Sentencia Social Nº 542/2...zo de 2003

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19/03/2003

Sentencia Social Nº 542/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 2092/2002 de 19 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 542/2003

Núm. Cendoj: 29067340002003100614

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por Sindicato recurrente en suplicación, en demanda en tutela de la libertad sindical y derechos fundamentales al entender que violan la libertad sindical y de huelga, las actuaciones realizadas por la empresa que relaciona. Declara la Sala que, las conductas de la empresa demandada denunciadas no violan el derecho de huelga del Sindicato demandante por las razones expresadas en relación a las cartas a los trabajadores afectados por la huelga advirtiéndoles de la ilegalidad de la huelga como en cuanto a la incoación de expedientes disciplinarios a los miembros del Comité de huelga acabada ya la misma, y en todo caso respecto de éstas y aún de las relativas al inicio mediante cartas de 21- 1-02, fecha en la que aún no había terminado la convocatoria de paros parciales, de expedientes disciplinarios a tres trabajadores como la sustitución interna realizada por trabajador de la demandada al conseguir la empresa demostrar el daño desproporcionado y carácter abusivo de la huelga por afectar a las dos franjas horarias en las que se produce un mayor movimiento de pasajeros en la estación de Málaga y a los factores de circulación con finalidad de que tuviera una mayor incidencia y paralizara mayor número de trenes con escasa incidencia para los huelguistas de unas tres horas, rompiendo la proporcionalidad y sacrificios mutuos exigidos por la jurisprudencia y doctrina constitucional.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2.092/2.002

Sentencia nº : 542/2.003

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES

En Málaga a diecinueve de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE Y OTRO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº uno, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por SFF-CGT Sobre Tutela Derechos Fundamentales, siendo demandado RENFE Y OTRO habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º) El SFF-CGT, Sección Sindical de Málaga, convocó guelga para todos los trabajadores de RENFE, adscritos a la UN de Circulación en la residencia de Málaga, de las categorías de ayudante ferroviario, capataz de maniobra y factores de circulación para los días y horarios siguientes:

11 enero 2002: 17,45 a 21,15 horas; 23 a 24 horas.

12 enero 2002: 0 a 1 horas; 5'30 horas a 7 horas; 8'15 a 11'45 horas.

13 enero 2002: 17'45 a 21'15 horas.

18 enero 2002: 17'45 a 21'15 horas; 23 a 24 horas.

19 enero 2002: 0 a 1 horas; 5'30 a 7 horas; 8'15 a 11'45 horas.

20 enero 2002: 17'45 a 21'15 horas.

25 enero 2002: 17'45 a 21'15 horas; 23 a 24 horas.

26 enero 2002: 0 a 1 horas; 5'30 a 7 horas; 8'15 a 11'45 horas.

27 enero 2002: 17'45 a 21'15 horas.

En esta convocatoria se ofrecía el establecimiento de servicios mínimos y se señalaba los motivos que provocaban la convocatoria de huelga:

incumplimiento del acuerdo de 30-7-2001, apartado 4, punto 2.1.

expedientes disciplinarios.

Mantenimiento de cesiones temporales a Circulación contra la voluntad de los agentes; que reiteradamente han solicitado ser devueltos a su dependencia por los perjuicios que esta situación les está provocando.

Esta solicitud de 19-12-2001 fue presentada en la Comisión de Conflictos Laborales el 20-12- 2001 y comunicada el 31-12-2001 a la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2º) La empresa remitió cartas fechadas el 8-1-2002 a los trabajadores afectados por la huelga; asimismo remitió al Comité de Huelga carta sobre la ilegalidad de la huelga. Las cartas constan unidas a los autos y las damos por reproducida.

