Sentencia SOCIAL Nº 543/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 543/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100660

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1066

Núm. Roj: STSJ AND 1066/2018


Encabezamiento


Recurso nº 782 /17 -K- Sentencia nº 543 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 543 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel y D. Romualdo , contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 162/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel y D. Romualdo contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y D. Jesus Miguel , sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- D. Alfonso , con D.N.I. NUM000 , con N.A.S.S. NUM001 , nacido el día NUM002 -67, comenzó a prestar sus servicios para la empresa JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ SANTOS, mediante un Contrato de Trabajo de Relación Especial de Empleados del Hogar, a tiempo completo, con antigüedad de 26-08-13, y un salario mensual de 753,00€.

El trabajador causó alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar con fecha 26-08-13.

Segundo.- El Sr. Alfonso prestaba servicios como 'empleado del hogar', en la vivienda del empleador, sita en la FINCA000 ', CARRETERA000 , NUM003 en el término municipal de Rota, en jornada de Lunes a Viernes. La finca tiene una vivienda donde reside el empresario y otra edificación o instancia donde residía el trabajador de lunes a viernes.

Las tareas del actor eran las de limpieza de la casa, preparación de la comida, mantenimiento y cuidado de la Finca y ocasional y puntualmente echaba de comer a los caballos de la finca en los comederos.

Tercero.- El domingo 30 de marzo de 2014, que era día de descanso del trabajador, el Sr. Alfonso fue requerido por el empresario para trabajar ese día y cambiarlo por el lunes día 31 en que descansaría, pues el empresario Jesus Miguel tenía previsto realizar una excursión a Sevilla con sus hijos y lo necesitaba en su domicilio.

Cuarto.- El trabajador acudió a su trabajo sobre las 08:30 horas del día 30 de Marzo de 2014.

Quinto.- El trabajador fue encontrado sobre las 9:00 de la mañana por los hijos del empresario tirado en el suelo, vivo pero inconsciente, en posición decúbito supino, un poco ladeado y con las piernas encogidas.

El cuerpo se encontraba al lado de una zona vallada compuesta por un murete de unos 50 centímetros donde se puede echar de comer a los caballos de la finca. La parte alta de la valla esta formada por dos barras metálicas que se alzan hasta un metro y medio de altura. En la cerca existe una cancela que da acceso a un camino que se dirige a un huerto en el que el trabajador cultivaba hortalizas para su consumo.

El cajón de la comida de los caballos se encuentra por la parte exterior de la valla por lo que para poner en el mismo la comida no es necesario entrar en el cercado donde pudieran encontrarse los caballos.

Sexto.- El trabajador cuando fue encontrado presentaba varios traumatismos cráneo encefálicos con importante daños cerebrales y una intensa hemorragia por la nariz y el oído. Según autopsia el fallecimiento se produjo por un fuerte golpe en la barbilla que le desplazó la mandíbula. El accidente se produjo en circunstancias desconocidas y sin que existieran testigos presenciales.

Séptimo. - El empresario acudió inmediatamente al lugar del suceso y, como es médico de profesión, procedió a colocarlo en posición lateral de seguridad, al objeto de que no tragara su propia sangre llamando seguidamente al 061.

Octavo.- El trabajador fue trasladado de urgencia al Hospital de Jerez de la Frontera y posteriormente sobre las 12:00 horas al Hospital Puerta del Mar en Cádiz, donde falleció a las 22:05 horas del día 30-03-14, a causa de los traumatismos que presentaba.

Noveno.- Los actores, D. Romualdo y D. Miguel son hijos del trabajador fallecido D. Alfonso y de Dª. Otilia de la que se encontraba divorciado.

Décimo.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Rota se instruyeron Diligencias Previas nº. 265/2014.

Posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Rota se instruyeron Diligencias Previas nº. 652/2014 sobre los mismos hechos.

Por Auto del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Rota de fecha 19-05-14 se acordó la acumulación de ambos procesos.

Por Auto del citado Juzgado de fecha 20-06-14 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Frente al mismo se presentó Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por el Ministerio Fiscal solicitando la práctica de nuevas diligencias. Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz se desestimó el Recurso de Apelación confirmando el Auto de sobreseimiento provisional y archivo, Autos que obran en la documental de la empresa.

Undécimo.- Con fecha 24-04-14 se emitió informe sobre el accidente por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Provincia de Cádiz, ampliado con fecha 09-06-14.

Duodécimo.- Se ha emitido Informe por la Inspección de Trabajo que consta unido a las actuaciones, que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 14-11-16 Decimotercero.- Con fecha 20-01-16 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 11-02-2016 con el resultado de 'Sin Avenencia', respecto del empresario.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- Los demandantes, hijos del trabajador don Alfonso , interpusieron demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de aquel en accidente de trabajo acaecido el día 30 de marzo de 2014. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 21 de noviembre de 2016 desestimó la demanda interpuesta. Se alzan frente a la misma en suplicación los demandantes, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO .- Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicitan así la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' Las tareas del trabajador fallecido eran, además de las propias del empleado de hogar, las de dar de comer a los caballos, limpiarlos y cuidarlos, funciones éstas últimas que realizaban Alfonso de manera regular y continuada '.

Debe rechazarse la modificación propuesta, al venir a basarse la declaración del propio demandado D.

Jesus Miguel , así como en la de uno de los hijos del propio trabajador fallecido, elementos que no pueden surtir efectos revisores en el recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido por el propio precepto anteriormente indicado.

