Sentencia Social Nº 542/2...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Social Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3659/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 542/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100516

Resumen:
Se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés sobre despido. En este pleito se ha suscitado -y declarado probado con pacífica aceptación de las partes- un tema que atañe a la nulidad del despido litigioso y que en la sentencia queda sin analizar. Se trata de la insuficiencia de la indemnización que la empresa puso a disposición del actor, al despedirle, y que el Magistrado, tras verificarla en sus fundamentos jurídicos, donde debería haber realizado la valoración jurídica de ese dato, abandona su análisis y deja sin establecer las razones de Derecho por las que el error en la determinación de la magnitud indemnizatoria no acarrea la nulidad del despido. La esencialidad de las normas a aplicar quedan con todo ello incumplidas, y reclama la inevitable aplicación del remedio de nulidad dispuesto por la LOPJ.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00542/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103364, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.659/2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: Jose María

Recurrido: NERVIÓN, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILÉS DEMANDA 261/2007

SENTENCIA Nº: 542/2008

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3.659/2007 formalizado por el Letrado Dn. CARLOS ESTÉVEZ RODRÍGUEZ en nombre y representa-ción de Jose María frente a la sentencia de 31 de julio de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILÉS en sus autos 261/2007 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa NERVIÓN, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L. re-presentada por la Letrada Dña. ÁNGELA GONZÁLEZ MARTÍN sobre DESPIDO OBJETIVO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Dn. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2007 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1º.- El demandante, Jose María , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2005, al ser ésta la fecha en que le fue adjudicada la obra en la que se encontraba prestando servicios el demandante.

Si bien la antigüedad del actor a efectos del presente procedimiento data del 16.08.02, reconocida en los recibos de salarios de la demandada, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada con la empresa REYMOSA S.A. por obra determinada consistente en trabajos varios que conforman el bloque B Aceralia-Veriña Gijón. Contrato que se convirtió en indefinido.

La categoría profesional del actor es la de especialista. Y la jornada del actor es normal, no obstante le es de aplicación el salario del sistema de turnos 3T4/5 que hacía con anterioridad en virtud de acuerdos entre empresa y representantes sindicales. El actor prestaba sus servicios inicialmente en la factoría de Veriña (Gijón) y posteriormente pasó a la factoría de Avilés.

En cuanto al salario día, en cómputo anual, es de 57,47 euros, para un especialista con jornada 3T4/5.

El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral era el de Sector del Montaje y Empresas Auxiliares para el principado de Asturias.

2º.- Recibió el trabajador carta el 30.4.2007. De este tenor: Muy Señor Nuestro.- Por medio del presente escrito se pone en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a lo determinado en el art. 52 apartado c), en relación con el art. 51, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta Entidad AMORTIZANDO SU PUESTO DE TRABAJO con efectos al día 30 de Abril de 2007.

Las razones de esta decisión son las siguientes:

Como usted conoce perfectamente la Empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., presta servicios para la mercantil Aceralia-Grupo Arcelor, dentro de las instalaciones de Avilés y Gijón, mediante un contrato suscrito entre ambas partes, por el cual la sociedad Nervión, Montajes y Mantenimientos S.L., se obliga a prestar un serie de servicios y obras, las cuales se detallan en el Anexo unido a dicho contrato, relativo a "Especificaciones y descripciones de trabajos".

El último contrato mercantil que suscribieron ambas sociedades, y el cual se encuentra vigente en la actualidad, data del 1 de junio de 2005 y se denomina "CONTRATO BEU-0002/00-00". En el referido contrato, convienen la realización por parte de Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., y a favor de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., de las obras y/o servicios relativos a TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO EN INSTALACIONES DIVERSAS en la Factoría de Avilés y Gijón.