3º) Mediante cartas de 21-1-2002 se incoaron expedientes disciplinarios a D. Domingo , d. Gregorio y D. Lucio por ausentarse del trabajo durante los periodos en que ejercieron el derecho de huelga. Asimismo el 6-2-2002 abrió expediente disciplinarios por ser intergantes del Comité de Huelga a las siguientes personas: Jose Luis , conductor de vagoneta, Marí Jose , factor; Antonieta ; Eugenia , interventor en ruta; Domingo , ayudante ferroviario; Abelardo , factor y Jose Enrique .

4º) Ha habido huelguistas no afiliados a C.G.T. a los que no se ha abierto expediente disciplinario.

5º) D. Juan Enrique por orden de 2-1-2002 fue trasladado el 9-1-2002 a la U.N. Circulación de Málaga. Hasta su marcha de esta ciudad ha ejercido las funciones que no desarrollaban los huelguistas durante los periodos en que ejercían su derecho de huelga, también ha trabajado en las horas que no había huelga.

6º) D. Juan Enrique ha sido objeto de insultos y amenazas por grupos de trabajadores, estando presente D. Eduardo ; asimismo en RENFE se repartió un panfleto (doc. 394) que consta unido a las actuaciones y que damos por reproducido. Su coche fue puntado con spray poniendo FASCISTA.

7º) D. Juan Enrique tenía su residencia en la estación de DIRECCION000 (Granada). Como cerraron la estación estaba de sobrante desde hacía cuatro años.

8º) El acta final de desarrollo de las materias del XIII Convenio Colectivo definidas en el Acuerdo de 30-7-2001 consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido. En desarrollo del apartado 2.2.1 B del punto 4 del Anexo I del Acuerdo anterior, la Dirección de recurso Humanos y Organización de Grandes Líneas Renfe comunicó al Sr. Presidente del Comité General de Empresa y los representantes de los sindicatos en el C.G.E. que entre las dependencias que tenían que realizar las operaciones de enganche y/o desenganche y/0 pruebas de frenado se encontraba Málaga.

9º) El 28-11-2002, en la reunión del Comité Provincial de Renfe de Málaga, los representantes de los trabajadores preguntaron en el apartado Circulación cuando estaba previsto por la UN de Circulación impartir los cursos de enganche a los trabajadores de la maniobra que lo habian solicitado, contestando la empresa que la decisión habrían de tomarla en Madrid; en el apartado Grandes Líneas se preguntó cuando iba a dar cumplimiento la U.N. de Grandes Líneas con respecto a la formación de los trabajadores que realicen enganche y prueba de frenado en la dependencia de Málaga, contestando que Grandes Líneaa en Málaga no tenía especialista a los que impartir formación sobre enganches por lo que entendía que es la UN que los tuviera a su cargo la que había de formarlos.

10º) Los Sindicatos SFF-CGT, UGT y CCOO han mostrado su disconformidad con la interpretación que se estaba realizando del Acuerdo de 30-7-2001 respecto los enganches que los agentes de maniobras podían realizar y la forma de abono de las 15.000 pesetas mensuales acordadas. UGT y CCOO mediante escrito de 10-12-2001 solicitaron la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales establecida en la Cláusula 22º del XIII del Convenio Colectivo de RENFE por los motivos expuestos. El 14-12-2001 se reunió la Comisión de Conflictos Laborales que terminó sin acuerdo. El 28-12-2001 CCOO y UGT formularon preaviso de huelga legal en RENFE por el incumplimiento del contenido del apartado 4º del Acuerdo firmado el 30-7-2001.

11º) Con fecha 8-4-2002 el Comité general de empresa de RENFE, la Federación de Comunicación y Transportes de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de la UGT y SFF-CGT formularon demanda de conciliación sobre conflicto colectivo contra RENFE para que esta reconociere que no corresponde a los trabajadores pertenecientes a las categorías de ayudante ferroviario -especialista de Estaciones y capataz de Maniobras del grupo de Movimiento, realizar las funciones de enganche y desenganche de las locomotoras a la composición del tren, con acoplamiento de alta tensión porque el convenio colectivo no se les atribuye. El 26-4-2002 se realizó acto de conciliación sin avenencia.

