Sentencia SOCIAL Nº 5420/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3892/2018 de 16 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5420/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105355

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8307

Núm. Roj: STSJ CAT 8307/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0001134
CR
Recurso de Suplicación: 3892/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5420/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 16 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2017 y
siendo recurrido/a INSS (Girona ), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Luis María , nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la vendedor ambulante textil(expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 18/07/2016 con el siguiente resultado: 'Sde. Obesitat - hipoventilació. Fractura bimaleolar turmell Esquerra. Pseudoartrosis peroneal' (folio 46 y expediente administrativo).



TERCERO.- Por resolución de 16/09/2016 el INSS reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora de la prestación interesada asciende a 416,85 €, con fecha de efectos desde el 16/09/2016 (expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones).



SEXTO.- El demandante diagnosticado de esquizofrenia paranoide en 1995, presenta síndrome depresivo crónico en seguimiento por el médico de asistencia primaria; obesidad mórbida; pseudoartrosis en tobillo izquierdo por fractura bimaleolar con tratamiento conservador; hipertensión arterial; diabetes mellitus II; asma y SAHS (dictamen del ICAM, informes periciales del parte; y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 70 a 101). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Carlos recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 45/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando dos motivos de recurso. El Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión del Hecho Probado Sexto, para que quede redactado del siguiente modo 'El demandante, diagnosticado de esquizofrenia paranoide en 1995, presenta síndrome depresivo crónico en seguimiento por el médico de asistencia primaria, debiendo ser el mismo derivado de nuevo a psiquiatría el pasado mes de diciembre de 2017; obesidad supermórbida, con índice de masa corporal de 62,2; pseudoartrosis en tobillo izquierdo por fractura bimaleolar con tratamiento conservador; hipetensión arterial; diabetes mellitus tipo II, asma, y SAHOS. Necesidad de utilización de dos muletas para el desplazamiento y, en ocasiones, silla de ruedas y superación del baremo de movilidad desde el pasado 21 de marzo de 2017'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En cuanto a las nuevas patologías y síntomas que se pretenden introducir en el texto del ordinal Sexto no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que al mismo le otorgó el Magistrado en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador en su sentencia, y siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.5 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita, para pedir la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferioral 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016, 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: ' deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador, al que le ha sido reconocida una incapacidad permanente Total para su profesión de Vendedor ambulante textil por el INSS, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto: '...esquizofrenia paranoide en 1995, presenta síndrome depresivo crónico en seguimiento por el médico de asistencia primaria; obesidad mórbida; pseudoartrosis en tobillo izquierdo por fractura bimaleolar con tratamiento conservador; hipertensión arterial; diabetes mellitus II; asma y SAHOS'.

Con las patologías que padece no es tributario del grado de incapacidad postulado, porque con la obesidad y la pseudoatrosis de tobillo le fue reconocida la incapacidad permanente Total en vía administrativa.

Pero el resto de patologías no son tributarias de la Absoluta, porque la esquizofrenia paranoide la tiene desde 1995 y no le ha impedido el ejercicio de su profesión habitual, el síndrome depresivo no tiene entidad grave, y la hipertensión, diabetes, asma y SAHOS, tampoco son de carácter severo ni le ocasionan limitación funcional.

Por estas razones se encuentra imposibilitado para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual de Vendedor ambulante textil, tal y como le fue reconocido en vía administrativa, pero conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Luis María contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos nº 45/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.