La duración del citado contrato se fija por un período de tres años, es decir, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2008; no obstante en el apartado 3 de las especificaciones, relativo a los PLAZOS, se hace constar lo siguiente: "... durante esta vigencia y como consecuencia del análisis total o parcial del Contrato Aceralia Corporación Siderúrgica S.A.., podrán variar las especificaciones y el alcance o contenido del mismo. Del mismo modo también se podrá adelantar el final de esta vigencia con el fin de llevar a cabo las implantación de las ideas de mejora (nuevos concursos, woksops, realización parcial de la actividad con personal propio, etc.) que Aceralia Corporación Siderúrgica estime oportuno".

Dichas estipulaciones tenían su razón de ser, ya que Aceralia había alcanzado unos acuerdos con los Sindicatos para contribuir al desarrollo potenciación y continuidad de la siderúrgica en Asturias, aprobándose entre la empresa ACERALIA y Sindicatos, el Acuerdo en el Plan Laboral de Aceralia Arcelor Asturias para mejorar la posición competitiva de la empresa y poner en práctica un plan de eficiencia en todas las áreas y actividades de la empresa en Asturias, reduciendo costes operativos fijos de un modo sostenible y consolidando los sistemas de gestión de los Recursos Humanos acordes con las necesidades de competitividad del sector para asegurar la adaptación dinámica de su organización a sus necesidades en términos de idoneidad, tal y como quedó reflejado en el Acuerdo Marco suscrito entre ACERALIA y Sindicatos.

Así pues, y dentro de este marco laboral la empresa ACERALIA fue procediendo, a partir del último trimestre del 2005, a extinguir parcialmente alguno de los servicios contenidos en la contrata suscrita con la Empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., tanto por bloques de actividad, como por tramos temporales respecto a los mismos.

Como consecuencia de estas extinciones, la empresa Nervión vio reducido de forma considerable el contrato mercantil suscrito con la sociedad Aceralia, ya que se perdieron un gran número de obras o servicios, entre los que caben destacar los relativos a:

- Operadores de carro de carga.

- Operadores de carro guía.

- Ayudantes de deshornadora.

- Ayudantes de carro carga.

- Barrileteros.

- Puestos de administración.

- Puestos propios de Mantenimiento mecánico.

- Puestos propios de Mantenimiento eléctrico.

- Puestos de limpieza de pasillos.

- Vigilantes de torres y cintas.

- Conductor de pala mecánica.

- Puestos de evacuar cok de rampas.

- Mantenimiento de cascos.

- Ajustes de puertas.

- Puestos en el proceso de Empaquetado de API.

- Casi la totalidad de puestos de empaquetados de productos Fríos, Galvanizados y Decapados.

- Así como otros propios de explotación y mantenimiento de instalaciones diversas.

La reducción de estas obras o servicios, da como consecuencia la supresión de 223 puestos de trabajo.

Debido a toda esta reducción de servicios, la empresa Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L., se fue viendo obligada a reorganizar así personal de tal forma que quedasen cubiertos los servicios y obras restantes que continuaban vigentes con la Mercantil Aceralia.

Llegados a este punto y, tras haber hecho grandes esfuerzos durante estos últimos meses, tanto la empresa principal Aceralia, como Sindicatos y la empresa Nervión, para que todo el personal que tiene contratos Indefinidos o de Obra, pudiese quedar prestando servicios, no ha sido posible, por ello nos vemos en la necesidad y obligación de prescindir de todo el personal sobrante y para el cual no hay puesto u ocupación al que se le pueda asignar.

Así pues y dentro del ámbito de organización de personal que la legislación confiere a la empresa ésta ha tomado la decisión de extinguir, entre otros, su contrato laboral el cual suscribió el día 16 de agosto de 2002.