12º) Se ha planteado demanda de conflicto colectivo en esta materia ante la A.N. habiendo sido citadas las partes para el día 8-10-2002.

13º) D. Romeo (capataz de maniobras) y D. Domingo (ayudante ferroviario) solicitaron realizar operaciones de enganche y desenganche y/o pruebas de frenado.

14º) Con fecha 13-11-2001 se incoaron expedientes disciplinarios a D. Adolfo (afiliado a C.G.T.) y a D. Gregorio (afiliado a C.G.T.). En fecha 9-1-2002 se notificó a Adolfo resolución provisional de sanción de cuatro días de empleo y sueldo, por una falta grave de desobediencia; interpuesto recurso el 29-1-2002 la Comisión de Recursos de Málaga no llega a un acuerdo, siendo elevada a definitiva la sanción. Esta sanción ha sido impugnada judicialmente. A D. Gregorio el día 8-1-2002 se le impuso una sanción provisional de 4 días de empleo y sueldo por una falta grave de desobediencia. Interpuesto recurso, el 29-1-2002 la Comisión de Recursos de Málaga no llegó a un acuerdo siendo elevada a definitiva la sanción.

15º) D. Adolfo solicitó el 16-2-2001 su vuelta a la U.N. Estaciones Comerciales desde la UN Circulación donde había sido traslado el 1-4-200 y que se le regularizase la falta de haberes provocada por la cesión a U.N. Circulación. Por medio de su sindicato lo volvió a pedir el 25-4-2001. En las Reuniones del Pleno del Comité Provincial de Renfe de Málaga de 30-7-2001 y 26-9-2002 se volvió a solicitar.

16º) El 6-1-2002 el Sr. Adolfo fue devuelto a la U.N. de Estaciones Comerciales.

17º) D. Simón mediante escrito de 27-12-2001 manifestó que hasta esa fecha no había solicitado el pase a la U.N. de Estaciones Comerciales desde la UN en la que estaba actuando.

18º) Los paros convocados afectaban a cada trabajador huelguista unas tres horas.

19º) El punto de agujas de entrada, a cargo de un agente ferroviario, es un punto clave de entrada a la estación de Málaga. Ese punto es dirigido desde una caseta por un factor de circulación,

20º) La franja horaria en la que se ha producido un mayor movimiento de pasajeros (subida y bajada) en la estación de Málaga durante octubre, noviembre y diciembre de 2.001 es la de 17'30 a 0'30 los Domingos y en segundo lugar la misma franja horaria los Viernes.

2º) D. Lucio se dio de baja en la C.G.T. el 25-1-2002.

22º) D. Lucio en escrito de 28-1-2002, posterior al pliego de cargos del expediente que se le incoó, afirmó que secundo la huelga por la presión y coacción a la que fue sometido. Ante la instructora del expediente y un representante del Comité de Málaga en fecha 20-2-2002 se ratificó en esa declaración. El 13-5-2002 hizo una declaración notarial negando haber sido presionado o coaccionado para secundar la huelga. El expediente le ha sido archivado.

23º) En renfe son frecuentes las huelgas que afectan a diferentes turnos y franjas horarias, y que no se desarrollan en días sucesivos.

24º) El 17-1-2001 el DIRECCION001 de la Sección Sindical de Málaga del SFF-CGT con motivo de los resultados de las Asambleas de los Trabajadores, se facultó al DIRECCION001 de la Sección Sindical de Málaga del SFF-CGT ( Eduardo ) para que tramitara la convocatoria de la Comisión de Conflictos y en su caso huelgas en defensa de las reivindicaciones del personal del Puesto de Entrada de la Estación de Málaga, (UN de Circulación). El Sr. Eduardo instó la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales de Renfe mediante escrito de 17-12-2001 por los motivos por los cuales se promoció la huelga, reunión que terminó sin acuerdo. El 11-1-2002 se celebró nueva reunión entre la empresa y el Comité de Huelga de C.G.T. sin llegarse a ningún acuerdo.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, Recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) interpone demanda en tutela de la libertad sindical y derechos fundamentales al entender que violan la libertad sindical y de huelga, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española las actuaciones realizadas por la empresa que relaciona, sin alcanzar éxito en la instancia.

