Sentencia SOCIAL Nº 5426/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5426/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8313

Núm. Roj: STSJ CAT 8313/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8022376
CR
Recurso de Suplicación: 3802/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5426/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 565/2017 y siendo recurrido/a Angelina , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la petición subsidiaria formulada por Dª Angelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada por contingencia común para la profesión de pesadora de pigmentos con efectos del 16-05-17 y condeno al INSS a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 1712,44 € con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Dª. Angelina con fecha de nacimiento el día NUM000 -1959 se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General de la Seguridad Social, acreditando el período mínimo de cotización para la prestación que reclama .

2º.- La profesión habitual de la actora es la de pesadora de pigmentos. Conforme al profesiograma realizado por la empresa las tareas diarias desarrolladas en dicho puesto de trabajo consisten en: 1) pesaje de colores que consiste en el pesaje de materias primas y pigmentos en bolsas de plástico con un peso aproximado de 500 gramos. También realiza pesadas de líquidos entre 1200 gr. y 2500 gr. El o la operaria recibe una orden de fabricación donde se indica que productos debe preparar y en qué cantidades.

Durante la jornada se suelen manipular centenares de bolsas para cubrir la producción. Preparación de mezclado de los pigmentos a través de un mezclador automático. Se manipulan diariamente decenas de sacos de 25 kilos de diferentes productos para poder realizar el mezclado. Orden y limpieza de su puesto de trabajo.

2) Tareas de Premix (aproximadamente el 20 o 30% del tiempo: para realizar el mezclado de diferentes materias primas, se adicionan manualmente y diariamente varias decenas de sacos con productos químicos en la tolva para la alimentación final del Flender (mezclador). Se dispone de sacos de 20 y 25 kg que se manipulan 5-6 veces/hora, que el operario vierte de forma manual a través de una tolva situada a unos 90 cm de altura. Para dicha operación, el trabajador dispone de suficiente espacio. Orden y limpieza de su puesto de trabajo.

Para ambas funciones (pesaje de colores y premix) se utiliza la carretilla elevadora y transpalet para la manipulación de palets.

3º.- La base reguladora mensual de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1712,44 euros mensuales .

4º En fecha 12-04-2017 solicitó incapacidad permanente e incoado el preceptivo expediente en fecha 02-06-2017 se dictó resolución por el INSS por la que se deniega el derecho de la actora a percibir prestaciones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

5º.- Contra dicha resolución denegatoria del INSS la actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 26-07-2017.

6º.- Según el dictamen médico emitido el 16-05-2017 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques presentaba las lesiones siguientes: 'Fibromialgia asociada a patología degenerativa del raquis (Discopatía C5-C6) Trastorno adaptativo con ánimo depresivo, sobrecarga ponderal' .

7º.- Por resolución de fecha 18-07-2014 del Departament de Benestar Social i Familia, que se da en este punto por íntegramente reproducida, se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 33% con efectos del 26-03-2014, de los que 2 se establecen por factores sociales complementarios.

8º.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias y limitaciones asociadas a las mimas: Fibromialgia asociada a cervicoartrosis con radiculopatía crónica, habiendose objetivado a través de las pruebas practicadas (RMN cervical y EMG) una osteocondrosis C5-C6 con estenosis foraminal izquierda y radiculopatía crónica pregangliona C5-C6 bilateral moderada que causa dolor cervical irradiado a EESS. Se ha realizado rehabilitación funcional y analgesia y también bloqueo neurocervical en clínica del dolor con mejoría solo parcial del dolor crónico, no siendo tributaria por ahora de intervención quirúrgica. Dicha patología la limitan para la carga y traslación de pesos, aplicación de fuerza de presión y tracción con ambas manos y manipulación de bultos con ambas EESS. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo reactivo a su patología física en tratamiento farmacológico por psiquiatría y seguimiento por MAP . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 565/2017 que, estimando en parte la demanda, reconoció a la demandante en situación de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 194 del TRLGSS de 2015, afirmando que no le corresponde el grado de incapacidad declarado en la sentencia, para postular la revocación de la misma y la absolución de la demanda.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientescriterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).

En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que eldesempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.

También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.

Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa lehaya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



TERCERO.- Mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 29 de julio de 2014, 3 de noviembre de 2017, 1 de diciembre de 2017, que: ' La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

En este caso la trabajadora, de profesión habitual Pesadora de pigmentos, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Octavo de la sentencia: '...Fibromialgia asociada a cervicoartrosis con radiculopatía crónica, habiéndose objetivado a través de las pruebas practicadas (RMN cervical y EMG) una osteocondrosis C5-C6, con estenosis foraminal izquierda y radiculopatía crónica pregangliona C5-C6 bilateral moderada, que causa dolor cervical irradiado a EESS. Se ha realizado rehabilitación funcional y analgesia, y también bloqueo neurocervical en Clínica del dolor, con mejoría solo parcial del dolor crónico, no siendo tributaria, por ahora, de intervención quirúrgica. Dicha patología le limita para la carga y traslación de pesos, aplicación de fuerza de presión y tracción con ambas manos y manipulación de bultos con ambas EESS.

Transtorno adaptativo con ánimo depresivo reactivo a su patología física en tratamiento farmacológico por psiquiatría y seguimiento por MAP'.

Estas dolencias permiten declarar que no puede realizar las tareas más importantes de su profesión habitual, que exige de carga y traslación de pesos, ya que, además de la tarea de pesar bolsas de aproximadamente 500 gramos como argumenta la entidad recurrente, tal y como resulta de la lectura del Hecho Probado Segundo, cuya revisión no ha solicitado la entidad recurrente, tiene que pesar líquidos entre 1.200 y 1.500 gramos, manipulando diariamente decenas de sacos de 25 kilogramos de diferentes productos para realizar la mezcla. Y también mezclar diferentes materias primas, manipulando sacos de 20 y 25 kilogramos 5/6 veces cada hora. Tareas éstas que tiene contraindicadas médicamente con las dolencias que padece.

Como no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma actividad por cuenta ajena, sólo puede concluirse la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 565/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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