Sentencia Social Nº 5432,...io de 2000

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21/07/2000

Sentencia Social Nº 5432, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 5432

Resumen:
      José B en reclamación de invalidez -accidente- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Ma , Tesorería General de la Seguridad Social y "Dr y Construcciones S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/96 sentencia con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de noviembre de 1994 cuando trabajaba en las obras que estaba realizando para dicha empresa en Valladolid. Como consecuencia de ambos accidentes el actor tiene las siguientes secuelas postraumáticas en la extremidad inferior derecha: , acortamiento de 3 cm. Genu Valgo; amputación del dedo gordo y del segundo dedo. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:Se estima la demanda de D. José B , contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 263 "M ", la empresa "D y Construcciones, S.A.". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con base en el relato fáctico antes transcrito. Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo libremente a los expresados demandados del resto de lo pedido.  

Fundamentos

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 5432/97

XGC

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 5432/97 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Madín y José B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por José B en reclamación de invalidez -accidente- siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Ma , Tesorería General de la Seguridad Social y "Dr y Construcciones S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 125/96 sentencia con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 "1.- El actor, D. José B , prestó sus servicios como mecánico de primera para la empresa "D y Construcciones, S.A.", con una antigüedad en la empresa de 19.7.94 con un salario base de 269.514 ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de noviembre de 1994 cuando trabajaba en las obras que estaba realizando para dicha empresa en Valladolid. En el accidente sufrió atrapamiento del pie izquierdo con pérdida total del primero y segundo dedos de dicho pie (dedo gordo y siguiente), siendo necesario, además de la amputación de los dedos, la práctica de un injerto para la reconstrucción del pie. Hace 21 años sufrió el actor un accidente con fractura de tibia y peroné izquierdos quedándole como secuela un acortamiento de 2 cm de dicha pierna. Como consecuencia de ambos accidentes el actor tiene las siguientes secuelas postraumáticas en la extremidad inferior derecha: , acortamiento de 3 cm. Genu Valgo; amputación del dedo gordo y del segundo dedo. Su minusvalía se ve además agravada por la existencia de un acortamiento en la pierna con importante atrofia de la extremidad, el paciente padece un pie cavo, y la piel que recubre la zona de amputación es de mala calidad, por lo que presenta dolor y zonas ulcero costrosas. 3.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valladolid emitió resolución el 22.8.95 declarando al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes, aceptando la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que sólo refleja el accidente ocurrido y la amputación de los dedos. Sin embargo el actor tiene las secuelas que se reflejan en el n° 2 de hechos probados. 4.- Contra la resolución del I.N.S.S. se interpuso reclamación previa que fue desestimada por dicho Organismo por resolución de 22 de diciembre de 1995".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Se estima la demanda de D. José B , contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 263 "M ", la empresa "D y Construcciones, S.A.". el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente total para su profesión habitual por enfermedad derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de doscientas sesenta y nueve mil quinientas catorce pesetas (269.514 ptas.) mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde la solicitud, condenando a las demandadas a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con base en el relato fáctico antes transcrito.  Y contra este pronunciamiento recurren los demandados Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo e Instituto Nacional de la Seguridad Social, que articulan, respectivamente, sendos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) L.P.L., en el que interesan la revisión del ordinal segundo de los hechos probados para que quede redactado en el sentido siguiente:

 Según la Mutua: "Amputación de 1° y 2° dedos pie izquierdo. Cicatriz en zona dorsal del mismo pie y misma zona por haber precisado injertos cutáneos".

 Y según el INSS: "...El actor presenta como secuelas amputación de 1° y 2° dedo pie izquierdo"

 La revisión que se propone por la Mutua debe prosperar en su integridad, y parcialmente la propuesta por el INSS, quedando el hecho probado redactado tal como propone la Entidad Colaboradora, por ser su redacción mas fiel con los informes que cita, pues según reiterado criterio de la Sala se vulneran las reglas de la sana critica (arts. 97.2 del TALPL y 632 de la L.E.C.) cuando se otorga primacía a informes de la medicina no oficial frente a los emanados de los servicios de la Seguridad. Social, ya que aún cuando éstos no gozan de presunción de veracidad constituyen, sin embargo, un importante elemento de prueba en cuanto suponen particular objetividad e imparcialidad que por ello deben prevalecer frente a los de la medicina privada, si éstos no están amparados en datos objetivos que les confieran una especial autoridad o cualificación científica; supuesto éste en el que ha de comprenderse el caso de autos en que el Juzgador "a quo" se funda, básicamente, en informe emitido a título privado por facultativo no especialista.

 

 SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL, denuncia la Mutua recurrente infracción por aplicación indebida del art. 137-b) de la LGSS, y el INSS infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la referida LGSS, todo ello con fundamento en que -a juicio de ambos recurrentes dichas secuelas no son constitutivas del grado de invalidez total que le ha sido reconocido al demandante por la sentencia recurrida.

 La censura jurídica que se denuncia en los dos motivos ha de ser parcialmente acogida, pues las descritas secuelas que restan al actor como consecuencia del accidente laboral que sufrió, si bien no le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión (art. 137-4 LGSS), sí comportan, en cambio, una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal (art. 137-3 LGSS), ya que puestas en relación con sus labores habituales de "mecánico" en empresa de construcción, debe estimarse que, aunque limitado, puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable. En consecuencia, la entidad de tales secuelas ha de subsumirse en la categoría de invalidez parcial, al tratarse de un profesional de oficio sometido a horarios fijos y a rendimientos predeterminados cuya jornada ha de realizarse en gran parte sobre el miembro y pie afectado. Procede, por tanto, acoger en parte ambos recursos, revocar parcialmente la sentencia impugnada y estimar la pretensión subsidiaria de demanda, reconociendo al demandado una invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con la consiguiente condena a la empresa demandada D..y Construcciones S.A. a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua M , como aseguradora del riesgo, a abonarle una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 269.514 ptas. Y condenamos, asimismo, en la medida de sus responsabilidades legales, a los también demandados Instituto. Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo libremente a los expresados demandados del resto de lo pedido. En razón a lo expuesto,

 

FALLAMOS:

 

 Que estimando en parte los recursos de Suplicación interpuestos por la demandada Ma , Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 263, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, con estimación de la pretensión subsidiaria de demanda, debemos declarar y declaramos que el actor D. José B se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada D y Construcciones S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Ma , a que le abone una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 269.514 ptas. Asimismo, condenamos en la medida de sus responsabilidades legales, a los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo libremente a los expresados demandados del resto de lo pedido. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.

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