En el relato histórico de la sentencia recurrida se recoge que la Sección Sindical de Málaga convocó huelga para todos los trabajadores de RENFE adscritos a la UN de Circulación con las categorías de ayudante ferroviario, capataz de maniobra y factor de circulación en los días y horas y por los motivoso que se expresan, y ante ello la empresa remitió cartas de 8-1-02 a los trabajadores afectados por la huelga y al Comité de Huelga informando de la ilegalidad de la huelga, y ya el 21-1-02 inició expedientes disciplinarios a varios trabajadores y el 6-2-02 a los integrantes del Comité de Huelga, así como el 9-1-02 trasladó a esta residencia a un trabajador que realizó las tareas que no desarrollaban los huelguistas como también trabajó en horas que no había huelga, y así igualmente consta en los hechos probados que los paros convocados afectaban a cada trabajador huelguista unas tres horas y a la franja horaria en que se producía un mayor movimiento de viajeros, razonando el magistrado de instancia que si bien la huelga estaría motivada y no sería ilegal por falta de causa, como afecta a las franjas horarias de mayor movimiento de pasajeros, se extendió a los factores de circulación para su mayor incidencia que a diferencia era escasa para los huelguistas debe entenderse que la misma era ilegal por abusiva y desproporcionada y las actuaciones imputadas a la empresa no eran lesivas del derecho de huelga.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de tutela del derecho de huelga, formula el Sindicato demandante Recurso de Suplicación, articulando dos motivos por el cauce del párrafo c) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral encaminados al examen del derecho aplicado en la misma al entender, sin solicitar la revisión de hechos probados, que infringe los arts. 1 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical en relación con el art. 28.2 de la Constitución española y 7.2 del Real Decreto-Ley 17/1.977 de 4 de marzo y en el segundo el art. 180.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical y doctrina judicial que cita solicitando que se declare vulnerado el derecho fundamental a la Huelga del Sindicato demandante, el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y el abono de la indemnización de 20.000 €; y también recurre en Suplicación la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles españoles, alegando su legitimación activa pese al sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida en base a la STC nº 210/91 de 11-11-91 en su Fundamento Jurídico 4, formulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y un segundo motivo de forma cautelar al amparo del apartado a) de la Ley adjetiva laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 180.1 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución española y la STC 15/99 de 22 de febrero RTC 1999/15, sin formular motivo de censura jurídica.

TERCERO.- El primer motivo del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Red Nacional de Ferrocarriles españoles que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una adición al ordinal 16º del relato histórico de la resolución recurrida con un texto a incorporar al párrafo 1º y con un nuevo párrafo 2º con la redacción alternativa que se propone, no puede ser acogido, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por el juez a quo y carece además de trascendencia para alterar el signo del fallo pues aunque tuviera éxito no se sobrepone ni desvirtúa la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base al principio de inmediación de la realización de funciones por el trabajador trasladado el 9-1-02 propias de los huelguistas durante las horas de huelga.

CUARTO.- La Constitución española consagra como derecho fundamental el derecho a la huelga al decir que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", encontrándose la regulación de legalidad ordinaria en una norma preconstitucional el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 marzo RCL 1977490 que ha sido objeto de una intensa elaboración por la Jurisprudencia constitucional, y dicha norma relaciona en el art. 11 las huelgas que considera ilegales y en el art. 7.2 invocado como infringido dispone que "Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos"

