Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5434/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5434/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055644
CR
Recurso de Suplicación: 433/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 18 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5434/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1167/2012 y siendo recurrido/a Institut Català d'Assistència i Servei Socials. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión que queda imprejuzgada, desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Yolanda contra el Institut d'Assitencia i Serveis Socials, a quien absuelvo a los efectos procesales de los pedimentos deducidos en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1.- Doña Yolanda , nacida NUM000 de 1991 y con DNI núm. NUM001 , solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad ante el ICASS que le fue reconocido por Resolución del ICASS de 25 de noviembre de 2011, fijando el grado de discapacidad en el 65% y el derecho a la percepción de una pensión de 160'89 € en 2011 y 259'32 en 2012.
2.- La actora comunicó al ICASS la modificación de sus rentas mensuales el día 29 de febrero de 2012, escrito al que se le dio trámite de reclamación previa (folio 9).
3.- La Resolución del ICASS de 1 de octubre de 2012 acordó estimar la reclamación y modificar el importe de la pensión de invalidez no contributiva reconocida en la cuantía que la misa refería:
. Septiembre a diciembre de 2011:
. Recursos personales del benericiario : 4.4440,00 €
. Importe reducción rentas personales: 1.735,09 €
. Límite aplicable: 4.957'40 €
. A partir de enero de 2012:
. Recursos personales del beneficiario: 3.130,00 €
. Importe reducción rentas personales: 1.752,73 €
. Límite aplicable: 5.007,80 €.
Dicha resolución obra a los folios 21 y 22.
4.- La actora formuló demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona en procedimiento 390/2011. Por Sentencia 95/2013, de 28 de diciembre , fue desestimada la pretensión actora. En dicha sentencia consta en el antecedente tercero que la cuestión controvertida es la reducción por rentas derivadas de alquiler de vivienda. Dicha Sentencia refiere en su hecho probado tercero que la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 1 de octubre de 2012. Se aborda en el fundamento segundo la cuestión atinente al derecho a la libertad de residencia y en el fundamento jurídico tercero pone de relieve que el objeto de Litis es la determinación de la cuantía de la prestación no contributiva que correspondía a la actora en función de sus rentas. Obra en autos la referida sentencia a los folios 39 a 41.
5.- La actora interpuso recurso de suplicación contra dicha Sentencia, sin que conste sentencia resolutoria de la alzada a fecha de celebración del juicio que da lugar a esta sentencia.
6.- La actora dirige demanda contra la Resolución de 1 de octubre de 2012, con registro de salida de 3 de octubre de 2010, y notificada a la misma el día 24 del mismo mes, por entender que el ICASS debe computar como rentas de 2012 el importe de 230,00 € mensuales por un total de 11 meses (2.530,00 €). Interesa Sentencia por la que se reconozca que la cuantía de la pensión no contributiva debe ser modulada teniendo en cuenta los recursos personales para el año 2012 en la cuantía ya indicada de 2.530,00 €. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de litispendencia sin entrar en el fondo de la cuestión que queda imprejuzgada, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado a del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en que se repongan los autos al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO.-Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 410 , art 421 , art 222 , art 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y el art 24 , y art 120.3 de la Constitución Española .
La justificación del mismo lo basa en que el objeto de ambos procedimientos no es idéntico, pues se ha excluido los medios de defensa para poder hacer valer su derecho del correcto cálculo de rentas personales según su comunicación de 29.2.2013 pues el ICASS, solo debió de computar como recursos personales del beneficiario en el año 2012 el importe de las rentas del contrato de alquiler de fecha 1 de febrero de 2012, 230,00 euros mensuales por 11 meses como se expone en el hecho segundo de la demanda.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
TERCERO.-El art. 222 de la LEC , dispone lo siguiente:Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2 La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 el artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusion de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formulan.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforrne a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
CUARTO.-En el presente caso queda acreditado que la resolución del ICASS de 25 de noviembre de 2011,se fija el grado de discapacidad en el 65% y el derecho a la percepción de una pensión de 160'89 € en 2011 y 25932 en 2012.
Pero la parte actora comunica al ICASS la modificación de sus rentas mensuales el día 29 de febrero de 2012, escrito al que se le dio trámite de reclamación previa y en la Resolución del ICASS de 1 de octubre de 2012 resuelve estimar la reclamación y modificar el importe de la pensión de invalidez no contributiva reconocida en la cuantía que la misma refería:Septiembre a diciembre de 2011:
Recursos personales del beneficiario: 4.440,00 €.
Importe reducción rentas personales: 1,735,09 €.
Límite aplicable: 4.957,40 €.
