Sentencia SOCIAL Nº 543/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100523

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:999

Núm. Roj: STSJ EXT 999/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00543/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 418/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 503/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº3 de CÁCERES,
con sede en Plasencia.
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s : D.ª Micaela
Abogado/a: D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 543 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 418/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA en nombre y representación de la Junta de Extremadura (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Y EMPLEO) contra la sentencia número 79/2017, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con

sede en Plasencia , en el procedimiento DEMANDA nº 503/2016, seguido a instancia de D.ª Micaela , parte
representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO, frente a la parte Recurrente, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Micaela presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 79/2017, de fecha 31 de marzo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Micaela ha prestado sus servicios profesionales para la Consejería de Educación, como Maestra de Religión, en el CEIP Las Eras, desde el 22/09/2015 al 30/06/2016 en virtud de un contrato de sustitución para provisión temporal de puesto vacante hasta cobertura definitiva (folio 34,35,46)

SEGUNDO .- El día 7 de septiembre de 2016 la trabajadora dirigió solicitud de abono de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016 al cumplir los requisitos, que fue desestimada mediante Resolución de 10 de octubre de 2016 (folios 39 a 43).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda presentada por Doña Micaela y se condena a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a abonar a la demandante la cantidad de 2.724,02 euros .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, profesora de religión católica en centro de enseñanza dependiente de la Consejería de Educación de la Administración Autonómica, por considerar que es acreedora de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016, al haber prestado servicios para la demandada mediante contrato de sustitución desde el 22 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016. No obstante ello, habiendo interesado la demandada, de forma subsidiaria, la deducción de dichos salarios de las cantidades abonadas en concepto de liquidación de contrato por vacaciones no disfrutadas, la resolución de instancia decide que la deducción solicitada deberá efectuarse, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, acogiendo lo invocado por la parte actora en el acto de juicio, tal y como se extrae del visionado del DVD que lo documenta ex artículo 88 de la LRJS . Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, recurso que articula en tres motivos, el primero en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por entender que vulnera el artículo 99, párrafo primero de la LRJS , en cuanto que dicho precepto proscribe la determinación de la cantidad objeto de condena en la fase de ejecución de sentencia, en las sentencias que se condena a abonar una cantidad, y la infracción del artículo 218 de la LRJS , pues la falta de dicho pronunciamiento conllevaría que la sentencia incurriera en el vicio de incongruencia omisiva. Y en los restantes motivos se dedica al examen del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, conforme al artículo 193 apartado c) de la Ley de Ritos, sin interesar revisión fáctica de clase alguna, teniendo en cuenta que la cantidad cuyo descuento interesó de forma subsidiaria no consta como hecho probado que la hubiera percibido, ni en la narración fáctica ni inadecuadamente en la fundamentación jurídica, ni dedica motivo jurídico sustantivo alguna que pueda sustentar eventualmente el mentado descuento, limitándose a interesar la nulidad de la resolución de instancia por las infracciones procesales denunciadas.



SEGUNDO: Con dicho panorama, en cuanto al primer motivo, cierto es que la sentencia vulnera los artículos 5__h6_0099art>99 de la LRJS y 218 de la LEC , pues la determinación de la cantidad objeto de condena no puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia, pues así lo prohíbe el primero de los preceptos, infracción que lleva consigo que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones debidamente deducidas en el proceso, violando el artículo 218 de la LEC . Y es que tal y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia, por ejemplo, de fecha 21 de marzo de 2002 : La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia congruente , sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia . Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: incongruencia omisiva , supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013 , y las que en ella se citan).

No obstante ello, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 de la LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada ; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS , que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente... . Y en el supuesto examinado, tal y como hemos apuntado en el precedente fundamento de derecho, viene a resultar que, en primer lugar lo resuelto por el órgano de instancia, que hemos considerado que infringe los preceptos mencionados, fue invocado en fase de conclusiones por la parte actora, alegando que no sabía con seguridad si la cantidad a descontar invocada por la demandada había sido percibida por la trabajadora, siendo que la hoy recurrente sólo alegó al respecto, en dicha fase procesal, que aportaba prueba de que realmente la había percibido la demandante. En segundo lugar, en la sentencia no se declara probado que la hubiera percibido, acogiendo las alegaciones de la demandante, que lo solicitó expresamente por los motivos ya referidos, y la recurrente no solicita la revisión fáctica, a fin de que se declare probado que sí la había percibido, ni, lógicamente, denuncia el oportuno precepto sustantivo infringido por no haber descontado del montante económico solicitado en la demanda lo que eventualmente hubiera percibido. Y conforme a ello, habiendo incurrido en dichos defectos procesales la recurrente al momento de plantear el presente recurso no podemos acoger la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada, tal y como invoca el recurrente, en aplicación de la doctrina expuesta y del tenor del artículo 202.2 de la LRJS , pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 : el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga, en su caso (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello también implica que si construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).