Como declara el TS en Sentencia de 22-11-00 RJ 20011430 "el enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977490 y ApNDL 3623), sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 198111), 72/1982, de 2 de diciembre (RTC 198272), o la 41/1984, de 21 de marzo (RTC 198441), con la consecuencia de que en todas las demás «debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese». En ese concreto sentido las dos sentencias últimamente citadas son muy expresivas cuando disponen que el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos «no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario», añadiendo, además que «por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica». La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada", teniendo asimismo declarado la doctrina unificada en la STS de 17-12- 1.999 RJ 2000522, en su Fundamento jurídico octavo, que "La huelga intermitente, a la que se suele recurrir con frecuencia en la práctica de los conflictos colectivos de trabajo, es una modalidad huelguística que no está expresamente prevista en las relaciones de huelgas ilegales o de huelgas abusivas que contienen los artículos 7.2 y 11 del Decreto-ley 17/1977 de relaciones de trabajo. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar, no obstante, que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermitentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto. Así se ha declarado, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre (RTC 198272), y 41/1984, de 21 de marzo (RTC 198441), y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y de 30 de junio de 1990 (RJ 19901088 y RJ 19905551). En concreto, las Sentencias del Tribunal Constitucional 72/1982 y 41/1984 aceptan la calificación de abusiva de la huelga intermitente que origina un daño «grave» a la empresa, «buscado» por parte de los que se encargan del desarrollo de la huelga «más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica... y que la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas, cuya base fáctica ha de ser aportada por el empresario de acuerdo con Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1990».

QUINTO.- Lo que debe determinarse y es objeto del Recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato demandante es si las actuaciones de la empresa consistentes en la remisión de cartas el 8-1-02 a los trabajadores afectados por la huelga advirtiéndoles de la ilegalidad de la huelga, en la incoación de expedientes disciplinarios a los trabajadores afiliados a CGT y al Comité de huelga y en el desarrollo de funciones por un trabajador trasladado el 9-1-02 propias de los huelguistas durante las horas de huelga, violan el derecho de huelga, derecho consagrado como fundamental en la Constitución, como defiende el Sindicato recurrente o más bien la huelga tiene carácter abusivo por tener efectos multiplicadores los paros parciales realizados y falta de equivalencia de sacrificios entre el producido a la empresa por la huelga y el sufrido por los propios huelguistas como mantiene la empresa y aprecia el magistrado de instancia, dependendiendo las conductas de la empresa demandada en su calificación de la que se le atribuya a la huelga realizada.

Como el magistrado de instancia afirma en el proceso de tutela de derechos fundamentales rige el art. 179.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que establece una inversión de la carga de la prueba al disponer que "en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", por lo que de acuerdo con este precepto adjetivo y doctrina unificada corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de dicho carácter abusivo pues la huelga intermitente, la que se produce en días u horas a lo largo de un período de tiempo, no es de las que se encuentran específicamente prohibidas en el art. 7.2 del R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, por lo que no se presume el carácter abusivo e ilegal sino que la empresa debe probarlo, pudiendo además en su caso la empresa ejercitar una acción declarativa de la ilegalidad de la huelga por abusiva como permite la doctrina unificada STS de 5-10-1998 RJ 1998 7314, 17-12-1.999 RJ 2000522 y de 22-11-00 RJ 20011430.

Y debe concluirse que en el caso presente la empresa ha cumplido con el onus probandi que sobre la misma pesaba del carácter abusivo de la huelga convocada y realizada con los paros parciales indicados, habiendo aportado de modo suficiente la base fáctica de la que se deduce la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas consiguiendo desvirtuar y destruir la presunción de licitud y legalidad de la huelga, pues no puede entenderse de otra forma al constar en el inalterado relato histórico elementos de hecho en base a los que puede mantenerse, como realiza y razona el magistrado de instancia y esta Sala comparte, tal carácter de abusiva por los efectos multiplicadores de los paros parciales realizados y falta de equivalencia de sacrificios entre el producido a la empresa por la huelga y el sufrido por los propios huelguistas, al afectar a las franjas horarias en las que se produce un mayor movimiento de pasajeros en la estación de Málaga y a los factores de circulación con finalidad de que tuviera una mayor incidencia y paralizara mayor número de trenes en un servicio público esencial con escasa incidencia para los huelguistas de unas tres horas, por lo que las conductas de la empresa demandada denunciadas, al conseguir la empresa demostrar tal daño desproporcionado y carácter abusivo de la huelga, no son vulneradoras del derecho fundamental a la huelga.

