Sentencia Social Nº 542/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 542/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 542/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100392


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000542/2014

En Santander, a 22 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Felicidad siendo demandado Mutua Fraternidad Muprespa y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, doña Felicidad , nacida el NUM000 de 1957 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa CLL Restaurantes SL.

Dicha empresa tiene concertada la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.

2º.-El día 8 de febrero de 2007 la demandante sufrió un accidente de trabajo de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa cuando por evitar que se cayeran unas sillas hizo un impulso y le dolió el brazo.

Inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo esa misma fecha con el diagnóstico de entesopatía de localización no especificada en hombro derecho.

En fecha 15 de marzo de 2007 fue intervenida quirúrgicamente realizándose sutura tendinosa por rotura del manguito rotador del hombro derecho.

Causó alta el 15 de noviembre de 2007.

Mediante resolución de 28 de diciembre de 2007 la demandante fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo al baremo 71 por secuelas de entesopatía de localización no especificada de hombro derecho y rotura del manguito rotador del hombro.

3º.-En fecha 27 de julio de 2011 la actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo derecho', causando alta el 24 de abril de 2012 con propuesta de invalidez.

4º.-En fecha 22 de julio de 2013 se dictó sentencia por el juzgado Social Número Cuatro por la cual se desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora interesando su declaración de incapacidad permanente total. Dicha sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, es firme. En la misma se declaraba la contingencia de accidente de trabajo respecto del expediente de incapacidad permanente.

5º.-Instado Expediente de Determinación de Contingencia por el trabajador interesando la de accidente de trabajo de dichos procesos, mediante resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2012 se confirmó la contingencia de enfermedad común del proceso iniciado el 27 de junio de 2012.

Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2012.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Felicidad frente a CLL RESTAURANTES SL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVOa las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27-7-2011 deriva de contingencia común.

La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada, alegada respecto al previo pronunciamiento firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (Sentencia de fecha 22-7-2013, proceso nº 697/2012 ), que resolvió la pretensión de declaración de incapacidad instada por la ahora recurrente.

Dicha sentencia desestimó la solicitud de declaración de incapacidad tanto en grado total como parcial. Pero en el fundamento de derecho segundo, estableció lo siguiente: 'el carácter de accidente de trabajo de la dolencia de la demandante sí que ha quedado acreditado, puesto que sufre una rotura crónica del manguito rotador que arranca del accidente de trabajo sufrido en el año 2007'.

El Magistrado de instancia considera que no concurre la necesaria identidad objetiva entre dicha sentencia y la presente reclamación. Además, argumenta que el pronunciamiento relativo a la contingencia se efectúa como 'obiter dicta', pues la sentencia es desestimatoria y como tal, no puede vincular el presente proceso, en el que se discute la contingencia determinante de la previa incapacidad temporal.

Respecto al fondo, tras analizar de forma conjunta la prueba obrante, considera que la referida baja tiene un origen común, pues no se ha acreditado el necesario nexo causal.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en dos motivos.

En el primero de ellos, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222 LEC , alegando la excepción de cosa juzgada.

En segundo término y con idéntico fundamento procesal, denuncia la infracción del artículo 115 LGSS .

SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos articulados conviene recordar que en materia de Seguridad Social, es frecuente que los beneficiarios de las prestaciones formulen diferentes demandas a lo largo del tiempo, con la finalidad de ver satisfechas sus concretas pretensiones.

La relación jurídica de Seguridad Social es de tracto sucesivo. Durante su vigencia, se suelen plantear en un proceso posterior, hechos nuevos que no fueron objeto del proceso inicial o hechos desconocidos para las partes, o aquellos provenientes de situaciones sobrevenidas que pueden influir en lo resuelto por Sentencia firme.

La doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de una incapacidad permanente cuando media una resolución judicial firme estableciendo la contingencia causante de la incapacidad temporal que la precede.

En la STS de 14-4-2005 (Rec. 2267/2005 ) se establece que se dan los presupuestos exigidos por el art. 222.4 LEC . El proceso de incapacidad temporal que en aquel supuesto era el objeto del primero de los pronunciamientos judiciales y la declaración de incapacidad permanente en la que se interesaba una declaración sobre la contingencia determinante de la misma, eran consecutivos y se sustentaban sobre los mismos hechos y lesiones. Ambos procesos tenían por objeto establecer cuál era la contingencia -enfermedad común o accidente laboral- determinante de las lesiones que motivaron, primero el proceso de incapacidad temporal y luego, la declaración de incapacidad permanente. Por tanto, los objetos eran los mismos, aun cuando las prestaciones solicitadas y las situaciones de incapacidad fueran diferentes.

Los requisitos valorados por el Tribunal Supremo para determinar la identidad objetiva descansan en que el proceso de incapacidad temporal y el de incapacidad permanente sean consecutivos y se sustenten sobre los mismos hechos y lesiones. Ello exige, además de la lógica secuencia temporal entre ambas situaciones, que exista identidad en las dolencias que presentaba el sujeto cuando inicia la incapacidad temporal y aquellas que motivan el expediente de incapacidad permanente.

