Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 543/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2009 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 543/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100099
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 38/2009
Recurso contra Sentencia núm. 38/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 543/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 38/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 399/2008, seguidos sobre sanción, a instancia de doña Ramona , representado por don Miguel Ángel , contra Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de julio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Ramona, frente a empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATI.V.A. VALENCIANA, sobre SANCION DE EXPULSIÓN Y LESION CONTRA EL HONOR Y MOOBING , debo declarar y declaro la procedencia de la sanción impuesta, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ramona, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 23.12.97, como socia trabajadora, y salario de 862'12 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Resulta de aplicación a la actora dada su condición de socia trabajadora; los Estatutos Sociales de la Cooperativa aprobados en Asamblea General de 11 de junio de 2003, con las modificaciones de mayo de 2005 y junio de 2006; y el Rgto. Régimen Interior, aprobado en la Asamblea de 27 de Mayo de 200 , y la Normativa del Centro aprobada en Mayo de 2003 (hecho no controvertido) SEGUNDO.- Con fecha 4.02.08 se comunica a la actora por la Dirección de la Cooperativa la suspensión cautelar de empleo, al tener conocimiento de irregularidades en la prestación de sus servicios, y ello mientras se instruye expediente informativo (doc. nº 5 de la parte actora) Con fecha 22.02.08 la actora recibe burofax comunicándole la incoación de expediente disciplinario, el nombramiento de instructor, así como pliego de cargos, cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 6 de la parte actora). Concedido a la actora un plazo de quince días naturales para alegaciones de descargo ante el Consejo Rector, se presentó el mismo y fue remitido por burofax fechado el 17.03.08 (doc. nº 9 de la parte actora). Por resolución fechada el 17.03.08, el Consejo Rector ratifica la sanción , apreciando la comisión de una falta muy grave tipificada en los artículos 20.1.CIII b de los Estatutos Sociales y 33.C.VIII b del Rgto., de Régimen Interno, susceptible de sanción con expulsión (artículo 20.2 c de los Estatutos) que fue recurrida por la actora antes la Comisión de Recursos, que fue desestimado el 24.04.08 , siendo notificado el 29.04.08. (doc. nº 12) TERCERO.- El día 1.02.08, la actora se encontraba en una de las cajas del centro, y cuando su marido se disponía a pasar la compra realizada por la caja para que le cobrara su mujer, fue vista por Dª Encarna, encargada de la tienda, y Dª Palmira , socia trabajadora, como dejó de cobrar dos productos. (declaración testifical de Dª Encarna y Dª Palmira ) CUARTO.- La actora solicitó y en su día le fue concedida reducción de jornada pasando del 100% al 75 % por cuidado de hijo ( doc. n º 39 de la demandada). Posteriormente solicitó dos excedencias voluntarias de tres 3 meses cada una (abril a octubre de 2007) por cuidado de hijo ( doc, nº 45 a 48 de la parte demandada), reincorporándose finalmente el día 11.10.07 (doc. nº 49 de la demandada) QUINTO.- La actora fue expulsada de la Cooperativa con efectos de 18.03.08, siéndole abonado en la nómina de marzo la liquidación y finiquito por importe de 1.146'74 euros. El certificado de empresa fechado el 9.05.08, fue firmado no conforme por la trabajadora (doc. nº 31 y 32 de los aportados por la demandada) La actora nunca ha sido sancionada con anterioridad".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, se interpone por la parte actora recurso de suplicación, que articula en siete motivos, los tres primeros redactados al amparo de la letra a) del art. 191 de la LPL, denunciando , en el primero, la infracción del art. 97.2 de la LPL , argumentando que la Sentencia de instancia fundamenta el rechazo de las pretensiones de anulación de la sanción de expulsión e indemnización por moobing, sin fundamentar el rechazo a la pretensión de devolución de las aportaciones sociales, incurriendo así en incongruencia omisiva.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 39/2003, de 27 de febrero : "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SS.T.C. 91/1995 , de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996 , de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero )." Pues bien, en el presente caso, consta en la demanda que la acción ejercitada es de "anulación de la sanción de expulsión e indemnización de lesión contra el honor y moobing", y en el suplico se interesa la condena a la demandada a "indemnizar a la demandante por despido improcedente pues es este caso la readmisión del trabajador llevaría nuevamente a sufrir las vejaciones por la empresa, a la devolución de la aportación a la cooperativa y a la indemnización de 12.000 euros por el moobing así como la lesión a mi honor..", es decir, que la acción ejercitada es únicamente la de despido con indemnización por vulneración de Derecho fundamental , pero no la de cantidad, que seria inacumulable a la de despido conforme al art. 27 de la LPL, por lo que razonándose en la Sentencia de instancia la desestimación de la acción ejercitada ninguna incongruencia omisiva se ha cometido, ya que la pretensión de devolución de la aportación a la cooperativa fue anudada por la parte actora a la declaración de improcedencia del despido, y la desestimación de tal accion esta ampliamente razonada en la Sentencia de instancia , todo ello sin perjuicio de las acciones que en materia de cantidad pueda ejercitar la parte actora.
2. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 94.2 de la LPL y art. 24 de la C.E., argumentando que en la demanda se solicitó, y el Juez lo admitió, la aportación del expediente sancionador, que debió aportarse con 20 días de antelación al juicio , y se aportó solo dos días antes y de forma incompleta, lo que se denuncio en la juicio y causo indefensión, e igualmente se solicitó relación de trabajadoras que se dieron de baja mientras Encarna estuvo al frente de la tienda, lo que le ha provocado indefensión.
