,en el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia, establece que el citado hecho no es controvertido de lo que se deduce que no hubo oposición por parte de la demandada,en cuanto los términos que se reflejan en el mismo,entrando ello en contradicción al solicitar la parte recurrente la revisión de conformidad con la documental citada,ya que a sensu contrario de lo que manifiesta el Juzgador de instancia si es controvertido, en cuanto a los argumentos en base a los cuales justifica la revisión en la argumentación que realiza al amparo del art 20 del ET , para llegar a la conclusión que el plan de incentivos de 2006 no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se enmarcaría en las facultades de dirección de la actividad empresarial ,siendo necesario precisar que de la prueba documental citada en base a la cual justifica la revisión del mismo, no se deduce error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia.
Ya que los argumentos son propios de censura jurídica por la via del art 191 c de la LPL , y no estrictamente al amparo del art 191 b de la LPL .
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 4º,de conformidad con la documental obrante en los folios 432 a 434,en relación con el interrogatorio de las partes, proponiendo la siguiente redacción:
Cuarto.- En el mes de enero de cada año, la demandada comunica a los vendedores, entre ellos al actor, el plan de incentivos del ejercicio en curso. Dicha comunicación se efectúa mediante entrega de un escrito en el que consta el plan. Además, dicho escrito se cuelga en el tablón de anuncios.
Se desestima la revisión del hecho probado 4º,en los términos expuestos,ya que no procede la relación causal,que pretende el recurrente entre la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes a la que hace referencia en el recurso y en el fundamento jurídico 2 de la sentencia de instancia y la documental citada, ya que en el art 194.3 de la LPL establece:También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca. En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Es decir únicamente cabe la revisión de conformidad con documentos y periciales.
En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado 5º, de conformidad con la documental obrante en los folios, 394 a 397,folios 404 a 407, folios 432 a 434,en relación con el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:
"Quinto.- Todos los años se notificaba los correspondientes planes de incentivos a principios de cada año a cada uno de los vendedores y consistieron siempre en asignar determinados objetivos de ventas, que variaban anualmente, a determinados medicamentos o grupos de ellos y abonar el incentivo a partir de la superación de un porcentaje del 90% de ventas sobre el objetivo, distinguiendo, a partir de dicho porcentaje, en función de porcentajes superiores. Para el cálculo de los objetivos se sumaban las ventas efectuadas por todos los vendedores del sector denominado "Barcelona Norte", entre los que se incluye el demandante.Si el total de ventas respecto de cada medicamento superaba los porcentajes de objetivos previstos en el correspondiente plan anual, todos los vendedores cobraban la misma cantidad en concepto de incentivo por medicamento o grupo de ellos."
Se desestima la revisión del hecho probado 5º,en los términos expuestos, ya que los arts citados anteriormente es decir el art 194.3 y art 191 b) de la LPL ,no preveen la posibilidad de revisión en los términos expuestos,es decir solo cabe la posibilidad de la documental o pericial,pero no es posible la revisión de un hecho probado como lo formula la parte recurrente,es decir en relación con la documental citada y el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia,ya que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de no estar de acuerdo con ellos, se ha de proceder de conformidad con lo dispuesto en el art 191 c de la LPL , que es el cauce procesal para proceder a manifestar en su caso la discrepancia en cuanto a la valoración jurídica de la sentencia de instancia a través del recurso de suplicación, es decir por la via de censura jurídica.
En cuarto lugar solicita la revisión del hecho probado 7º,de conformidad con la documental obrante en el dto 24 de la demandada,folios 432,433,434,en relación con el fundamento jurídico 5º de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:
"Séptimo.-A principios del mes de enero de 2006, la demandada distribuyó entre los vendedores, entre ellos al actor, y colgó en el tablón el correspondiente plan de incentivos para dicho año. Se da por reproducido, en su integridad dicho plan, que obra al documento 23 de la demandada y, a efectos meramente expositivos, se reproduce la "cláusula individual" que figura en la letra c) del plan y cuyo texto es el siguiente:
Cuando el delegado pertenezca a un grupo de incentivación de delegados, la realización según la que se le abona el incentivo se calcula acumulando los objetivos y ventas de todos los delegados que pertenecen al grupo.
El delegado que no alcance el 90% en un grupo de productos de incentivación,aun perteneciendo a un grupo de incentivación de delegados, no tendrá derecho al incentivo correspondiente. En este caso, la Realización resultante del Grupo de Incentivación de Delegados que reciben incentivos se calculará excluyendo del
cálculo el o los delegados que no alcancen el 90% (no se incluyen en el cálculo ni sus ventas ni sus objetivos correspondientes.
Se desestima la revisión del hecho probado 7º, en los términos propuestos,de conformidad con lo expuesto anteriormente, para la desestimación de la revisión del hecho probado 5º, dando por reproducido lo que en el mismo se expone para evitar reiteraciones innecesarias.