Como señala la 9-6-2005 (Rec. 361/2005), en estos casos es necesario distinguir 'aquellos procesos en que surgen, paralelamente o que coexisten con la incapacidad temporal inicial, siendo lo relevante la incidencia en el proceso permanente de ambos procesos, para llegar a deducir, cuál de ellos es el preponderante en la declaración de incapacidad permanente. De llegarse a la conclusión de que el proceso que motivo la baja inicial es el que llevó a la declaración objeto de la litis, el efecto referido de cosa juzgada positiva es de aplicación directa, pues lo resuelto en aquel litigio es determinante de la contingencia en el presente; y, de entenderse que son intercurrente puede valorarse la patología de mayor relevancia en el proceso de incapacidad permanente y, aun declarándose la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, llegar a la conclusión, sin vulneración del principio de respeto lo juzgado, en el proceso anterior que la contingencia es común como determinante de la incapacidad permanente cuestionada'.

En el presente caso, el Magistrado de instancia considera que no existe la necesaria identidad objetiva entre el presente proceso y el previo, en el que ha recaído sentencia judicial firme. El proceso de incapacidad permanente se ha tramitado antes que el relativo a la incapacidad temporal que ahora nos ocupa. Esta circunstancia tiene una indudable incidencia en la valoración del requisito de la identidad objetiva, pues permite evidenciar que no existe una total coincidencia entre las dolencias que determinaron la iniciación del proceso de incapacidad temporal y las que motivaron el expediente de incapacidad permanente.

Además, ha de considerarse que la sentencia firme dictada en aquel procedimiento desestimó la pretensión relativa al reconocimiento del grado total y parcial de incapacidad. Aunque en la misma se examina la contingencia, lo cierto es que este pronunciamiento carece de relevancia sobre el fallo, pues se ha desestimado la pretensión relativa a la prestación de incapacidad permanente, lo que convierte a dicho pronunciamiento en una manifestación 'obiter dicta', sin efectos vinculantes. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Cantabria 20-11-2003 (Rec. 699/2003 ).

Como recogen las SSTS de 2-2-2006 (Rec. 2969/2004 ) y 13-6-2006 (Rec. 2507/2004 ), lo que produce el efecto vinculante propio de la cosa juzgada no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de una sentencia firme, sino la decisión jurídica que dispone y que se expresa tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo.

Ello implica que la vinculación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada abarca lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia y además, también todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica.

Desde luego, en el presente caso, no puede entenderse que el pronunciamiento relativo a la contingencia, que contiene el fundamento de derecho segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Santander, de fecha 22-7-2013 , forme parte o se haya incorporado al fallo de forma específica, pues dicha sentencia es desestimatoria.

En definitiva, el primer motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.-A lo largo del segundo motivo de recurso alega la vulneración del artículo 115 LGSS , sosteniendo el carácter profesional de la contingencia determinante de la incapacidad temporal.

El artículo 115.3 LGSS establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Esta presunción 'iuris tantum' se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

Dicha relación de causalidad no concurre en el presente supuesto, ya que, atendiendo al inmodificado relato fáctico, la trabajadora, en fecha 8-2-2007, encontrándose en tiempo y lugar de trabajo, realizó hizo un esfuerzo con el brazo derecho para evitar que se cayeran unas sillas (hecho probado segundo), sufriendo dolor en el brazo. Como consecuencia de ello, inició un período de incapacidad temporal.

El 15-3-2007 fue intervenida quirúrgicamente -sutura tendinosa por rotura del manguito rotador del hombro derecho-, causando alta el 15-11-2007.

Fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes en fecha 28-12-2007 e indemnizada conforme al baremo 71.

El 27-7-2011 inició un proceso de incapacidad temporal con el siguiente diagnóstico 'síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo derecho', siendo dada de alta el 24-4-2012, con propuesta de invalidez (hecho probado tercero).

El hecho de que en el mes de febrero del año 2007 tuviera un accidente laboral, ya que encontrándose en tiempo y lugar de trabajo, sintió dolor en el brazo derecho, no implica que cualquier proceso ulterior por la misma o por distinta patología, derive necesariamente de aquella contingencia.

En el presente caso, el nuevo proceso de incapacidad temporal se inicia cuatro años después del primero, sin que exista constancia de que la nueva patología derive de algún suceso traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo.

Por tanto, esta nueva baja no deriva de la realización de una actividad o esfuerzo o de un traumatismo sufrido en el trabajo y no existe constancia de que la inicial lesión le hubiera producido molestias tras su reincorporación, una vez finalizado el anterior período de incapacidad temporal.

Por ello, debe entenderse destruida la presunción, al no existir constancia de que la lesión inicial haya sufrido una agravación ulterior, lo que lleva a considerar que no se encuentra relacionada con factores laborales sino con causas diferentes, por lo que debe entenderse que está padeciendo la consecuencia de una enfermedad no relacionada con el puesto de trabajo.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado con la consecuente confirmación del pronunciamiento de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Felicidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Santander, de fecha 24-2-2014 (proceso nº 50/2013), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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