La adopción de dicha medida tiene su apoyo legal en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , el cual establece que cuando la empresa tenga necesidad objetivamente acreditada, podrá amortizar puestos de trabajo por las siguientes causas: Económicas, técnicas, organizativas o de producción, debiendo estar la decisión extintiva vinculada con una determinada finalidad según la causa que la motive, es decir:

a) Por razones económicas: con la finalidad de contribuir a la superación de las situaciones económicas negativas.

b) Por causas técnicas, organizativas o de producción: con el fin de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por una posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

En el presente caso se dan los motivos señalados en el apartado b), es decir, por razones organizativas, técnicas y de producción, ya que como se ha puesto de manifiesto en la presente carta, los motivos fundamentales para la amortización de su puesto, es la falta de trabajo por ausencia o extinción de obras o servicios que se tenían contratados con la mercantil Arcelor, razones estas que han obligado a la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., a organizar sus recursos por exigencias del mercado y en la forma más adecuada, conforme y ajustada a Derecho que proceda, garantizando la viabilidad futura de la empresa y del empleo del resto de los trabajadores.

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone en su conocimiento que:

- La extinción de su contrato se producirá con efectos al día 30 de abril de 2007, por lo que al no mediar un período de 30 días entre la entrega de la carta y la extinción de su contrato, se le abonará en totalidad la cantidad correspondiente a dicho plazo de preaviso junto con la liquidación que hasta dicho día le pueda corresponder y salarios que tuviera pendientes de cobrar del presente mes de abril, en la fecha que a tal fin prevé el Convenio Colectivo de aplicación.

- La indemnización que legalmente le corresponde de veinte días de su salario por año de servicio en esta empresa, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, asciende a 5.170 euros. Dicha indemnización se ha puesto a su disposición, en el día de hoy, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta a la que mensualmente se le ingresan sus haberes.

- Igualmente se le hace saber que, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente, se ha dado traslado de dicha comunicación a los miembros del Comité de Empresa, habiendo puesto en su conocimiento la amortización de su puesto de trabajo por las razones que se apuntan en la presente carta.

Sin otro particular, le saluda atte., rogándole firme copia de la presente carta a los efectos del recibí de la misma.

3º.- Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. presta servicios para la mercantil Aceralia-Grupo Arcelor, dentro de las instalaciones de Avilés y Gijón, mediante un contrato suscrito entre ambas partes, por el cual la sociedad Nervión, Montajes y Mantenimientos S.L. se obliga a prestar una serie de servicios y obras. Éstos se contienen en un Anexo unido a dicho contrato, relativo a "Especificaciones y descripciones de trabajos".

Se dan por reproducidos.

El último contrato mercantil que suscribieron ambas sociedades, y el cual se encuentra vigente en la actualidad, data del 1 de junio de 2005 y se denomina "CONTRATO BEU-0002/00-00". En el referido contrato, convienen la realización por parte de Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., y a favor de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., de las obras y/o servicios relativos a TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO EN INSTALACIONES DIVERSAS en la Factoría de Avilés y Gijón.

4º.- La empresa ACERALIA fue procediendo, a partir del último trimestre del 2005, a extinguir parcialmente alguno de los servicios contenidos en la contrata suscrita con la Empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., tanto por bloques de actividad, como por tramos temporales.

Como consecuencia de estas extinciones, la empresa Nervión perdió un gran número de obras o servicios, entre los que cabe destacar los relativos a:

- Operadores de carro de carga.

- Operadores de carro guía.

- Ayudantes de deshornadota.

- Ayudantes de carro carga.

- Barrileteros.

- Puestos de administración.

- Puestos propios de Mantenimiento mecánico.

- Puestos propios de Mantenimiento eléctrico.

- Puestos de limpieza de pasillos.

- Vigilantes de torres y cintas.

- Conductor de pala mecánica.

- Puestos de evacuar cook de rampas.

- Mantenimiento de cascos.

- Ajustes de puertas.

- Puestos en el proceso de Empaquetado de API.

- Casi la totalidad de puestos de empaquetados de - productos Fríos, Galvanizados y Decapados.

Así como otros propios de explotación y mantenimiento de instalaciones diversas.

