Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 5426/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ CALVET, JAUME
Nº de sentencia: 5426/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105352
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9006
Núm. Roj: STSJ CAT 9006:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016342
AR
Recurso de Suplicación: 1835/2022
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET
En Barcelona a 18 de octubre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5426/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Miriam frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2021 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y KLIN PLIS, S.L. (Administradora: Nuria), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que aprecio de oficio la caducidad de la acción de despido interpuesta por doña Miriam contra la empresa KLIN PLIS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, doña Miriam, ha venido prestando sus servicios para la demandada, KLIN PLIS, S.L., como limpiadora, desde el 24/12/2019 y percibiendo un salario de 1.132,53-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. (Hecho pacífico entre las partes)
SEGUNDO.-El día 19/02/2021 la demandada comunicó a la actora una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en la que le comunica la extinción de la relación por despido disciplinario con efectos del 20/02/2021. (Folios 95, 96 y 97)
TERCERO.-En fecha 15/05/2020 la demandada entregó a la actora una carta de sanción cuyo contenido se da por reproducido. (Folio 86)
CUARTO.-Con fecha 18/03/2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose dicho intento el día 22/04/2021 con el resultado de 'sin efecto'. La actora formuló demanda judicial de forma telemática el día 14/04/2021 a las 15:09. (Folios 5 a 16 y 65; consulta al programa ejcat;folios 98 a 101)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en dos motivos, los cuales se plantean al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS. Sin embargo, en tales motivos realmente se formula censura jurídica de la sentencia de instancia por infracción de diferentes preceptos que se citan. El recurso finaliza con la solicitud de revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración. El recurso de suplicación no ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada y aquí recurrida.
SEGUNDO.-Ignorando las exigencias formales del art. 193 LRJS, se interpone recurso de suplicación en base a dos motivos separados en los que se mezcla la revisión y sustitución de párrafos de los fundamentos jurídicos [sic] de la sentencia de instancia con censura jurídica por supuesta infracción de tres preceptos legales y del art. 24.1 CE. En la pretensión revisora de la fundamentación jurídica -supuestamente amparada según se anuncia en el escrito de la recurrente en el apartado b) del art. 193-, no se cita ningún documento o pericia que avale la pretensión revisora. Tras la petición de la revisión aludida, se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 103 y 65.1 LRJS y del art. 59.3 ET. En el último motivo de recurso se alega la infracción del art. 24.1 CE.
Frente al defectuoso planteamiento formal del recurso, la Sala debe cuestionarse si procede entrar a examinar la cuestión de fondo que se suscita o si debe rechazar 'a limine'el recurso de suplicación por los defectos formales de que adolece. En definitiva, se trata de ponderar si es posible entrar a resolver por el tribunal 'ad quem'las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente aplicando dosis reforzadas de interpretación flexibilizadora de las reglas procesales que rigen el recurso de suplicación.
Frente a este escenario, la jurisprudencia constitucional ha optado por criterios flexibles, doctrina que sintetiza perfectamente la STC 163/1999, de 27 de setiembre, en el sentido siguiente: '...3. Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas).
Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.
4. De acuerdo con la doctrina transcrita, el amparo interesado debe prosperar. La Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala (STC 256/1994 ); antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el Texto Refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso.
Por lo demás, no estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, suscitándose dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, obligando a una especie de reconstrucción 'ex officio' del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Rehusar, si tal hubiera sido el supuesto, el examen de fondo habría resultado irreprochable, máxime si tales defectos únicamente hubieran sido imputables al recurrente asistido de Letrado ( STC 294/1993 ). Pero hacerlo en una situación como la que se configura en estos autos, en la que ni siquiera la parte recurrida mencionó óbice de esa naturaleza, perjuicio aparejado o dificultad en identificar lo que se sustanciaba con menoscabo de su derecho de defensa (circunstancias que, por otro lado, no deberían nunca haberse considerado conforme a un recto enjuiciamiento concurrentes en el caso) implica otorgar al defecto apreciado (si es que realmente hubiera sido merecedor de tal calificación) unas consecuencias excesivas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más primarios de la tutela judicial efectiva.'