SEXTO.- A ello debe añadirse, en relación a la conducta de la empresa consistente en la remisión de cartas el 8-1-02 a los trabajadores afectados por la huelga y al Comité de huelga calificándola como ilegal y abusiva y avisándoles que los actos de participación en la misma no están amparados en la ley lo que les comunica a los efectos legales pertinentes, que la simple realización de tal conducta no es por sí misma lesiva del derecho fundamental a la huelga, y así lo viene a declarar la STS de 22-10-02 en Recurso nº 48/02 al declarar en supuesto similar que "la calificación hecha por el Servicio Canario de la Salud de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, tampoco impedía a la central sindical llevar a cabo la huelga en la forma anunciada afrontando en su caso el riesgo de esa calificación, pues la misma, en ningún momento supone coacción o amenaza, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, que de ser apreciada en el momento que corresponda por los Tribunales de Justicia -como competentes para hacer tal declaración-, podría conllevar las consecuencias establecidas para las huelgas ilícitas o abusivas. Tampoco ha existido una actitud conminatoria hacia los trabajadores, pues remitir la Dirección General de Recursos Humanos diversos oficios con fecha de 29 de octubre de 2000, tanto al Director, como a las distintas Direcciones Generales, Direcciones de Area, Direcciones Gerencias de Hospitales, Gerencias de Atención Primaria y Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicios Canario de la Salud, advirtiéndoles de la posible existencia de irregularidades en el preaviso de huelga y la falta de subsanación de las mismas, a fin de que en su caso se adoptasen las correspondientes medidas pues ello no supone limitaciones que hagan impracticable el derecho de huelga, o que lo dificulte más allá de lo razonable. La conclusión que pretende la aquí demandante, implicaría negar la facultad de toda empleadora, para hacer consideraciones sobre el acuerdo de convocatoria de huelga, tanto en el procedimiento de forma como en el contenido de fondo, que es a lo que se reduce la conducta denunciada", y lo mismo puede decirse que ocurrió en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación en el que la empresa se limitó a remitir cartas advirtiendo de que la participación en la misma no se encontraba amparada por la ley lo que les comunicaba para su conocimiento y efectos oportunos lo que no impidió a la central sindical ni a los trabajadores llevar a cabo la huelga en la forma anunciada afrontando en su caso el riesgo de esa calificación, pues la misma, en ningún momento supone coacción o amenaza, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga.

En relación a la denunciada incoación de expedientes disciplinarios a los trabajadores afiliados a CGT y al Comité de huelga, del incombatido e inalterado relato histórico se deduce que mediante cartas de 21-1-02 la empresa incoó expedientes disciplinarios a tres trabajadores por ausentarse del puesto de trabajo durante el período en que ejercieron el derecho de huelga así como también el 6-2-02 a las personas que se relacionan como integrantes del Comité de huelga, y lo único que se hace constar además en el ordinal 4º es que ha habido huelguistas no afiliados a CGT a los que no se ha abierto expediente disciplinario, y de esta conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia no puede concluirse como el recurrente denuncia que la empresa haya iniciado expediente sancionador a los trabajadores afiliados a CGT y no así a los no afiliados correspondiendo a la empresa la facultad directiva y disciplinaria y valorar en el ejercicio de la misma de forma desigual la conducta de unos y otros trabajadores, siendo así que el inicio de los expedientes disciplinarios a los miembros del Comité de huelga fue acordada como consta en el relato histórico de la Sentencia recurrida el 6-2-02 cuando ya habían finalizado los paros parciales convocados por lo que no tuvo una finalidad de atentar, impedir o menoscabar el ejercicio del derecho de huelga sino que fue el normal y regular ejercicio del poder disciplinario del empresario debiendo ventilarse en el correspondiente proceso especial si la sanción fue o no ajustada a derecho, aunque distinta consideración pudiera merecer el inicio mediante cartas de 21-1-02, fecha en la que aún no había terminado la convocatoria de paros parciales, de expedientes disciplinarios a tres trabajadores por ausentarse del puesto de trabajo durante el período en que ejercieron el derecho de huelga lo que tiene un efecto intimidatorio y disuasorio para desactivar y aliviar los efectos de la huelga, y que depende de la calificación de abusiva o no que reciba la huelga realizada aunque como ya se ha dicho en el caso presente queda suficientemente demostrado el carácter abusivo de la huelga y no puede entenderse vulneradora del derecho fundamental a la huelga cuando además no consta en el relato histórico la afirmación que realiza el Sindicato recurrente del inicio de expedientes sólo a afiliados al mismo.