TERCERO: En cuanto a los motivos dedicados a la revisión jurídica sustantiva, denuncia la recurrente, en el primero la vulneración de la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006 de Educación, artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público , artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, y la disposición sexta del Convenio sobre Régimen Económico Laboral de los Profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26 de febrero de 1999, publicado por Orden de 9 de abril de 1999, citando sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010, Recurso 2895/2009 . Y en segundo, denuncia la infracción del artículo 1 del Decreto 122/2012, de 29 de junio .

Respecto de la cuestión debatida, hemos de partir de que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor a otros efectos, no constituyen jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 . Y en segundo lugar, la sentencia, por ejemplo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2014, Rec. 410/2014 , que mantiene el criterio, en que se apoya la recurrente asumiendo los razonamientos y aplicándolos a la cuestión hoy debatida, de inaplicabilidad al personal cuestionado del derecho a los denominados sexenios, criterio que ha venido manteniendo dicha Sala en distintas sentencias, dichas resoluciones han sido anuladas o revocadas por el Tribunal Supremo, pudiendo citar las de 20 de diciembre de 2016, Rec. 2290/2015 , 1 de diciembre de 2016, Rec. 267/2015 y las de 21 de abril de 2016, Recursos 3531 y 3533/2014 . Lo propio cabe predicar en cualquier caso sobre el resto de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia favorables a la pretensión de la recurrente, pues también resuelven la cuestión relativa al abono de los sexenios, sobre la que reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentido contrario al que mantiene la Administración Autonómica, pudiendo citar además la de 7 de julio de 2014, Rec. 204/2013 , que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso en el que se invocó como contradictoria sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, cuyo criterio también invoca la recurrente, aun citando sentencias de este último Tribunal más recientes.

Dicho lo anterior, sobre la cuestión debatida esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, Rec. 639/2017 , a la que se remite la sentencia recurrida, no existiendo razón que justifique el cambio de criterio. Así como ya dijimos: La disposición adicional tercera de la LO 2/2006 establece en el nº 2 que Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos .

Por su parte, el art. 2.1 del Decreto citado , dispone que El profesorado interino que no preste servicios durante la totalidad del curso escolar, se entenderá a todos los efectos que continúa prestando los mismos durante los meses de julio y agosto, exclusivamente cuando haya prestado servicios, al menos, durante 280 días, continuos o discontinuos, en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de junio de cada curso escolar, en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura .

De esas dos normas deduce la recurrente, en pocas palabras, que, si en virtud de la primera debe percibir las retribuciones que corresponden a los profesores interinos y en virtud de la segunda tales profesores tienen derecho a lo que reclama, también ella lo tiene.

Por el contrario, la demandada, con criterio que se acoge en la sentencia recurrida, mantiene, también en resumen, que, siendo los trabajadores como la demandante personal laboral ( DA tercera de la LOE 9, les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores y su propio Convenio Colectivo, cuya Disposición Quinta así lo prevé y su retribución no puede asimilarse en todo al personal interino, sin que pueda percibir lo que reclama, aduciendo en su apoyo sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Efectivamente, como alega la demandada, la relación entre las partes es de carácter laboral, pues así lo dice expresamente el punto 2 de la DA 3ª de la LOE , ( en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores ) y así se mantiene también por la jurisprudencia del TS, expuesta, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de julio de 2013, rec. 2.717/2012 , en la que, aunque en relación a una reclamación por trienios, se establece doctrina que se refiere al personal del que tratamos. Se mantiene en ella: (El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.- 135/010 )-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y ss . como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006)-, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts.

14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE).