En el presente caso, aunque el motivo primero y único de recurso yerra al señalar como objeto del mismo la revisión de fundamentos jurídicos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, hay que reconocer que el escrito no precisa de ninguna reconstrucción en su parte de argumentación jurídica, pues se indican perfectamente los preceptos eventualmente infringidos, y ello con independencia que de las argumentaciones jurídicas puedan resultar manifiestamente mejorables.
TERCERO.-El recurso denuncia la infracción de los arts. 103 y 65.1 LRJS, del art. 59.3 ET así como del art. 24.1 CE. La recurrente considera que se han infringido tales preceptos por cuanto que, a diferencia de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la demanda fue presentada ante el registro del decanato de los juzgados de Barcelona en el último día de plazo y, por tanto, dentro del plazo de caducidad de veinte días que se establece en los arts. 103 LRJS y 59.3 ET. Además, postula la recurrente que también se infringió el art. 65.1 LRJS por computar erróneamente los quince días de suspensión del plazo de la papeleta de conciliación.
Para examinar las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, debe recordarse que el art. 65.1 LRJS dispone literalmente que: 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'
La jurisprudencia unificada ha establecido desde antiguo la interpretación que ha de tener este precepto. Así, la reciente STS, 4ª, de 8 de junio de 2022, rec. 4927/2019, ha recordado las pautas hermenéuticas que deben aplicarse a dicha norma procesal, afirmando que:
'Las SSTS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2016 ) y 350/2022 de 19 abril (rcud. 460/2020 ) han concluido que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se produce la suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que sea esa la solución aplicada al caso, por lo que conviene recordar sus líneas argumentales.
A) Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
B) Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer 'a priori' el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
C) En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.'Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias de la misma Sala 4º, como las de 11 de enero de 2022, rec. 1597/2019; 3 de junio de 2013, RJ 5354 o de 15 de marzo de 2005, RJ 3505.
Según se deduce del escrito de recurso, existe coincidencia parcial en el cómputo que se recoge en la sentencia de instancia. En efecto, no se discute por la recurrente que el despido se produjo con efectos del día 20-02-2021, fecha que correspondía a un sábado, de manera que no es controvertido que el cómputo del plazo de caducidad se inicia el lunes día 22-02-2021, presentándose la papeleta de conciliación el día 18-03-21. La recurrente acepta el cálculo de la sentencia recurrida en el sentido de que el plazo de caducidad se consume hasta el día 17 de febrero, pues 'Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.'La recurrente acepta en este punto el cálculo de la resolución recurrida, considerando consumidos hasta el día 17 de febrero un total de 18 días. Sin embargo, la divergencia con la resolución recurrida se centra precisamente en el día de presentación de la papeleta de conciliación, no en si debe computarse como día consumido del plazo total de 20 días para accionar por despido, tema que ya ha sido claramente zanjado por la jurisprudencia en el sentido que debe excluirse de ese cómputo. La divergencia que plantea la recurrente con la sentencia recurrida es en el sentido de si el día 18 de marzo, fecha de presentación de la papeleta en la oficina de registro, debe incluirse dentro de los 15 días hábiles de suspensión del cómputo de la caducidad del art. 65.1 LRJS. Si se considera, tal como se razona en la sentencia de instancia, que el día de presentación de la papeleta es el primero de los 15 días suspensivos, debe concluirse que ciertamente la demanda fue presentada fuera de plazo, al presentarse telemáticamente en la oficina judicial de registro transcurridos 9 minutos de las 15 horas del día de gracia. Por el contrario, si se considera que el cómputo de los 15 días de suspensión debe iniciarse al día siguiente de presentarse la papeleta, en el presente caso el día 19 de marzo, es evidente que la demanda origen de las presentes actuaciones habría sido presentada el día vigésimo, o sea, dentro del término de 20 días sin necesidad de agotar el día de gracia'ex' art. 135.5 LEC. En este supuesto, el último de los 20 días sería el 14-04-2021 y, por tanto, el día anterior al día de gracia, que sería el día 15-04-21.