Por último, en cuanto al desarrollo de funciones por un trabajador trasladado el 9-1-02 propias de los huelguistas durante las horas de huelga, pese al tenor del art. 6-5 del citado R.D.L. vigente ante el vacío legislativo postconstitucional, que permitiría a sensu contrario la sustitución interna y solo prohibiría la externa, reiterada doctrina jurisprudencial también entiende prohibida la sustitución interna cuando obedezca a la razón de atentar al deber de lealtad y buena fe y se busque con ella desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, pero también puede entenderse permitida cuando dicha sustitución interna sea una medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, así lo viene entendiendo la doctrina constitucional que, entre otras en STC 123/1992 de 28 de septiembre (RTC 1992123) y nº 6/02 de 21 de marzo de 2.002 RTC 200266 declara que «la preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucedería, antes lo adelantábamos, con la libertad de contratación del empresario, que resultaría contraria al art. 28.2 CE de utilizarse como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo", afectando ése efecto suspensivo de las facultades del empresario tanto a las facultades de movilidad funcional como de movilidad geográfica, pero en el caso sometido al Recurso de Suplicación debe entenderse como se ha indicado que no viola el derecho fundamental a la huelga la sustitución interna que realizó el trabajador trasladado al desarrollar funciones propias de los huelguistas durante las horas de huelga, que en otro caso podría ser vulneradora de dicho derecho fundamental, al haberse atribuido a la huelga la calificación de abusiva.

Por todo ello, las conductas de la empresa demandada denunciadas no violan el derecho de huelga del Sindicato demandante por las razones expresadas en relación a las cartas a los trabajadores afectados por la huelga advirtiéndoles de la ilegalidad de la huelga como en cuanto a la incoación de expedientes disciplinarios a los miembros del Comité de huelga acabada ya la misma, y en todo caso respecto de éstas y aún de las relativas al inicio mediante cartas de 21- 1-02, fecha en la que aún no había terminado la convocatoria de paros parciales, de expedientes disciplinarios a tres trabajadores como la sustitución interna realizada por trabajador de la demandada al conseguir la empresa demostrar el daño desproporcionado y carácter abusivo de la huelga por afectar a las dos franjas horarias en las que se produce un mayor movimiento de pasajeros en la estación de Málaga y a los factores de circulación con finalidad de que tuviera una mayor incidencia y paralizara mayor número de trenes con escasa incidencia para los huelguistas de unas tres horas, rompiendo la proporcionalidad y sacrificios mutuos exigidos por la jurisprudencia y doctrina constitucional, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el primer motivo del Recurso interpuesto por el Sindicato demandante.

SÉPTIMO.-. Esta desestimación hace ya innecesario resolver sobre el segundo motivo de este Recurso y aún del Recurso interpuesto cautelarmente por la empresa demandada.

