Sentencia SOCIAL Nº 5423/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3033/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5423/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105358

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8310

Núm. Roj: STSJ CAT 8310/2018


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037171
EL
Recurso de Suplicación: 3033/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5423/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de
febrero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2016 y siendo recurrido/a INSS, TGSS,
DEPARTAMENT D'INTERIOR y Valentín , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO
REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la Demanda interpuesta por Valentín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de MOSSO D'ESQUADRA, derivada de Accidente de Trabajo, frente a las Lesiones Permanentes No Invalidantes reconocidas, con derecho a una pensión de veinticuatro mensualidades de su Base Reguladora de 2.724,01 Euros mensuales, condenando a su abono al actor a la MUTUA ASEPEYO, absolviendo a las restantes demandadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Valentín , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.976, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El 28 de Septiembre de 2.013, sufrió un Accidente, por colisión del coche patrulla que conducía con otro vehículo, con resultado de clavarse un micrófono en la rodilla izquierda.



TERCERO.- Su profesión habitual, al producirse el Accidente, era la de MOSSO D'ESQUADRA.



CUARTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 28 de Septiembre de 2.013 y agotó el subsidio el 31 de Agosto de 2.015.



QUINTO.- Prestaba servicios para el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.



SEXTO.- La empleadora tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SÉPTIMO.- Al agotar el subsidio de Incapacidad Temporal, se demoró la calificación de la Incapacidad Permanente, ante la necesidad de que el actor siguiera en tratamiento médico.

OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 19 de Mayo de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: FLEXIÓN RESIDUAL DE LA RODILLA SUPERIOR A 90 GRADOS.

CICATRIZ.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 28 de Junio de 2.016, que se le notificó el 28 de Julio de 2.016, se resolvió: 1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Valentín a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.150,00 €. El responsable del pago es ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.

3. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

DÉCIMO.- El 22 de Julio de 2.016, el actor interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo.

UNDÉCIMO.- El 5 de Septiembre de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el 12 de Septiembre de 2.016.

DUODÉCIMO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual del actor, por contingencias profesionales, es de 2.724,01 Euros mensuales.

DECIMO

TERCERO.- El actor presenta las lesiones siguientes: ROTURA DEL TENDÓN CUADRICIPITAL.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPÈYO Mutua , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Generalitat de Catalunya y la parte actora, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavo, en el que se describen las dolencias que padece el demandante. Propone la parte recurrente una nueva redacción de dicho hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: 'Rotura parcial del tendón cuadricipital izquierdo.

IQ con leves limitaciones funcionales', remitiéndose al contenido de los documentos que obran a los folios 53 y 54. En dicho hecho probado, el Juzgador de instancia se remite al dictamen del ICAM de 19 de mayo de 2.016, en el que, como indica la parte recurrente, en el apartado de diagnostico y limitaciones funcionales consta el texto que la parte recurrente pretende se haga constar en el relato de hechos. Es cierto que la descripción de dolencias que constan en la sentencia de instancia refleja las que figuran en la resolución administrativa que denegó la declaración de incapacidad permanente, y en la misma se indica que son la que figuran en el informe del ICAM de la fecha anteriormente indicada. Pero en el apartado de diagnostico y limitaciones funcionales dicho dictamen refleja las que indica la parte recurrente.

También solicita la parte recurrente la supresión del ordinal décimo tercero, indicando que no consta que exista una rotura del tendón cuadricipital, pues en todo caso, se trataría de una rotura parcial. Pero este extremo no se cuestiona, en la medida en que se trata de una rotura parcial, y que fue objeto de intervención quirúrgica. Con todo, cabe estimar que con dicha expresión no se indican las limitaciones funcionales, en cuanto a la movilidad de la rodilla izquierda, sino simplemente describe una situación producida tras el accidente, que ha sido objeto posteriormente de intervenciones quirúrgicas.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, habiéndose presentado escrito de impugnación de recurso.

Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una incapacidad permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 194,3 de la Ley General de la Seguridad Social; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, las dolencias que se declaran probadas son las que se constan en el ordinal décimo tercero. Como anteriormente se ha indicado, tal descripción hace referencia a las consecuencias que se producen con el accidente, pero no describen la afectación funcional que las lesiones provocan. En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se hace referencia a las limitaciones funcionales, teniendo en cuenta una prueba biomecánica que se realizó al demandante el 14 de diciembre de 2.016, es decir, dos meses y medio después de haber sufrido un nuevo accidente, con nuevo traumatismo en la rodilla izquierda (folio 169). En la resolución administrativa se hace referencia a una flexión residual de la rodilla superior a 90º, y en el informe pericial del demandante se alude a una discreta disminución de la flexo-extensión activa de la rodilla izquierda con 120.59º y en condiciones de carga con apoyo monopodal, la rodilla izquierda alcanza una flexión máxima de 79.48º, siendo la de la rodilla izquierda de 60.61º; por tanto, la disminución de la flexo extensión de la rodilla no es importante, no constatándose la existencia de déficits de movilidad relevantes. La funcionalidad es normal en terrenos llanos, existiendo una alteración en situación de hiperpresión femoro-patelar que provoca unas dificultades en subir escaleras, manipular cargas y correr, no porque no pueda realizarlas, sino porque la realización de estas funciones exigen un mayor esfuerzo en su ejecución.

La profesión del demandante es la de Mosso d'Esquadra, por lo que, contrariamente al criterio mantenido en la instancia, no puede considerarse que las limitaciones indicadas impliquen una disminución en el porcentaje del 33 por 100 en el rendimiento normal de su actividad profesional. El sistema de calificación de la incapacidad permanente tiene carácter profesional y el nº 3 del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social hace referencia a un porcentaje de incapacidad que ha de ser valorada como una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Ésta no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, sino teniendo en cuenta el ámbito de funciones a las que se remite el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. Por ello, aun aceptando que las lesiones que derivan del accidente de trabajo que sufrió el demandante pueda implicar alguna dificultad para el desempeño de algunas tareas de su trabajo habitual, la disminución que debe tenerse en cuenta a los efectos de la declaración de incapacidad permanente parcial ha de ser trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador, sin que en el presente caso pueda considerarse que dichas limitaciones impliquen una disminución en el porcentaje indicado respecto al rendimiento normal de su actividad profesional, por lo que no puede estimarse que, en su actual evolución, las dolencias que se declaran probadas configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, como exige el precepto que se alega como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso formulado por la Mutua y confirmar la resolución administrativa impugnada que declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2.018, en los autos 818/2016, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Valentín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y aseguramiento constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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