Pues bien, centrada la controversia del recurso en este punto, la Sala debe acoger favorablemente la tesis de la recurrente por las razones que seguidamente se exponen. Teniendo en cuenta que el plazo de caducidad para accionar por despido es un plazo substantivo, según ha venido declarando la jurisprudencia tradicionalmente ( SSTS, 4ª, de 31 de mayo de 2007, rec. 4076/2005; 10 de octubre de 2006, rec. 1754/2005; 21 de junio de 2006, rec. 1087/2005; 21 de enero de 2006, rec. 1604/2005; 14 de junio de 2008, Ar. 5291; etc.), y no constando más reglas específicas en el procedimiento laboral para el cómputo del período de 15 días que las contenidas en el art. 65.1 LRJS, debe acudirse a las reglas generales para el cómputo de plazos del derecho común, es decir a las previsiones contenidas en el Título Preliminar del Código Civil y, más concretamente, a las recogidas en su art. 5.1, que dispone textualmente que: 'Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; [...]'Debe subrayarse que este precepto reproducido contiene la misma regla que el art. 133.1 del texto procesal civil, supletorio en el proceso social. Pues bien, si el art. 65.1 LRJS prescribe que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad[y que...]El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, [...]', es claro que el día de presentación de la papeleta ante el registro administrativo debe ser excluido del cómputo del período suspensivo de 15 días, debiendo iniciarse el cálculo de este lapso de suspensión de la caducidad al día siguiente al de la presentación de la solicitud de conciliación y, en el caso que se enjuicia, el cálculo del período suspensivo debía iniciarse el viernes día 19-03-2021.
A mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que la papeleta de conciliación se presenta y tramita ante un servicio administrativo 'ex' art. 63 LRJS, conforme ha sostenido la jurisprudencia laboral desde antiguo, es claro que su naturaleza administrativa -que comparte con la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa- obliga a sujetarse al régimen jurídico del procedimiento administrativo, sin perjuicio de ajustarse además a las específicas reglas procesales del proceso social, en este caso del art. 65.1 LRJS, de forma que tanto la presentación de la papeleta de conciliación como su tramitación deban regirse por las reglas del procedimiento administrativo. Pues bien, partiendo de tales premisas y considerando la insuficiente regulación sobre el cómputo del período suspensivo instituido en el art. 65.1 LRJS, parece igualmente razonable acudir a las reglas específicas sobre cómputo de plazos vigentes en el procedimiento administrativo, reglas que abocan a una solución idéntica para el caso que nos ocupa que la prevista en el Título preliminar del Código civil. En efecto, dispone el art. 30.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: 'Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.'Por tanto, aplicando tales reglas del procedimiento administrativo al supuesto enjuiciado, es claro que del cómputo de los 15 días suspensivos debe excluirse el día de presentación de la papeleta de conciliación ante el registro de la oficina administrativa.
Finalmente, esta interpretación del art. 65.1 LRJS conforme a las reglas -compartidas- de cómputo de plazos del derecho común - art.5.1 CC- y del procedimiento administrativo - art. 30.3 Ley 39/2015- viene igualmente recogida en la misma jurisprudencia constitucional, avaladora del principio 'pro actione'en lo que se refiere a la facilitación del acceso a la jurisdicción mediante una aplicación flexible de las normas procesales que resulten de aplicación. Esta jurisprudencia constitucional relativa al principio 'pro actione'que, 'ex' art. 5 LOPJ, vincula a todos los órganos jurisdiccionales, es formulada en los siguientes términos, según se recoge en la STC 122/1993: 'Es doctrina reiterada por este Tribunal que el derecho a la tutela judicial se satisface, no sólo por la resolución de fondo de la cuestión litigiosa, sino también por la aplicación de una causa de inadmisión que venga prevista en el ordenamiento, siempre y cuando la previsión legal no resulte desproporcionada a la finalidad de garantizar la integridad objetiva del proceso y los derechos procesales de las partes que intervienen en el mismo haya sido adoptada en interpretación de la norma legal que, además de razonable, no sea simplemente formalista o rituaria, puesto que los requisitos formales de las demandas, al igual que los demás presupuestos procesales, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio 'pro actione' y a la efectividad del derecho a acceder a los procesos y a los recursos judiciales. A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso ( SSTC 115/1990 ; 172/1991 ; 154/1992 y 65/1993 ).'
