Sentencia SOCIAL Nº 542/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 542/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100588

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1269

Núm. Roj: STSJ ICAN 1269/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000830/2018
NIG: 3803844420170002954
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000542/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000410/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Augusto ; Abogado: JUAN GONZÁLEZ CASTRO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA GALLEGA; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS, S.L.; Abogado: EDUARDO PEREZ CRUZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000830/2018, interpuesto por D./Dña. Jose Augusto , frente a
Sentencia 000242/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000410/2017-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Augusto , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/6/2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Jose Augusto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 y tiene la categoría profesional de trabajador de las obras estructurales de construcción. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Tras situación de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 16 de octubre de 2015, al actor se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.307,83 euros, siendo el porcentaje de la pensión el 55% y con el siguiente cuadro clínico residual: 'Luxación de cadera derecha intervenida, Flexión 100º limitación moderada delas rotaciones. Limitación del Nervio Ciático derecho. Actualmente recuperado. Signos de reinervación colateral. Neuropraxia del nervio tibial posterior derecho. Limitación severa de la flexión dorsal de tobillo derecho y moderada de la dorsal. Déficit de fuerza 4/5 '; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' limitación para actividades de Sobrecarga de miembro inferior derecho, deambulación mantenida y/o por terrenos irregulares. Revisar situación clínico- funcional en 15 meses'. Dicha resolución es revisable a partir del 11 de octubre de 2016.



TERCERO.- Acordándose la revisión de grado, emitiéndose informe medico en fecha 15 de noviembre de 2016, en el que propone que procede la revisión por no encontrarse en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en base al siguiente cuadro residual: ' las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Luxación de cadera derecha intervenida con residual déficit leve lt;50 de rotaciones. Déficit discreto gastronemio y tibial anterior tobillo derecho que determina desde un punto de vista biomecánico en tobillo derecho un déficit en los registros bajo carga congruente con el déficit registrado electromiográfico.

Limitación para tareas con requerimientos muy intensos sobre la articulación tobillo derecho (deportes competición). Objetivándose en la actualidad lesiones permanentes no invalidantes para desarrollo de su actividad laboral habitual.

En fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta resolución por el INSS en la que propone que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO.- En fecha 30 de diciembre de 2016, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 16 de diciembre de 2016, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



QUINTO.- La base reguladora del demandante asciende al importe de 1.307,83 euros mensuales.



SEXTO.- Actualmente, Don Jose Augusto , esta dado de alta por la entidad Comercial Insay 2010 SLU desde el 11 de mayo de 2018.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Jose Augusto , asistido por el letrado Don Juan Domingo González Castro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el letrado de sus servicios jurídicos y frente a la Mutua Gallega asistida por el letrado Don Luis Tallo Cabrera y frente a la empresa Obras Geotécnicas de Canarias S.L asistido por el Letrado Don Eduardo Pérez Cruz y en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se acuerda la revisión; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Augusto , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/5/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jose Augusto , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un nuevo hecho probado, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal denunciando la infracción de los artículos 193.1 , 194.2 y 4 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como jurisprudencia que cita, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obras estructurales construcción.

La Mutua Gallega impugnó el recurso, solicitando su desestimación. En el mismo sentido se manifestó OBRAS G#009;ÉCNICAS DE CANARIAS SL.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989 , de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión fáctica: Adición de un hecho probado séptimo: 7º) D. Jose Augusto , ha sido reconocido y efectuada valoración por el médico pericial Luciano , valorando su capacidad laboral en relación con su proceso patológico, teniendo en cuenta la documentación aportada y la exploración efectuada al actor en consulta ha emitido el informe que obra en autos a los folios 256 al 269 ambos inclusive, en cuyas conclusiones determina la patología que presenta, cuyos datos se recogen en la historia clínica del actor que se detalla en el informe, con un objetivo diagnóstico, y así presenta parestesias en la cara lateral de la pierna derecha y en los dedos del pie, con anestesia en la cara externa de la planta del pie. Además presenta dolor cuando camina más de 30 minutos seguidos, aunque sea sobre superficies planas y sin pendientes, no puede caminar de puntillas o talones por no poseer la fuerza necesaria; a la exploración marcha normal sin necesidad de uso de apoyos sin cojera aparente, presenta déficit en la flexión y extensión activa de tobillo en comparación con el tobillo contralateral, no es posible mantener la posición de puntilla o de talones, ni siquiera por cortos espacios de tiempo, siendo necesario el apoyo inmediato. Anestesia en la zona de la planta del pie en su cara externa con sensación de hormigueos cuando se palma en la cara lateral de la pantorrilla que irradia hasta la punta de los dedos.