Pero es que en el caso de Extremadura no sucede lo mismo que en esas Comunidades Autónomas a las que se refiere la STS (Cataluña, País Vasco, Cantabria o Valenciana), en las que el profesorado de religión está comprendido dentro del ámbito de aplicación de los convenios colectivos que rigen en las relaciones con su personal laboral, pues, aunque la demandada, en su impugnación se refiere a su propio Convenio Colectivo, cuya Disposición Quinta así lo prevé , no nos dice cual sea tal convenio y si se refiere a la disposición adicional quinta del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE 85/2005 de 23 de Julio de 2005, que es el vigente, lo que se establece en ella, al referirse a Profesor y Profesores de Religión-Enseñanza Secundaria transferidos por el Estado , es, precisamente, lo contrario a lo que se sostiene en la impugnación, pues, aunque tales profesores quedarán encuadrados como personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones laborales que tengan reconocidas se añade no siéndole de aplicación este Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura y que Las partes propiciarán la apertura de los cauces adecuados de negociación que correspondan con el fin de contemplar, en la medida en que la regulación específica para el referido colectivo lo permita y atendiendo a su especificidad, las condiciones de trabajo particulares del mismo , sin que conste que hasta ahora se haya producido esa regulación específica o, al menos, la demandada no lo dice.

Es más, si acudimos al contrato de trabajo, que se encuentra entre la prueba documental a la que se remite la juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, resulta que, la cláusula tercera, la relativa a la retribución que debía percibir la demandante, no se remite ni mucho menos al convenio colectivo mencionado, sino a lo que percibe el personal docente no universitario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que es al que va dirigido el Decreto 122/2012 de la demandada.

Por ello, debe regir aquí la equiparación al resto de los profesores interinos prevista en la LOE, puesto que a quienes están en la situación de la demandante no les es de aplicación el convenio colectivo que rige para el resto del personal laboral de la demandada ni existe otra regulación específica a ellos aplicables, pudiendo acudirse a los razonamientos contenidos en el voto particular emitido respecto a la STS de 7 de junio de 2012, rec. 138/2011 , a cuya doctrina se remite la antes citada de 1 de julio de 2013: Ante la ambigüedad de los términos utilizados por la citada DA Tercera (se remite al nivel educativo de los «profesores interinos», pero sin precisar expresamente la naturaleza -laboral o funcionarial- de tal interinazgo), una afirmación específica del TC puede adquirir relevancia a la hora de determinar el sentido de aquella referencia retributiva contenida en la DA Tercera de la LOE ), y es la de que la remisión al régimen laboral que tal norma efectúa ha de entenderse -así lo sostiene el Tribunal Constitucional- en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa » ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/Abril , FJ 7. Y con la misma doctrina, la STS 19/07/11 -rco 135/10 -) .

En definitiva, aunque el D. 122/2012 de la demandada tiene por objeto, según su art. 1 regular el régimen aplicable al profesorado interino de los cuerpos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no preste servicios durante la totalidad del curso escolar y, como se deduce del preámbulo del D, ese profesorado interino es el que ha accedido a su puesto en virtud del procedimiento establecido en el D. 98/2007, de 22 de mayo, por el que se regula la provisión interina de puestos de trabajo de personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura , lo que no sucede con la demandante, el derecho que se establece en el art. 2.1 le corresponde porque, según la DA 3ª de la LOE , los profesores como ella han de percibir las mismas retribuciones que el resto de los profesores interinos y no existe norma legal o colectiva que excluya ese régimen y, además, las retribuciones de ese personal son las que se pactaron por las partes en el contrato de trabajo que suscribieron .

Pero es más, el Alto Tribunal, al resolver sobre la cuestión apuntada del abono de los sexenios a los profesores de religión, por ejemplo en la sentencia de 1 de diciembre de 2016 , fundamento de derecho tercero, recurso en el que también se invocaba el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, razona en su fundamento de derecho tercero: 1.- Aparente contradicción de la DA Tercera LOE .- Como es fácilmente deducible de las precedentes indicaciones normativas, la cuestión de autos se reduce a la conciliación de dos prescripciones de la DA Tercera de la LOE/2006 que -atendiendo a ciertas interpretaciones- pudieran hallarse aparentemente en posible contradicción, al preceptuar simultáneamente que los Profesores de Religión se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente también por el Convenio Colectivo de aplicación, ex art. 3.1 ET , pero a la vez disponer que sus retribuciones serán las propias del nivel de los Profesores interinos.

Para la Sala del TSJ de Andalucía, esta dicotomía normativa ha de ser interpretada en el sentido de que «la asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE».

