Sentencia Social Nº 5430/...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 5430/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2528/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5430/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105830

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona sobre despido. La Sala, partiendo de los hechos probados, considera que fue el actor quien voluntariamente decidió no continuar trabajando en la empresa, y no el empresario el que procedió a su despido, sin que se deduzca la existencia de una carta de despido, ni de un despido verbal, ni tácito, ya que falta el hecho tajante de tal despido, pues entiende que no es equiparable decir que la empresa pasa por dificultades económicas que el cierre de la misma, si estaba dispuesta a dar trabajo al recurrente, aunque temporalmente no le pagara el salario; en este sentido, la Sala entiende que incumbía al actor el acreditar el despido verbal, para lo cual hubiera sido precisa una reacción clara e inmediata en contra del mismo, no bastando la presentación en plazo de la papeleta de conciliación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027828

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5430/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 654/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Rijoan, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.09.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la empresa Rijoan S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor, D. Pablo , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Rijoan S.L. con una antigüedad de 3-2-03, categoría profesional de Oficial 2ª y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.500 euros.

SEGUNDO. Durante el mes de agosto disfrutó de vacaciones. El día 3 de septiembre se reincorporó a la empresa; el día 4 el empresario le dijo que no tenía dinero para comprar material y que quizás tendría que seguir de vacaciones; los días 5 y 6 prestó servicios, pero al ver que el empresario no le pagaba, a partir de ese día dejó de ir a trabajar (interrogatorio del actor y del empresario demandado).

TERCERO. Desde el día 24-9-07 está prestando servicios en otra empresa (interrogatorio del actor).

CUARTO. En fecha 16-10-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación consta la sentencia dictada por el juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fue despedido sin causa, es decir, improcedentemente, por la empresa demandada el día 12 de septiembre de 2007, a la vuelta de sus vacaciones anuales cuando el legal representante de la empresa, Sr. Antonio, le dijo que no tenía dinero, a partir de cuyo momento se sintió despedido, reclamando a la vez en su escrito de demanda el salario de los meses de junio y julio de 2007, la paga extraordinaria de junio de dicho año y las vacaciones por importe de 5.600 euros, estimando la sentencia recurrida que no ha habido un hecho tajante que pueda considerarse como despido, sino una dimisión voluntaria tal trabajador sin activar la acción que permite en estos casos el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

El trabajador demandante junto a su escrito de recurso de suplicación acompaña fotocopia de varias sentencias dictadas por los juzgados de lo social de Barcelona que han declarado improcedente el despido de sus compañeros de trabajo, fotocopias entre las que se incluye la del Juzgado de lo Social núm. 19 de esta ciudad, dictada en los autos 660/2007 , formulada por un trabajador de la misma empresa "que fue despedido en las mismas circunstancias que el hoy recurrente" estimatoria de la demanda. A su vez, la empresa presenta otras sentencias dictadas por varios Juzgados de lo Social de Barcelona que ante casos prácticamente idénticos al de autos estiman que no ha existido despido, sino una dimisión del trabajador.

A este respecto, el art. 231.1 LPL prevé la posibilidad excepcional de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. Para su admisión habrán de ser documentos de fecha posterior al acto del juicio en la instancia, atendido que es en el juicio cuando se presentan normalmente los documentos materiales; o bien de fecha anterior al acto del juicio oral, cuando la parte justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia o no haber podido obtenerlo por causas que no le sean imputables. Sobre el documento presentado se oirá a la parte contraria, y el Tribunal dictará auto, contra el que no cabe recurso alguno, decidiendo si el documento aportado es o no admisible. En muchas ocasiones esta decisión se adopta, por razones de economía procesal, en la propia sentencia de suplicación. Aunque el artículo 231 LPL se refiere al recurrente, no hay argumento en este supuesto procesal que impida a la parte recurrida lo que, sólo aparentemente, está permitido a la recurrente; hay, por el contrario, un argumento de fuerza para tratar a una y otra parte en este supuesto procesal con identidad, siéndolo el principio procesal de igualdad de armas. Y si el artículo 270 LECivil admite en su neta dicción que la aportación documental novedosa pueda ser verificada por cualquiera de ambas partes; y si la LEcivil es supletoria de la Procesal Laboral -punto 1 de la disposición adicional primera de esta última-; y si el citado artículo 231 LPL no prohíbe tal presentación taxativamente a la parte recurrida; la conclusión sólo puede ser la afirmativa para ambas partes (STSJ Madrid 29-11-2000).