En quinto lugar y último solicita la revisión del hecho probado 8º,de conformidad con la documental obrante en el folio 430 dto 23 de la parte demandante, en relación con el motivo anterior del recurso cual era la revisión del hecho probado 7º, y documental a la que hace referencia en el hecho 2º, 3,º y 4º del recurso es decir dto 24 de la demandada, folios 432 a 434, dto 14 de la demandada folios 394 a 397, dto 16 de la demandada, folios 404 a 407, dto 24 de la demandada, folios 432 a 434, proponiendo la siguiente redacción:
"Octavo.- Al igual que en los años anteriores, también a principios del mes de enero de 2006,la demandada distribuyó entre los vendedores,entre ellos al actor, un documento denominado "incentivos" en el que se incluían los incentivos para el ejercicio del 2006, del tenor siguiente:
INCENTIVOS
4- Disposición adicional por la que los delegados que no lleguen al 90 de su realización, no cobran incentivo del producto.
5- Establecimiento de objetivos individuales
6- Se cobra por el equipo, excepto si no se llega al 90 % del producto.
Se desestima la revisión del hecho probado 8º,ya que se fundamenta en la revisión del hecho probado 7º,que ha sido desestimado en los términos expuestos anteriormente,y en consecuencia la relación causal entre el mismo y los documentos citados, determina el que no se estime la revisión del citado hecho probado en los términos expuestos, no existiendo error por el Magistrado en la valoración de la prueba.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala, y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre "...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones,delante del análisis, lógicamente parcial e interesado,lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción de los arts 20 y 41 del ET , art 138 LPL ,en relación con la jurisprudencia que se recoge en las sentencias del TS que se citan en el recurso, y asi mismo del art 59.4 del ET y art 138 de la LPL ,en relación con la jurisprudencia que se recoge en las sentencias del TS que se mencionan en el recurso.
Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia se quedan sin fundamento la infracción de los arts citados.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido en este fundamento jurídico.
La cantidad anual por incentivos,que desde el año 2000 hasta el año 2005, el cobro de los mismos estaba en función de los objetivos de todo el equipo, y por ello cobró siempre las mismas cantidades que el resto de los compañeros, se abonaba el incentivo a partir de la superación del porcentaje del 90% de ventas sobre objetivo,para el cálculo de los objetivos se sumaban las ventas efectuadas por todos los vendedores del sector denominado Barcelona Norte.
La Sala comparte la jurisprudencia que recoge la sentencia del TS que se menciona en el recurso de 22.11.2005 ,que hace referencia a que debido a la ausencia de una regla general que nos diga cuando una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto,pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial,entendiendo como lo más importante de la cosa en concreto, y en el presente caso la variable individual que introduce la empresa cual es el alcanzar el 90% de objetivo individual, que antes no existia,para cobrar los objetivos fijados por el equipo.
Se produce una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de conformidad con el art 41.1.d del ET ,ya que el nuevo sistema de incentivos del año 2006, en relación con los incentivos de años anteriores,pues el cobro de los incentivos como ya se ha expuesto estaba en función de los objetivos de todo el equipo,con independencia de los objetivos individuales del actor y resto de los compañeros .
Como manifiesta el Magistrado de instancia se pasa de un sistema de incentivos colectivo a otro sistema colectivo de incentivos en relación causal con el condición imprescindible y necesaria de que a nivel individual se ha de llegar al % citado, y por ello al no cumplir los requisitos previstos en el art citado, debe de declararse injustificada la modificación, ya que como se recoge en la sentencia de instancia, no alegó las razones económicas, técnicas u organizativas, que justificasen la modificación de los incentivos, ni cumplió los requisitos formales que establece el art citado.
La empresa tiene las facultades de dirección y organización, y como manifiesta en el recurso hay un deber de irrenunciable para el empresario cual es cambio anual de plan de ventas y objetivos, pero aun cuando el recurrente manifiesta que la estructura del salario era y sigue siendo la de salario fijo y variable, la modificación en el cobro de los incentivos como se ha expuesto sobrepasa los límites del ius variando de la empresa recogido en el art 20 del ET , por ello el actor tiene derecho a que se le aplique el cobro de incentivos vigentes a 31.12.2005.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de que de considerarse que ha habido modificación sustancial en las condiciones de trabajo, la acción habría caducado de conformidad con el art 138 de la LPL y art 59.4 del ET ,no es ajustado ha derecho, ya que la Sala comparte la jurisprudencia del TS que se cita en la sentencia, al desestimar la citada excepción procesal, y como ha quedado probado que al no cumplir los requisitos formales previstos en el art 41 del ET ,la acción no es la del art 138 de la LPL , sino la acción ordinaria de reconocimiento de derecho que ha ejercido el actor.
Siendo de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 15 marzo 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 990/2004, que establece"" Procede, por su relevancia doctrinal, transcribir en lo esencial el razonamiento de la repetida sentencia de contraste, expresamente obtenido de la también dictada por esta Sala con fecha 10 de abril de 2000 (RJ 20003523 ). Tal razonamiento es el siguiente: «a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo". b) Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 de julio 1997 [RJ 19976354], 7 de abril 1998 [RJ 19982690], 8 de abril 1998 [RJ 19902693], 11 de mayo 1999 [RJ 19994721 ]) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , o el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad". c) "En suma, que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce de procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad .
En consecuencia al no producirse la infracción de los arts. citados se desestima el recurso, y se confirma la sentencia de instancia en todos sus términos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula SANKYO PHARMA ESPAÑA,S.A,contra la sentencia del Juzgado social 17 de BARCELONA, autos 387.2006, de fecha 17.10.2006 , seguidos a instancia de Mauricio , contra SANKYO PHARMA ESPAÑA SA, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reconocimiento de derecho,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado,así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