2.- Nuestra interpretación de la DA Tercera.- Pero no compartimos ese criterio, pues como en ocasiones anteriores hemos de mantener ahora -como presupuesto de partida- que en la interpretación de las normas ha de presumirse que los mandatos del legislador gozan de plena razonabilidad, de manera que en la averiguación del sentido de la norma, cuando la misma no ofrezca la deseable claridad, ha de buscarse la interpretación que proporcione coherencia a los diversos mandatos que la disposición legal pueda contener, sin que sea admisible la opuesta postura de llevar a cabo «una deconstrucción del precepto que consienta su reelaboración en términos que lleven a conclusiones que se presentan divergentes con la voluntad que prima facie expresa el mandato de la Ley» ( SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 (EDJ 2013/4225 ) -; y SG 22/09/14 -rcud 2563/10 -, - 1752/12 - y - rcud 1958/12 -).

Esta doctrina nos lleva rechazar la subsidiariedad que la recurrida atribuye a la equiparación retributiva, pues hubiese sido de fácil redacción la expresión de tal mandato (por ejemplo: «en defecto de otra regulación...»), y muy contrariamente a entender que en el presente caso que el legislador diferencia con claridad: a) de un lado, un mandato genérico, cual es que las condiciones de trabajo de los referidos Profesores han de ser en general las establecidas en el oportuno Convenio Colectivo, lo que se corresponde con la naturaleza laboral que atribuye a la relación entre los Profesores de Religión y la Administración empleadora; y b) de otra parte, el específico tratamiento retributivo, que en todo caso - cualquiera que sea lo que al efecto establezca el Convenio Colectivo de aplicación- ha de ser el que corresponde a los Profesores interinos, conforme a los precedentes normativos que significan la cláusula 5 del el Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93 (BOE 13/09/93), el art. 93 de la Ley 50/1998 (30/Diciembre ) y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99 (BOE 20/04/99), y en los que se establecía la referida equiparación.

En esta línea ha de recordarse que «... la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3) ( STC - Pleno- 119/2014, de 16/Julio , FJ 6.a. SSTS -entre tantas otras- de 05/03/12 -rco 57/11 -; 21/10/14 -rco 237/13 -; 15/12/15 -rco 67/15 -; y 14/10/16 -rcud 797/15 -).

Y en este sentido matizamos nuestra doctrina anterior, efectuada precisamente en el examen de la cuestión nuevamente objeto de debate, respecto de que «a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino» ( SSTS 09/02/16 -rco 152/15 -; 21/04/16 -rcud 3531/14 -; y 21/04/16 -rcud 3533/14 -).

3.- Innecesaria determinación del Convenio Colectivo aplicable.- Este planteamiento nos excusa de tratar un tema que no ha tenido el deseable debate en la instancia, al haberse suscitado por la demandada en el acto de juicio y no haber obtenido en ese acto adecuada respuesta de la accionante, cual es si el colectivo laboral de que tratamos -Profesores de Religión - se rige o no por el VI Convenio Colectivo del PLJA, regulación pactada ésta en la que -como señalamos arriba- la Enseñanza en general y el Profesorado de Religión en particular no tienen tratamiento o referencia algunos. Aplicación que -todo hay que decirlo- fue excluida en ocasiones anteriores por esta Sala (SSTS 07/05/04 -rcud 123/03 (EDJ 2004/51974 ) -; y 09/02/11 -rcud 3369/09 -), basándose precisamente, de un lado en que nos hallábamos en presencia de una «relación objetivamente especial», razonándose al efecto que el «conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo que tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios »; y de otro en la necesidad de cumplir el mandato que establece la DA Tercera LOE respecto de que «La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado » ( SSTS 07/05/04 -rcud 123/03 -; y 09/02/11 -rcud 3369/09 -) .

Y concluye en el fundamento de derecho cuarto afirmando La equiparación retributiva con el Profesorado interino.- Así pues, la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como los ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE , sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que «por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores , sin perjuicio de sus singularidades específicas», lo que significa que los Profesores de Religión «disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa » ( SSTC 38/2007, de 15/Febrero, FJ 13 ; y 51/2011, de 14/ Abril , FJ 7) .

En congruencia con lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada, previa la revocación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO) contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en sus autos nº 503/16, seguidos a instancia de Dª Micaela , frente a la parte Recurrente, por reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0418 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso , seguida del código 35 Social-Casación . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación .

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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