Sentencia Social Nº 542/2...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Social Nº 542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100878

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2286

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00542/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100419, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 403 /2009

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Jesús , MACRO EXPRESS,S.L.

Recurrido/s: MACRO EXPRESS,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 802 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciseis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 542

En el RECURSO SUPLICACION 403/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia de fecha 19-11-08, y auto de Aclaración de fecha 3-12-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 802/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MACRO EXPRESS, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. AQUILINO DE FELIPE SÁNCHEZ, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Jesús comenzó a prestar sus servicios en Febrero de 1999 con la categoría de mensajero en la empresa Mediterrana Urgente S.L., con una jornada completa desde el 1- 09-06 a tiempo parcial, pasando a la empresa demandada Macroexpres el 1-12 de dicho año. SEGUNDO: Ha venido percibiendo una retribución última de 510,20 Euros por todos los conceptos, 345,72 Euros de salario base; 18,03 Euros de antigüedad y 60,63 Euros de prorrateo de pagas extras, y además, hasta el mes de Agosto del presente año, otra cantidad en concepto de kilometraje al utilizar su propio vehículo al servicio de la empresa, constando 1.087,41; 828,41; 1.022 y 994,65 Euros en los meses de Marzo a Agosto, respectivamente. TERCERO: Con fecha de 14-12-07 la empresa le comunicó su despido por causas económicas, si bien, en acto de conciliación en la UMAC lo quedó sin efecto, comprometiéndose a su readmisión. A partir de su incorporación a primeros de Marzo, le ha modificado las rutas de trabajo con notable disminución de sus ingresos globales, dejando de hacer la de distintas poblaciones de la provincia. CUARTO: El 21 de Mayo promovió acto de conciliación en la UMAC instando la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, celebrándose dicho acto sin resultado alguno el 4 de Junio, y el 7 de Octubre presentó demanda en el Juzgado de lo Social respondiendo su pretensión. QUINTO: El 30 de Septiembre le había comunicado que por disminución de la actividad, tendría que utilizar vehículos de la empresa y que tendría que seguir realizando su trabajo exclusivamente en la zona de Badajoz capital."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús contra la empresa MACROEXPRESS S.L., sobre Extinción de la relación laboral por causa imputable a la empresa, debo declarar y declaro la EXTINCION de la relación laboral existente entre las partes con efectos del dia de la fecha, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de una indemnización en cuantía de 1.482 Euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima su demanda y declara extinguida su relación laboral con la empresa demandada, al discrepar con el salario que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para fijar la indemnización que le corresponde, cuya cuantía, por tanto, pretende que se eleve. No obstante, la empresa demandada, al impugnar el recurso, alega que se anunció y se interpuso fuera de plazo, alegación que no puede prosperar.

En efecto, en los autos del Juzgado consta que la sentencia que se recurre fue notificada al recurrente el 26 de noviembre de 2008 , que en 1 de diciembre se pidió aclaración, resuelta por auto del 3, que fue notificado al recurrente el 19 de diciembre , presentándose el anuncio del recurso el 30, dentro del plazo de cinco días que previene el art. 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que, por un lado, que, a tenor del art. 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los supuestos de aclaración o rectificación de resoluciones judiciales, de los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla; y, por otro, aunque la presentación se produjo el día siguiente a esos cinco días, el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Por su parte, también consta que la notificación de la providencia del Juzgado por la que se ponían los autos a disposición del Letrado designado se produjo el 1 de abril y, aunque es cierto que junto a la providencia por la que se tenía por interpuesto el recurso consta que el escrito tuvo entrada el 19 de mayo, también lo es que el escrito tiene fecha de 20 de abril y que en él consta como de entrada en el Juzgado el día siguiente, lo que es verosímil, pudiéndose achacar aquella otra fecha a un error, el de poner a la diligencia de entrada la misma que el de la providencia. En vista de lo expuesto, resulta que el escrito de interposición también está presentado dentro de plazo, el previsto en el art. 193.1 LPL pues, aunque el día once se cumplía el 20 de abril , por la aplicación del antes citado art. 135.1 LEC , fue válida la presentación al día siguiente.

SEGUNDO.- Pasando al recurso, en un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de los arts. 50.2, 56.1.a) y 26.a) del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que en el salario para el cómputo de la indemnización a que tiene derecho el trabajador demandante por la extinción de su contrato debido a incumplimientos contractuales de la empresa demandada, se compute lo que, según los hechos probados de la sentencia, percibía en concepto de kilometraje por utilizar su propio vehículo al servicio de la empresa y alegando, además, que realizaba una jornada de trabajo superior a la pactada, alegaciones que no pueden prosperar.

Así, en cuanto a la jornada de trabajo que el demandante realizaba, ningún intento se ha efectuado en el recurso para revisar los hechos que el juzgador de instancia declara probados, por lo que hay que estar a lo que mantiene en los fundamentos de derecho de su sentencia, que el salario que percibía se correspondía a la jornada parcial que realizaba.

Por lo que se refiere a lo que el demandante percibía por kilometraje, como razona también el juzgador de instancia, se trata de una de esas indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral que, a tenor del propio art. 26.2 ET , no tienen la consideración de salario y como sucede con las dietas, a tenor de las normas del art. 217 LEC , si el trabajador considera que, en realidad, se trata de salarios, a él corresponde probarlo (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Granada, de 9 de julio de 2008, de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2006 y Madrid de 22 de marzo de 2002).

Basta añadir que en algunos pasajes del motivo, el recurrente apunta la posible nulidad de la sentencia recurrida, por carecer de datos fundamentales para la resolución del asunto, pero en el "suplico" únicamente solicita que se revoque en parte para estimar íntegramente la demanda, no la nulidad, y no cita tampoco que precepto o preceptos procesales cuya infracción pueda llevar a esa nulidad, debiéndose tener en cuenta que, a tenor de la vigente redacción del art. 240 LOPJ , en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, situaciones que aquí no se dan.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a MACROEXPRESS SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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