Llegados a este punto, de los expuesto se infiere que en el supuesto que se examina la inclusión del día de presentación de la papeleta de conciliación en el cómputo del período de 15 días suspensivos de la caducidad previstos en el art. 65.1 LRJS, resulta ser claramente restrictiva del principio 'pro actione'y, además, contraviene claramente las reglas civiles y del procedimiento administrativo específicas sobre la materia, de forma que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello no tan solo porque esta inclusión -restrictiva- no está prevista expresamente en la norma procesal que instituye el período suspensivo de 15 días - art. 65.1 LRJS- sino porque tanto las normas de derecho común como las que rigen el procedimiento administrativo establecen unas reglas más favorables para el accionante, pues expresamente excluyen del cómputo el día de presentación del escrito y, por tanto, amplían un día el correspondiente plazo.
Es por ello que debe tener plena acogida el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, con revocación de la sentencia de instancia, tener por presentada en plazo la demanda de despido, entrando a resolver sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, es decir, sobre la eventual improcedencia del despido producido con efectos del 20 de febrero de 2021.
CUARTO.-Dispone el art. 202.2 LRJS que si se estimara el recurso de suplicación en base a infracciones cometidas en la sentencia, la estimación del recurso obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo el caso de que resulte ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, en cuyo caso acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los auto su curso legal.
Y teniendo en cuenta, conforme a lo previsto en el art. 191.2, d) LRJS, que la acción de despido es susceptible de suplicación, es claro que esta circunstancia no obsta para que la Sala pueda entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que se suscitan en la demanda. Y en el presente supuesto, tal y como se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la carta no expresa en base a qué la empleadora llega a la conclusión de que el trabajo de la demandante es deficiente o huérfano de diligencia y en ningún momento expresa aquello que debería exponer, es decir, qué concretas acciones u omisiones cometió la demandante y cuándo y dónde, lo que supone infringir las exigencias legales mínimas que ha de contener la comunicación ya que no concreta los detalles básicos de la conducta imputada, lo que genera indefensión del trabajador ( STS 28 de febrero de 1995), pues aunque no resulte exigible una descripción exhaustiva de los hechos, sí que es exigible una indicación clara y concreta de los mismos, de suerte que el trabajador pueda identificarlos para la articulación de su defensa jurídica ( SSTS, 22 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 2005). En consecuencia, atendiendo que la carta de despido no reúne los requisitos formales exigibles legalmente, conforme a lo previsto en el art. 55.4 ET, procede declarar su improcedencia. Calificación que también viene dada porque, tal como igualmente declara el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la empresa nada acreditó sobre las imputaciones formuladas. Por todo ello, conforme a lo previsto en el art. 55.4 ET y en el art. 108.1 LRJS, procede declarar la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora demandante, revocar la sentencia recurrida, estimar íntegramente la demanda de despido y declarar su improcedencia con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Miriam contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 300/2021, seguidos a su instancia contra la empresa Klin Plis, SL y Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar y revocamos a fin de declarar la improcedencia de su despido producido con efectos del día 20-02-21, condenando a la empresa demandada a que, a su opción -que habrá de manifestarse ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia-, proceda a readmitir a la trabajadora recurrente a su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad o a indemnizarle con la cantidad de 1.453,38 euros, entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo indicado procederá la readmisión. Para el supuesto de que se opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 37,75 euros día. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
