Última revisión
21/01/2008
Sentencia Social Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100441
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001074
nc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 21 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 542/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 14 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 276/2007 y siendo recurrido/a SIMON,SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carmen contra SIMON, SA. debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, por no haberse acreditado la existencia de despido."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios en Girona para la empresa demandada, desde el 17 de abril de 1.990, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto sin inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 1.783,80 euros (hecho primero de la demanda, en extremos reconocidos por la demandada).
SEGUNDO.- La actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 12 de diciembre de 2006 (hecho tercero de la demanda, no discutido por la demandada y parte médico obrante al folio 22).
En fecha 27 de diciembre de 2006 fue visitada por la doctora Esther , que extendió informe que concluía que la actora no era apta para trabajar. Posteriormente, el 26 de enero de 2007 hay nuevo informe con las mismas conclusiones, no apta para trabajar (hecho tercero de la demanda, en extremo no discutido, e informes obrantes a los folios 20 y 21).
En fecha 21 de febrero de 2007 la actora fue dada de alta médica por Inspección (hecho cuarto de la demanda y parte de alta, obrante al folio 22).
TERCERO.- En fecha 22 de febrero de 2007 Ia actora entregó parte de alta en la empresa, al tiempo que entregaba igualmente una comunicación en la que exponía que por no encontrarse en condiciones de reincorporarse al trabajo, a pesar del alta médica y habiendo procedido a impugnar ésta, no se reincorporaría hasta tanto se resolviera judicialmente la validez del alta médica, o bien se encontrara apta para trabajar (hecho sexto de la demanda, en extremos reconocidos por la demandada y documento obrante al folio 13, que se da por íntegramente reproducido).
CUARTO.- La actora ha interpuesto demanda ante la jurisdicción social en impugnación del alta médica de 21 de febrero de 2007 (hecho séptimo de la demanda y documento obrante a los folios 17 a 19).
QUINTO.- En fecha 8 de marzo de 2007 la empresa demandada remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal : "Desde el pasado 21 de febrero, fecha en la cual cursó Alta de Incapacidad Temporal, no se ha presentado en su puesto de trabajo, sin mediar ninguna justificación legal por su parte, por lo que deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas desde la recepción de la presente. Le recordamos que, según la legislación vigente aplicable, dicha situación es considerada como falta muy grave y sancionada con despido disciplinario" (hecho octavo de la demanda y comunicación obrante al folio 57).
Y en fecha 16 de marzo de 2007 la empresa demandada remite nueva comunicación a la actora, del siguiente tenor literal : "Tras nuestra carta del ocho de marzo en la que le requerimos que se reincorpore al trabajo y sobre la que no hemos obtenido respuesta alguna, queremos precisar que usted no solamente no ha acreditado la imposibilidad legal de trabajar, sino que tampoco se ha reincorporado al mismo. Ello nos lleva a concluir, que no le interesa definitivamente la conservación de su trabajo, y por ello entendemos que cesa usted voluntariamente, y por esta razón con esta fecha, le damos de baja en Seguridad Social" (hecho noveno de la demanda y comunicación obrante al folio
58).
La actora no ha contestado a ninguna de las dos comunicaciones anteriores de la empresa ni se ha incorporado al puesto de trabajo en ningún momento desde que se le extendió el alta médica (alegaciones de las partes, en extremos no controvertidos).
.
SEXTO.- El día 10 de abril de 2007 se presentó la demanda objeto del presente procedimiento y el intento de conciliación extrajudicial se efectuó en fecha 3 de abril de 2007 (folios 7 y 2)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula su recurso el recurrente en base a seis Motivo de los cuales unos aparecen bajo el amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( primero, segundo, tercero ( éste a su vez por el apartado a ) y quinto subsidiario, así como el que denomina cuarto subsidiario al amparo del apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Y pese a la inadecuada, y confusa sistemática que adopta el recurrente, por respeto al principio " pro actione ", y dado que existen suficientes datos para la exposición de los recursos de un modo adecuado conforme al citado artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pasamos a analizar en primer término el tercer Motivo, que esboza extrañamente bajo los apartado a) y c) de la referida Ley Rituaria Laboral.
Y dada tan extraña mezcolanza, ya bastaría para desestimar el Motivo, en que denuncia la infracción del artº 218 Lec en relación con el artº 55.1 Estatuto de los Trabajadores ; no obstante, pasando a su análisis a fin de extremar el principio aludido, entiende el recurrente, a lo que parece, que la sentencia debió haberse pronunciado sobre el despido denunciado por la actora. Lo que se rechaza, pues la cuestión debatida ha sido la existencia o no de una voluntad extintiva por parte de la trabajadora y no un despido disciplinario por parte de la empresa, existiendo un pronunciamiento completo sobre tal aspecto, siendo así inexistente la pretendida incongruencia, al entrar a conocer sobre el despido, si bien concluyendo que no existe tal sino una extinción contractual por dimisión del trabajador.
SEGUNDO.- En el que denomina cuarto subsidiario, al amparo del artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico interesando respecto al ordinal Cuarto, la adición de la siguiente expresión : " Por sentencia núm.306/07 de 2 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en los autos 195/2.007 se ha revocado el parte de alta médica de fecha 21 de febrero de 2.007 y repuesta la situación de incapacidad temporal de la actora con efectos desde el día 21.02.007 ".
La citada adición la funda en la referida sentencia que acompaña con su recurso, en base al razonamiento que ahí expone.
Y el Motivo, dando como trámite de audiencia lo alegado por el impugnante en su escrito, se desestima al ser intrascendente para incidir en el sentido del fallo, según se ha de ver y razonar, donde se ha de estar al acto administrativo, con independencia de su firmeza.