Propone igualmente la sustitución del segundo inciso del hecho probado sexto por el del siguiente tenor: ' Del resultado de la valoración medico- legal el fallecimiento se produce por la aplicación de una fuerza externa directa sobre mentón por la acción de un objeto contuso, indicándose a continuación que, además, como resultado del golpe se ha producido la caída y posterior golpe contra el suelo, dando lugar a los hematomas en nivel de músculos temporales '.

Debe rechazarse igualmente la modificación propuesta, al aparecer ya incorporados los elementos básicos de la misma, al relato contenido en las actuaciones, siendo citado el expresado informe médico forense, cuyo contenido puede tenerse en cuenta en su integridad a los efectos propios del recurso.

Adición del hecho probado de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: ' Ha quedado probado que D. Alfonso falleció su lugar de trabajo el día 30 de marzo de 2014, en su lugar de trabajo, habiendo de calificarse dicho hecho como accidente de trabajo '.

No puede admitirse la modificación solicitada, que contiene una clara valoración jurídica, cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, artículos 14 , 15 , 18 , 19 y 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 1101 del Código Civil , así como la diversa jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que viene a citar a continuación, referidas al concepto de culpa y de causalidad amplia.

Debe ponerse de relieve en primer término que la sentencia de instancia vino a apreciar la falta de legitimación pasiva de la Compañía Aseguradora codemandada en las presentes actuaciones, en torno a consideraciones relativas a la falta de suscripción de la póliza por el codemandado sino por la Federación Andaluza de Hípica, además de excluirse expresamente en la misma la responsabilidad civil patronal y la responsabilidad contractual reclamada en las actuaciones. Nada se ha alegado por el recurrente acerca de aquel extremo, por lo que deberá de considerarse no impugnado el pronunciamiento expresado en referencia respecto de la Compañía de Seguros.



CUARTO.- Debe partirse por lo demás del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, según el cual, el trabajador fue encontrado por los hijos del empresario en el suelo, vivo aún pero inconsciente, hallándose junto a una zona vallada compuesta por un murete de 50 cms desde el que se puede echar de comer a los caballos de la finca que se encuentran al otro lado. La parte alta de la valla está formada por dos barras metálicas que alcanzan una altura de metro y medio. No es necesario entrar en el vallado para disponer la comida de los caballos, ya que el comedero se encuentra en la parte exterior de la valla.

Las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Rota fueron archivadas por sobreseimiento provisional mediante auto de 20 de junio de 2014 , posteriormente confirmado por el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de enero de 2015 . Se determinaba en el mismo la apreciación de haber sufrido el trabajador una fuerza externa directa sobre el mentón por la acción de un objeto contuso a la vista de los informes emitidos por el médico forense, 'lo cual es compatible tanto con la coz de un caballo, como, lo que es más probable dado el lugar donde fue encontrado, con una caída accidental al saltar la valla, como con otro objeto contundente. Se trataría de una simple especulación al ser las lesiones compatibles con cualquiera de las hipótesis planteadas'. Se descartaba la responsabilidad del patrón en la causa del siniestro.

Los elementos necesarios que deben concurrir en orden a la imposición de responsabilidad empresarial han sido elaborados jurisprudencialmente, poniendo de relieve la exigibilidad de los siguientes requisitos al efecto: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, en cuanto que esa relación de causalidad no se presume; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

No parece que pueda discutirse que el hecho tuviera las características propias de un accidente de trabajo, dado que acaeció durante el tiempo y lugar del mismo. Lo que no ha sido objeto de debate específico en las actuaciones, aunque sí lo referido a la adopción de medidas por parte del cabeza de familia, para garantizar la seguridad y salud laborales del trabajador, empleado del hogar de profesión. No se ha acreditado que el fallecido realizase con carácter principal funciones distintas a las de aquella categoría profesional, en los términos que propone la parte recurrente, no detectándose error alguno de encuadramiento en el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Dispone el artículo 7 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre , regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar, que ' 2. El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado. '. Debe tenerse en cuenta asimismo a estos efectos, que la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales no resulta aplicable a estos trabajadores a virtud de lo dispuesto en su artículo 3.4, independientemente de las obligaciones genéricas en tal sentido exigibles: ' 4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. '.

No se conocen en realidad las circunstancias concretas en las que vino a producirse el desgraciado accidente que acabó con la vida del trabajador, vista de la descripción del mismo que anteriormente se realizó y la ausencia de testigos presenciales. Parece sin embargo que deba excluirse el ataque de un animal como causa de la muerte, ante la falta de las señales que parece evidente que hubiese debido dejar el impacto de una coz en la cabeza del accidentado. A lo que debe de unirse la situación del cuerpo fuera de la valla del recinto en el que se encuentran los caballos, apareciendo como más plausible la posibilidad de caída accidental al suelo embarrado desde lo alto de la valla, a la que se habría accedido a fin de llegar al huerto que cultivaba por sí el trabajador fallecido.

Ante tales elementos de juicio, difícilmente podrá apreciarse la existencia de la infracción que se afirma por parte del titular del domicilio, de la normativa seguridad y prevención el trabajo, no pudiéndose apreciar tampoco la existencia de relación de causalidad entre un incumplimiento que no se acredita, y la producción del resultado acaecido. Dado que no concurren los fundamentos de la imposición de la responsabilidad que se reclama, al ser necesaria la existencia de algún tipo de culpa en la actuación del empleador para reconocimiento para el éxito de la pretensión entablada, no cabe sino la desestimación del motivo de recurso y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel y D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 21 de noviembre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes frente a D. Jesus Miguel y 'Zurich Insurance PLC, Sucursal de España' en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0782- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 15 de febrero de dos mil dieciocho.

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