En fecha 9.2.07 la empresa ARCELOR notifica a la empresa demandada nueva modificación del contrato BEU-0002-00, con una disminución de la facturación en 812.382 euros, al disminuir las frecuencias con relación a las estimadas inicialmente para la consignación RFN Catálogo J.

5º.- A fin de reorganizar su producción, NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L mantuvo muchas reuniones tanto con el Comité de empresa como con los jefes de instalaciones, jefes de obra y jefes de taller, tanto de Acería Gijón como de Acería Avilés, al objeto de poder alcanzar un acuerdo sobre la forma de reorganizar al personal de tal manera que los que quedaran en las instalaciones pudieran asumir todos y cada uno de los trabajos a realizar en las mismas. No hubo ningún tipo de acuerdo con el Comité de empresa.

6º.- NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L reorganizó su plantilla teniendo en cuenta las categorías de los trabajadores y la profesionalidad o experiencia que determinados trabajos exigían, así como teniendo en cuenta a los trabajadores acogidos a los Acuerdos de Oviedo del 90 y 92. Y realizó extinciones de contratos de personal con categoría de especialistas, que eran eventuales. Y así, en fecha 16.1.07 el personal eventual existente en las diferentes modalidades de contratos eventuales, en la empresa demandada era un total de 97 de los cuales 11 tenían la categoría de especialista y de estos 11 sólo 1 continúa dado de alta en la empresa a fecha 31 de abril de 2007, con una antigüedad de 22-9-03.

7º.- Como consecuencia del denominado PLAN ARCO por parte de ACERALIA se procedió a la internalización de determinadas actividades que antes realizaba la empresa demandada.

La mayoría de los trabajadores están en distintos puestos de trabajo, a fin de poder atender las necesidades que se plantean en cada momento dentro de las instalaciones y que son requeridas por el cliente Arcelor.

Y así el actor primero realizó trabajos en deshornadora de Gijón, y al sobrar personal en la factoría de Gijón lo trasladaron a Avilés, pasó por varios puestos de trabajo hasta el puesto de limpieza, trabajo que realizó hasta la fecha de la extinción.

8º.- En Nervión Montajes no hay trabajadores eventuales no cualificados salvo para cubrir vacaciones.

9º.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores como miembro del comité de Empresa.

10º.- El 30.5.2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El precepto del artículo 97.2 de la Ley de Proce -dimiento Laboral obliga a incluir en la fundamentación de la sentencia cuantos datos apoyen, a través del análisis jurídico pertinente, la solución de la controversia, porque en éste también primordialmente -y no sólo en aquéllos- reside la ratio decidendi que el lector de cualquier resolución -al menos de la definitiva- debe conocer en su integridad, como virtud esencial -y no contingente en grado alguno- de ella. El incumplimiento de este mandato -no disponible ni sujeto en la menor medida a criterios de oportunismo o conveniencia y menos de la mal llamada economía, que no suele ser sino refugio de algún desidioso abandono- frustra el fin con que el artículo 24.1 de la Constitución (artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) garantiza a las partes su derecho a tutela judicial efectiva, cuyo contenido, entre otras cosas, consiste en obtener una resolución de fondo ceñida a los límites fijados por las partes en el debate (sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1987 ), sin omitir ninguna de las premisas -o partes de ellas- precisas para justificar dicha decisión, constituyendo tales omisiones el vicio que la sentencia citada denomina -con terminología que se ha hecho tópica a partir de ella- "incongruencia omisiva", que significa el olvido de que el artículo 120.3 de la Constitución, como dijo la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1988 , exige no una motivación cualquiera, sino una motivación congruente -cualidad que no radica sólo en las disposiciones jurisdiccionales, sino, junto con ellas, en todas sus premisas-, coherente -es decir, racionalmente armónica- y completa en hechos y en Derecho, en cuanto sea preciso para la decisión de todas las cuestiones litigiosas, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La fortuna de la expresión subrayada no se justifica, en rigor, ante su escasa propiedad, dado que el vicio aludido en ella no atenta contra el valor de congruencia, sino contra el de exhaustividad, tan sustancial como aquél y reclamado al mismo nivel de exigencia por el citado precepto.