Aún así debe decirse en relación con la petición del Sindicato demandante de fijación de una cuantía indemnizatoria de 20.000 euros por la violación de dicho derecho, que el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediatamente del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" "... reparación de las consecuencias del acto incluida la indemnización que procediera", a que también alude el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que en doctrina unificada, seguida por esta Sala entre otras en Sentencia nº 1.282/2.002 de 4-1-02, el TS en Sentencias de 9 de febrero y 9 de junio de 1.993, de 22 de julio de 1.996, de 2-2-1998 El Derecho 98/687, y de 28-2-2.000 y 23- 3-2.000, ha declarado que de la literalidad de estas disposiciones no cabe concluir que siempre que se dé la violación de la libertad sindical, se presume la existencia de daño y la obligación de indemnizarlo. Esta tesis no puede aceptarse en términos tan taxativos, y no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder aceptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado: que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, qué justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda sentar una condena de tal clase, y esta doctrina debería aplicarse en su caso al supuesto presente en el que el Sindicato demandante se limita a pedir 20.000 euros, sin más motivación ni justificación, sin que se sienten ni expresen las bases o parámetros por los que se puede proceder a condenar al pago de la indemnización instada, y de las actuaciones ni del inalterado relato histórico no se desprenden el perjuicio sufrido, del que no se aportan elementos de valoración, por lo que en todo caso no podría accederse a la fijación de una cuantía indemnizatoria por la violación de dicho derecho al no aparecer acreditados los daños y perjuicios que se alegan.

Y en relación al segundo motivo que la empresa recurrente Red Nacional de Ferrocarriles españoles esgrime de forma cautelar y para el caso de que prosperara el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato demandante por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida denunciando la infracción de los diversos preceptos ya expresados y de la STC 15/99 de 22 de febrero RTC 1999/15, debe indicarse que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, la que establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable, y, en el caso de Autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario, pues la Sentencia recurrida contiene una extensa y completa motivación analizando y resolviendo todas las cuestiones planteadas y explicando las razones de la desestimación de la demanda, así como recogiendo los hechos probados y expresando en tales fundamentos jurídicos la explicación de las pruebas practicadas y el sentido y explicación de la valoración realizada en uso de sus facultades valorativas, como razonando el sentido desestimatorio de la parte dispositiva lo que es suficiente motivación para entender cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos y cumple la congruencia exigida no sólo por tratarse de Sentencia desestimatoria que resuelve todas las cuestiones propuestas por las partes sino porque de modo expreso se pronuncia sobre el carácter abusivo y por ello ilegal de la huelga por las razones que expone y por lo tanto por la falta de vulneración del derecho de huelga, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la recurrente, sin perjuicio de que la empresa recurrente, que pudo acudir al juicio con todos los medios de prueba a su alcance, hubiera podido como tenía a su alcance en esta vía demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y haber solicitado las modificaciones o adiciones fácticas que le interesaran como hace en el primer motivo del Recurso de Suplicación en base al Fundamento Jurídico de la STC que cita que le es de plena aplicación al tener interés en mantener una versión que la sentencia no acoge ni evalúa habría requerido que como recurrentes y no obstante el sentido favorable del fallo postularan la adición de los extremos no incluidos en aquél pasaje, lo que sólo hizo con resultado desfavorable en relación al ordinal 16º de los Hechos probados y no en relación a los demás contenidos en el relato histórico que al no ser tampoco combatido por la parte actora queda inalterado, en consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existe infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión y no puede declararse la nulidad pretendida aun de forma cautelar y debe rechazarse este motivo del recurso interpuesto por la empresa Red Nacional de Ferrocarriles españoles.

OCTAVO.- Por todo ello, y por las razones expresadas procede desestimar los sendos Recursos interpuestos con confirmación de la Sentencia recurrida pues como declara la misma las conductas de la empresa demandada denunciadas no violan el derecho de huelga del Sindicato demandante al tener la convocada y realizada carácter abusivo y por ello ilegal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por el Sindicato demandante SFF-CGT y por la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga de fecha 2 de Julio de 2.002, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por SFF-CGT contra RENFE sobre Tutela Derechos Fundamentales, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 50.000 ptas. (300.51 €) en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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