Dicho lo cual la Sala admite la documental presentada en esta fase de suplicación por ambas partes, pero advirtiendo desde este mismo momento que no tendrá incidencia alguna para la solución del recurso, dada su contradicción entre sí, así como porque no constituyen cosa juzgada o antecedente inmediato y necesario que no pueda desconocer esta Sala, al tratarse de trabajadores distintos, siendo también diversas las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se efectúan diversas consideraciones sobre los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, pero sin formular una propuesta alternativa de los mismos al amparo del apartado b) del citado artículo, razón por la que han de permanecer incólumes y por la que esta Sala de lo social parte de los mismos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, para dictar la presente sentencia, dado que la única infracción denunciada es la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia, de acuerdo con lo que establece el artículo 97.2 de la LPL , la fijación de los hechos probados, habiendo hecho constar en el fundamento de derecho primero que lo han sido en base al conjunto de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio del trabajador y de la empresa, y de la testifical practicada a instancias de la parte actora.

De dichos hechos resultan cruciales para la resolución del presente asunto el segundo que nos indica que el trabajador recurrente durante el mes de agosto de 2007 disfruto de vacaciones; que el día 3 de septiembre se reincorporó a la empresa; que el día 4 el empresario le dijo que no tenía dinero para comprar material y que quizás tendría que seguir de vacaciones; que los días 5 y 6 prestó servicios, pero al ver que el empresario no le pagaba, a partir de ese día dejó de ir a trabajar, siendo también de destacar que en fecha 24 de septiembre 2007 ya estaba prestando servicios para una tercera empresa.

De dichos hechos se deduce, como acertadamente razona la magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aplicando precisamente el contenido del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil alegado por el trabajador recurrente, que no existe constancia alguna de que él mismo fuera despedido verbalmente el día 12 de septiembre de 2007, ya que el propio trabajador reconoce en la prueba de su interrogatorio que el anterior día 6 de septiembre de 2007, al ver o entender que el empresario no le podía pagar su salario, decidió no volver a incorporarse a la empresa, sin que de ello se deduzca, desde luego, la existencia de una carta escrita de despido (no alegada por ninguna de las partes), ni un despido verbal, ni un despido tácito ya que falta el hecho tajante de tal despido, pues no es lo mismo ni es equiparable el decir que la empresa pasa por dificultades económicas que el cierre de la empresa, si la empresa estaba dispuesta a dar trabajo al trabajador recurrente, aunque temporalmente no le pagara el salario, ya que éste tendría que haber permanecido en la relación laboral que estaba subsistente y no incorporarse a una tercera empresa el día 24 de septiembre de 2007, por lo que no pudo cumplir los trámites del despido indirecto, o extinción del trabajador por incumplimiento previo del empresario previsto en el artículo 50.1.a) del ET en los casos da falta de pago del salarios o de pagos retrasados de los mismos.

TERCERO.- A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, se manifiesta al recurrente que el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 217 LEC , la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 12/9/2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.

Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En consecuencia, debe considerarse que fue el actor quien voluntariamente decidió no continuar trabajando en la empresa y no el empresario el que procedió a su despido, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de la que decisión de no continuar prestando servicios pudiera venir motivada por el hecho de no percibir su retribución, por cuanto en su caso debería haber interpuesto una demanda de resolución del contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en el procedimiento número 654/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra la empresa RIJOAN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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