A partir de enero de 2012:Recursos personales del beneficiario: 3. 130,00 €.Importe reducción rentas personales:1.752,73 €.Límite aplicable: 5.007,80 €.
QUINTO.-Teniendo en cuenta que la actora formuló demanda que se repartió en el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en el procedimiento 390/2011 y en Sentencia nº 95/2013, de 28 de diciembre se desestima la pretensión actora y en la citada sentencia consta en el antecedente tercero que la cuestión controvertida es la reducción por rentas derivadas de alquiler de vivienda y en el fundamento segundo la cuestión en relación con el derecho a la libertad de residencia y en el fundamento jurídico tercero se menciona que el objeto de Litis es la determinación de la cuantía de la prestación no contributiva que correspondía a la actora en función de sus rentas y la parte actora interpone recurso de suplicación contra la citada Sentencia, sin que conste sentencia resolutoria de la alzada a fecha de celebración del juicio que da lugar a esta sentencia.
SEXTO.-Y asímismo también la parte actora dirige demanda contra la resolución de 1 de octubre de 2012,con registro de salida de 3 de octubre de 2012, y notificada el 24.10.2012 por considerar que el ICASS debe computar como rentas de 2012 el importe de 230,00 € mensuales por un total de 11 meses (2.530,00 €).y solicita se reconozca que la cuantía de la pensión no contributiva que debe ser modulada teniendo en cuenta los recursos personales para el año 2012 en la cuantía ya indicada de 2 530.00 euros.
SÉPTIMO.-No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente de que la sentencia de instancia contiene contradicciones internas y errores lógicos, pues es congruente con la demanda teniendo en cuenta que la resolución a la que se refiere en la demanda la parte actora es la de 1 de octubre de 2012, y sobre esta misma resolución también ha formulado demanda la parte actora, como se ha razonado anteriormente y al ser desestimada formula recurso de suplicación luego no es una sentencia firme.
La referencia que hace la parte recurrente a la sentencia de instancia del juzgado social 9, en cuanto al hecho probado tercero, en el que indica que se desestima la reclamación previa en resolución de 1.10.2012, es un error de transcripción ya que se estimó la reclamación previa como lo establece la sentencia de instancia en su hecho probado tercero.
OCTAVO.-En relación con la función que desempeña la litispendencia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 20 mayo 2008 .Recurso de Casación núm. 22/2006....De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34 y 962 y RCL 2001, 1892) (LECiv ). ...Las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.
En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una 'función cautelar' con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada ( STS 11-4-1991 [ RJ 19913261] , rec. num. 350/1990 ), entre otras muchas anteriores y posteriores.
NOVENO.-Y por otra parte la jurisprudencia que se recoge en la sentencia,Roj: STS 2317/2014.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1414/2013Fecha de Resolución: 05/05/2014....Cabe recordar la doctrina constitucional, que establece que 'la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09 2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias -entre otras muchas- de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) y de 8 de julio de 2013 (rcud. 4449/2013 ) señala que: ' para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Y en la STS/IV de 25 de mayo de 2011 (rcud. 1582/2010 ) señalamos que: 'El efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos'
En consecuencia, ha de apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada , sin que a ello obste que en el presente procedimiento se reclame por un periodo posterior, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS. 03/03/2009 - rcud 1319/2008 - que señala que esta diferencia ' no desvirtúa las conclusiones anteriores porque no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir y aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada , que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido' ).
DÉCIMO.-No quedando ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente de la comunicación de datos económicos, registrada con el nº 07/2011/2711,folio 22 al reverso, que es la que consta en el hecho probado tercero, que lleva consigo la modificación que realiza el ICASS,en la resolución de 1.10.2012, y que también que es el objeto de este procedimiento y sobre le cual ya se ha dictado una sentencia como se ha razonado anteriormente que no es firme, pues las partes son las mismas, y el objeto y causa de pedír también, ya que la referencia en el proceso anterior a la cuestión relacionada con la libertad de residencia de la actora, que no se refiere en este procedimiento, por si mismo no deja sin efecto, la excepción procesal de litispendencia que ha estimado el Magistrado de instancia al ser ajustada a derecho, pues la resolución administrativa en ambos procedimientos el del Juzgado Social 9 antes mencionado, y en de este procedimiento que estamos analizando como de forma reiterada se está razonando es la misma es decir la resolución de 1.10.2012.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Yolanda , contra la sentencia del juzgado social 15 de BARCELONA, autos 1167/2012 de fecha 21 de junio de 2013, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUT D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, sobre grado de discapacidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