TERCERO.- En cuanto al fondo, por examen del derecho, el recurrente en los diversos Motivos reseñados al principio, entiende infringido por violación el artº 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, Motivo primero , así como infracción por indebida aplicación de la jurisprudencia que cita ( S.T.S. 22-10-1991 y 15-4-1994 ) en su Motivo segundo, y, en fin, infracción por violación del artº 55.1 del citado Estatuto de los Trabajadores, Motivo quinto subsidiario, e infracción por indebida aplicación del artº 54.2 A ) del Estatuto de los Trabajadores; lo que, por su relación, obliga a su estudio conjunto.
A sus fines razona, en esencia: que existiendo una comunicación escrita de la trabajadora dando las razones de su no reincorporación al trabajo, no existe voluntad inequívoca de cese por su parte, por lo que al entender la sentencia que hubo un cese por su voluntad infringió la norma que cita; que la jurisprudencia que menciona la sentencia de instancia se refiere no a un supuesto de dimisión del trabajador sino del despido disciplinario del trabajador en base a unas ausencias injustificadas; que, en base a la sentencia que aporta dejando sin efecto el alta médica, mal pudo haber ausencias injustificadas; y, por último, que las ausencias están justificadas al haber comunicado a la empresa la razón de no reincorporarse, justificando su imposibilidad de trabajar por el informe médico.
Para el adecuado análisis de las supuestas infracciones normativas se ha de partir del hecho quinto de la sentencia, que transcribe las sendas cartas enviadas por la empresa a la actora, en que de un modo expreso en fecha 8 de marzo del 2007 se le requiere para que se reincorpore a su puesto de trabajo en un plazo de 24 horas, pues entiende la empresa que, tras el alta médica de 21 de febrero del 2007, no existe ninguna justificación legal para ello; y cuando pese a tal requerimiento, la trabajadora nada dice ni hace, se le vuelve a enviar otra en fecha 16 de marzo del 2007, en que la empresa al no existir tal reincorporación, sin que haya obtenido tampoco respuesta alguna, concluye que la actora no está interesada en volver al trabajo y, por tanto, que ha cesado voluntariamente.
Lo esencial, pues, consiste en la existencia de un requerimiento expreso de la empresa de reincorporación y otro teniéndola por cesada voluntariamente, sin que la trabajadora haya hecho ningún tipo de conducta posterior en tal sentido, con lo que, con su silencio está haciendo suya la voluntad interpretativa que ofrece la empresa de admitir su cese voluntario, pues el silencio se entiende como aquiescencia a lo declarado por otra persona si, por exigencias de la buena fe, se viene obligado a dar una determinada respuesta en un cierto sentido y ésta, sin ninguna dificultad para ello, se omite ( qui siluit cum potuit et debuit loquere consentire videtur ). Aquí no vale las razones apuntadas por la actora en fecha 22 de febrero del 2007, pues tales eran sus razones sin que conste la respuesta de la empresa, lo que se hizo posteriormente en su carta de 8 de marzo de 2007, esgrimiendo con toda razón que, supuesto el alta médica, no había razón legal que avalase la falta de reincorporación, conminándola a hacerlo de inmediato y no dando respuesta alguna desde entonces, siendo así que se le advertía de la gravedad de su conducta, pese a lo cual mantuvo su silencio con lo que tácitamente estaba admitiendo su deseo de cesar en la empresa, pues se le recuerda mediante carta posterior de 16 de marzo del 2007 que ésa es la interpretación que hace suya la empresa de su silencio y, tampoco entonces, ejecuta acto alguno inmediato para desdecir a la empresa de tal interpretación, con lo que, de haberlo hecho, siempre hubiese podido optar la empresa por la otra vía extintiva de carácter disciplinario.
Sobre estos dos elementos, requerimiento de la empresa de reincoporación y silencio del trabajador ante ello, ya se ha pronunciado la jurisprudencia. Presiamente la jurisprudencia a que alude la sentencia, y recoge el recurrente en su recurso como infringida, viene a establecer el presupuesto de la bondad de la conducta de la empresa cuando hace un requerimiento de reincorporación del trabajador en base a la inexistencia de causa legal alguna en que se pudiere apoyar para no hacerlo, al ser indiscutible tal obligación una vez existe un alta médica, siendo irrelevante que, frente a lo que viene a sostener el recurso, sea o no firme esa alta, pues como tal acto administrativo es inmediatamente ejecutivo en virtud del privilegio de la Administración de la ejecutividad al presumirse legales ( artº 57.1LRJAP-PAC ), tal como nos recuerda la doctrina judicial al decir: " parece obvio por tanto, que cuando el trabajador es dado de alta médica o cuando su solicitud de invalidez es rechazada en vía administrativa, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato, pues de igual manera que la resolución que declara el inicio de la incapacidad laboral justifica la inasistencia al trabajo, tal justificación desaparece con la que pone fin a tal situación " ( STSJCat. 21-1-2003 ), por lo que no cabe imputar a la empresa las consecuencias de una decisión adoptada por el propio recurrente ( STSJValencia 22-9-00 ), pues no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la Empresa. (STS 22-10-1991 ) .
Por lo expuesto y razonado la sentencia de instancia que desestimando la demanda entendió que no hubo despido disciplinario y sí un cese voluntario por parte de la actora, se ajustó a derecho y, por tanto, ha de ser íntegramente confirmada y el recurso desestimado al no darse las infracciones normativas que denuncia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona, de fecha 14 de junio de 2007 , en Autos num. 276/2007 , seguidos en proceso sobre despido a instancias de aquélla frente a la empresa Simon, S.A., y en su consecuencia confirmamos en todas su partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