El motivo no puede prosperar pues aunque es cierto que en el Auto de fecha 29-5-08 se acuerda requerir a la demandada para que aporte al acto del juicio oral la documental solicitada en la demanda con al menos 20 días de antelación a la fecha del juicio, el art. 94 de la LPL establece la aportación de la prueba documental al acto del juicio, sin perjuicio del previo requerimiento de su aportación conforme al art. 90.2 de la LPL, por lo que en ningún caso el hecho de que se haya aportado la prueba requerida con dos días de antelación al juicio puede causar indefensión a la parte actora , como tampoco la falta de aportación de la solicitada relación de trabajadoras que se dieron de baja, pues la ley procesal prevé expresamente la consecuencia que se puede anudar a la falta de aportación por unas de las partes del proceso de la documentación solicitada por la contraria. En efecto, dispone el artículo 94.2 LPL que "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". Por tanto, la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Ello significa que tal falta de aportación de la documentación requerida, no genera indefensión en el solicitante ni , en consecuencia, le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones.
3. En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los art. 24 y 120.3 de la CE, argumentando que la Sentencia de instancia atribuye plena credibilidad al testimonio de la jefa de tienda y trabajadoras de la empresa , contradictorias entre ellas, frente al testimonio presentado por la actora.
Conforme a una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia , por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada , sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Pues bien , en el presente caso, no concurre causa alguna para acceder a la nulidad, ya que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, conforme dispone el art. 92.2 de la LPL, y la valoración de tal prueba deberá regirse conforme a las reglas de la sana critica, tal como dispone el art. 376 de la L.E.C., de manera que la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de dicha prueba ha efectuado la Magistrada de instancia, no puede dar lugar a la nulidad interesada.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , se interesa la supresión del hecho probado tercero, basándose en el acta notarial que adjunta con el escrito de formalización del recurso.
La revisión no puede admitirse pues la juez de instancia ha obtenido la convicción plasmada en el hecho impugnado tras la valoración de la prueba testifical, y en concreto de la testifical de Encarna y de Palmira, tal como indica en el hecho impugnado, y es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), sin que por tanto pueda accederse a la revisión postulada en base a un acta de presencia notarial de fecha 22-10-08, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable, está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas , de manera que no puede estimarse que la valoración que de la prueba testifical ha efectuado la Magistrada de instancia sea arbitraria ni diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, y por tanto no puede apreciarse que haya podido generar una situación de indefensión.
TERCERO.- En el quinto motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia que la Sentencia incurre en error en el fundamento de Derecho al señalar que los socios trabajadores tienen prohibido servir o atender a familiares o amigos, pues los Estatutos no prohíben servir a familiares o amigos , sino que cuando únicamente haya una persona asignada a la sección será necesario que el responsable del centro verifique el genero servido con el ticket de compra, según normativa de centro 1.7-folio 186 reverso.
El motivo no puede prosperar , pues la norma que literalmente reproduce el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, coincide con el texto de la normativa interna, apartado 1.7, ultimo párrafo, obrante al folio 187.
CUARTO.- En el motivo sexto, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de los Art. 54, 55 y 56 del ET . Sostiene el recurrente que no quedan demostradas las causas que originaron la sanción de expulsión , debiendo calificarse el despido de improcedente, pues el empresario debe demostrar los hechos, Art. 114 LPL, hechos que como se ha acreditado en el motivo cuarto del recurso no son ciertos.
El motivo debe desestimarse, pues parte de una revisión fáctica a la que no se ha dado lugar en el recurso, y por tanto, dado que en el hecho probado tercero de la Sentencia se declara que la actora, el día 1-2-08, se encontraba en una de las cajas del centro , "cuando su marido se disponía a pasar la compra realizada por la caja para que le cobrara su mujer, fue vista por Dª Encarna, encargada de la tienda, y Dª Palmira, socia trabajadora, como dejó de cobrar dos productos", es evidente que la Sentencia no incurre en la infracción denunciada, pues la normativa del centro establece que no se puede servir o cobrar a familiares o amigos y en los casos en que únicamente haya una persona asignada a la Sección , será necesario que el responsable del centro o persona en quien este delegue, verifique el genero servido con el correspondiente ticket de compra, debiendo estar informados de esta norma los familiares y amigos, y en el presente caso la actora ha infringido dicha norma, lo que constituye una trasgresión de la buena fe contractual.
QUINTO.- En el séptimo motivo, se denuncia la infracción de "la normativa y jurisprudencia sobre la figura del moobing" así como el Art. 2e) del ET . Sostiene el recurrente que el poder de dirección del empresario no autoriza el uso de palabrotas y gritos a los trabajadores , que el testimonio de las testigos aportadas por la demandada esta condicionado, con cita de la "Nota Técnica Preventiva 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo: una situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado, -mas de seis meses-, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo", siendo una de las notas características del moobing la dificultad probatoria , el comportamiento de Encarna fue de acoso a las trabajadoras , la actora fue objeto de presiones y de desprestigio, solicitando una indemnización de 12000? a razón de 3000? por cada mes trabajado.
El motivo no puede estimarse, pues el recurrente discrepa con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Magistrada de instancia, lo que tiene su cauce procesal en la letra b) el Art. 191 de la LPL, por lo que partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada, al no haber prosperado la revisión interesada , es claro que ningún dato fáctico avala el alegado moobing, pues tal como se indica en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia las testifícales aportadas por ambas partes fueron discrepantes, por lo que la Magistrada de instancia , única a quien corresponde la valoración de la prueba, concluye que no existe prueba indiciaria que avale la pretensión actora, y en consecuencia, el presente recurso de naturaleza extraordinaria , debe desestimarse.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ramona, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante, de fecha 24-7-2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