Toda sentencia requiere así, por reclamarlo la esencia de su concepto mismo, el completo examen tan fáctico como jurídi-co de todos los temas sobre los que el conocimiento jurisdiccional deba recaer.

En este pleito se ha suscitado -y declarado probado con pacífica aceptación de las partes- un tema que atañe a la nu-lidad del despido litigioso y que en la sentencia queda sin analizar. Se trata de la insuficiencia de la indemnización que la empresa puso a disposición del actor, al despedirle, y que el Magistrado, tras verificarla in fine de sus fundamentos ju-rídicos - donde debería haber realizado la valoración jurídica de ese dato, que, siendo de hecho, contaba con localización propia en el Resultando correspondiente, sin que este inade-cuado emplazamiento prive en el menor grado a la circunstancia de su valor y fuerza fácticos-, abandona su análisis y deja sin establecer las razones de Derecho por las que el error en la determinación de la magnitud indemnizatoria no acarrea la nulidad del despido, como dispone, en principio, al menos, el artículo 53.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

Es cierto que la demanda no contiene la menor referencia a este extremo, al punto que ni siquiera en la súplica queda aludida la nulidad. Podría pensarse, a partir de aquí, que la introducción posterior del asunto quebrantaría la prohibición del artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no es así. El simplismo de semejante tesis supondría, por el con-trario, el frontal quebrantamiento no sólo de los elementales predicados dogmáticos, sino directamente de la letra misma de la ley.

Porque ésta, al disponer el citado artículo 53.4 de la ley estatutaria "debiendo la autoridad judicial hacer tal declara-ción de oficio", constituye la nulidad del despido objetivo por incumplimiento de sus requisitos formales en instituto de orden público, que se exime de sumisión estricta al principio rogatorio del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igual que en otros de la misma naturaleza, como el pago, la compensación o la caducidad, en cuanto los datos que componen el hecho jurídico a que la ley vincula la producción de su efecto, quedan sobre la mesa del Juez está éste obligado a va-lorarlos de oficio y a pronunciar lo oportuno.

El Magistrado de instancia ha ejercido sobre ellos, sin embargo, un conocimiento incompleto, pues, tras establecerlos como probados, elude todo análisis de su valor y significado, dejando sin justificar el Fallo, que el fundamento donde queda hecha esa ectópica declaración, se limita simplemente a anti-cipar, pero en la menor medida razona, analiza ni valora.

La Sala no puede, por insalvable imperativo de la Juris-dicción extraordinaria que ejerce, formular juicios de propia mano, cuyas bases no hayan sido puestas por la cognitio de ins tancia. Su competencia está limitada a criticar juicios aje-nos. En este caso, aunque fuera ilimitada, tampoco podría, porque, al carecer de la inmediación que el Juez monopoliza, no queda a su alcance estimar los grados del error empresarial, sus causas, los motivos -o su falta- capaces de hacerlo excusable o inexcusable, ni siquiera si el error existe realmente o fue una consciente tentativa de burlar la norma.

La esencialidad de cuantas normas arriba destacadas quedan con todo ello incumplidas, satisface con sobrada puntualidad el tipo del artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reclama la inevitable aplicación del remedio dispuesto para el caso en sus artículos 240 y 242 .

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de la sen-tencia dictada el día 31 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre despido por Jose María contra la empresa Nervión, Montajes y Mantenimientos, S.L. y la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que el Magistrado, con plena libertad de criterio y utilizando, si lo cree oportuno, la facultad que le confiere el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , dicte otra con arreglo a Derecho, en que, subsanando los defectos más arriba advertidos, haga un completo análisis jurídico de la cuestión destacada en el fundamento precedente y la decida en coherencia con su conclusión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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