En conclusiones, el cuadro clínico que presenta el actor es exactamente el mismo que presentaba en agosto de 2015, sin modificación clínicas, con corroboración objetiva tanto en los estudios biomecánica realizados en marzo de 2016, como en los estudios electromiografía realizados en febrero, en ambos estudios son patológicos desde el punto de vista médico, como claramente se puede constatar al leer los mismo. La lesión del nervio es la misma desde marzo de 2015, tanto en su nivel de afectación como en su intensidad.

Por lo que no existe ninguna mejoría clínica de las lesiones que dieron lugar a la concesión de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo.

Basa tal revisión en los folios 256 a 269 de autos, esto es el informe pericial de parte.

La revisión no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque parte de lo que se quiere introducir no son hechos probados, sino antecedentes de hecho sobre la existencia de la prueba en el procedimiento.

Otra parte, la final, son conclusiones jurídicas que corresponde realizar a la instancia y en recurso a esta Sala, pero no al perito médico de parte y no deben obran en hechos probados.

Y en tercer lugar, porque lo que pretende la parte recurrente, es que esta Sala de preferente valor probatorio a la pericial de parte que al resto de prueba obrante en autos y cuya valoración global de prueba se realiza en instancia. El Magistrado de instancia es el que debe efectuar una valoración global de prueba y el que con inmediación practicó la prueba pericial testifical, y, por tanto, el que según las reglas de la sana crítica valora la misma. La instancia, pese a la declaración testifical pericial, considera que las lesiones y limitaciones del actor son las que señala el dictamen del EVI, sin que pueda esta Sala dar mayor valor probatorio al informe pericial de parte, lo que supondría saltar la valoración global de prueba que no corresponde en el recurso de suplicación.



TERCERO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.

Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.

Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.

No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.



CUARTO.- En el momento en que se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión de trabajador de obras estructurales de construcción padecía un luxación de cadera derecha intervenida, flexión 100º limitación moderada de tales rotaciones. Limitación del Nervio Ciático derecho.

Actualmente recuperado. Signos de reinervación colateral. Neuropraxia del nervio tibial posterior derecho.

Limitación severa de la flexión dorsal de tobillo derecho y moderada de la dorsal. Déficit de fuerza 4/5 y limitación para actividades de sobrecarga de miembro inferior derecho, deambulación mantenida y/o por terrenos irregulares.

Se le revisa su situación clínica en noviembre de 2016 y presentaba luxación cadera derecha intervenida con residual déficit leve menor 50 de rotaciones. Déficit discreto gastronemio y tibial anterior tobillo derecho que determina desde un punto de vista biomecánio en tobillo derecho un déficit de los registros bajo carga congruente con el déficit registrado electromiográfico. Limitación para tareas con requerimientos muy intensos sobre la articulación tobillo derecho (deportes competición).

La Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social no contempla la profesión de trabajador de obras estructurales de la construcción, pero si la de ferrallista a la que hace referencia el recurrente como funciones desempeñadas por el actor. Las exigencias de carga biomecánica sobre tobillo/pie son de grado 3 sobre un grado 4, de tal manera que no podemos considerar como exigencias de dicha profesión, actividades con requerimientos muy intensos de tal articulación, que estarían encuadrados en el grado 4.

La Sala debe partir de los hechos declarados probados, al no tener éxito la revisión fáctica. De los mismos puede extraerse la mejoría que permite al Instituto Nacional de la Seguridad Social revisar su situación y declararlo sin ningún grado de incapacidad permanente. Así en el 2016 presentaba limitación severa de la flexión dorsal de tobillo derecho, estando limitado para sobrecarga de miembro inferior derecho, que supondría una limitación para su profesión habitual que exige una carga biomécanica moderada-intensa sobre el tobillo, igualmente la marcha sobre terreno irregular tiene un grado 3 y el actor no podía en el 2015 realizar tal marcha o la deambulación que exige su profesión.

La mejoría experimentada, sea con intervención quirúrgica o con tratamiento médico o rehabilitador, que no consta, es evidente, por cuanto el actor desde un punto de vista biomecánico en tobillo derecho presenta un registro bajo frente a la limitación severa que presentaba en el 2015.

Procedía la revisión de su grado de incapacidad, tal como realiza el Instituto Nacional de la Seguridad y confirma la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jose Augusto contra la Sentencia 000242/2018 de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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