Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5436/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5436/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8053121
JSP
Recurso de Suplicación: 1597/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 21 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5436/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Dimac, S.L. y A. Font e Hijos 2005, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1069/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Paloma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Paloma contra la empresa Comercial Dimac, S.L. y A. Font e Hijos 2005, S.L. y SE DECLARA NULO el despido de la actora, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a la readmisión de la demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 47,41 euros.
Comercial Dimac, S.L. y A. Font e Hijos 2005, S.L. responden solidariamente.
SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Paloma prestaba servicios en la entidad Comercial Dimac, S.L. con una antigüedad de 5 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario de 1.442,35 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extras (folio 145).
El contrato laboral existente entre las dos partes es de carácter indefinido y a tiempo completo (folios 221 a 228).
La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores (folio 7).
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 1 de octubre de 2012, la empresa Comercial Dimac, S.L. comunicó a la actora su despido basado en causas objetivas y con efectos el 15 de octubre de 2012 (folios 173 a 176).
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers dictó sentencia firme declarando 'injustificada la modificación acordada por la empresa en fecha de 15 de mayo de 2012, respecto del cambio de tareas de la actora y su pase a la zona de almacén, condenando a Comercial Dimac, SL a estar y pasar por esta declaración y a cesar en dicha actuación reponiendo a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.' (folios 144 a 148).
Los hechos probados segundo, tercero y cuarto tienen el siguiente contenido:
'La actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en el departamento de administración de la empresa realizando tareas administrativas, como apertura de nuevos clientes, seguimiento de clientes, gestión telefónica, etc. El gerente y administrador Sr. Jose Daniel le daba órdenes sobre su trabajo.
La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por una intervención quirúrgica en la espalda por hernia discal y lumbago con ciática.
El 16 de mayo del 2012 debía reincorporarse al trabajo tras la emisión del alta médica, resultando que en fecha de 15 de mayo del 2012 la empleadora demandada procedió a comunicar a la actora, mediante correo electrónico, un escrito Don. Jose Daniel en el que se comunicaba el cambio de nuevas tareas de apoyo al almacén, encontrándose dicho puesto de trabajo en este almacén.
En el nuevo puesto debía reubicar productos, mover mercancías y cargar pesos (ficta confessio). Estas tareas le produjeron a la actora varios episodios de dolor por la sobrecarga en la zona de la espalda que le obligaron a acudir a urgencias, en fechas de 21, 24 y 25 de mayo del 2012, obrando los informes médicos en los folios 45 y siguientes, que se dan por reproducidos.
La Inspección de Trabajo emitió informe sobre las modificaciones que obra en el folio 24 y se da por reproducido.' (folio 145)
CUARTO.- El 25 de mayo de 2012 la demandante fue sancionada por la empresa por tres faltas graves (folios 152 a 154), sanciones que han sido impugnadas ante el Juzgado de lo Social 1 de Granollers (folio 151).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia ha declarado la nulidad del despido objetivo efectuado por la empresa por entender que constituye una represalia por haber demandado con anterioridad sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en demanda que fue estimada. Al respecto la empresa aporta después de la formalización del recurso acta de la Inspección de Trabajo que obtuvo por testimonio del Juzgado que tramitó la demanda de modificación sustancial en octubre del 2013, que como se verá niega por completo que la modificación de puesto de trabajo fuera a un puesto que exigiera trabajos físicos. La modificación fue declarada improcedente en incomparecencia de la demandada, la cual en el momento del juicio ya había despedido a la trabajadora. La sentencia cita asimismo como indicio de represalia que produjo el despido el que la trabajadora fuera sancionada en tres ocasiones en el mes de mayo del 2012, y al entender que no se ha justificado la razón por la que la despedida fue afectada, no entra ya a valorar la existencia o no de causas económicas y declara la nulidad del despido. Condena asimismo a la empresa patrimonial, propietaria del local que ocupaba la empresa y por cuyo arrendamiento percibía la correspondiente renta mensual.
SEGUNDO.-Recurren las empresas condenadas en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la adición de un hecho probado quinto en el sentido de que Comercial Dimac SL en los últimos ejercicios ha presentado las siguientes cuentas de pérdidas y ganancias: en el 2010 beneficios de 45.563,06 €; en el 2011 pérdidas de 163.250,53 € y en el 2012 pérdidas por 297.085,06 €. Así resulta de las declaraciones de impuesto de sociedades que obran en los folios 89 y ss, 107 y ss, y en las cuentas anuales, de pérdidas y ganancias y balance de situación que obran en los folios 232 y ss, 277 y ss y 181 y ss. Por ello la modificación ha de ser realizada.
Pretende asimismo la adición de un hecho probado 6º según el que en los últimos ejercicios el volumen de facturación y gastos han sido:
2010: facturación de 10.483.057,25 €, y gastos de 10.398.012,03 €
2011 facturación de 9.017.367,63 €, y gastos de 9.222.208,63 €
2012 facturación de 8.027.981,60 €, y gastos de 8.308.358,26 €
Tales importes resultan de los documentos citados por los recurrentes, pericial del censor jurado de cuentas (folios 162 ss) impuestos del IVA y de sociedades (docs 65 y ss, 89 y ss).
Pretende asimismo la adición de un hecho probado 7º según el que en la misma fecha que la recurrida fuewron despedidos dos trabajadores más, que cita, y en 25/1/2013 un tercero. Así resulta de las comunicaciones que constan en los autos como docs 177, 429 y ss, 452 y ss y 448. la modificación por ello ha de realizarse.
Finalmente pretende la adición de un nuevo hecho octavo, según el que el 28/2/2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por el que se efectuó una disminución salarial, con la eliminación de una paga extraordinaria y el descenso de comisiones respecto de los comerciales. Y que también se acordó el ajuste de otros gastos. El acuerdo consta en los folios 218 y 219 en la fecha indicada, y constan asimismo la disminución de alquileres (folios 511 y ss), por lo que la modificación también ha de realizarse.
Ha de tenerse en cuenta que se ha aportado como documento de nuevo conocimiento por parte de la recurrente el acta de la Inspección de Trabajo sobre la modificación de condiciones de trabajo, a que se refería sin expresar su contenido la sentencia de instancia que resolvió sobre aquel tema y en base a la cual, por haber reclamado, se ha declarado ahora la nulidad del despido por violación de derecho fundamental.
TERCERO.-Al amparo del artl. 193 c) LRJS denuncian las recurrentes la violación del art. 42 del Código de Comercio y la jurisprudencia sobre el grupo ilegal de empresas.
La sentencia de instancia ha condenado a la empleadora y a la sociedad patrimonial, titular del local, por el hecho de se tales, sin más especificación, aparte de la mención de que la empleadora paga un alquiler mensual a la patrimonial. No se analiza, ni se alega siquiera que tal alquiler sea excesivo o ficticio o por cualquier otra causa sea ilegal. Es obvio que en tales condiciones el motivo ha de ser estimado, pues en modo alguno constituye grupo ilegal de empresas el que una empresa pague a otra el alquiler por el local que ocupa, sin que conste y ni siquiera se alegue el que en tal alquiler exista por sus características violación legal alguna, por simulación, abuso o fraude de cualquier tipo.
En segundo lugar denuncian las recurrentes la infracción del art. 52 c) ET , en relación al art. 181.2 LRJS y art. 24 de la Constitución . Entienden en sustancia las recurrentes que existen causas económicas acreditadas para fundar el despido y que en definitiva fueron éstas las causas que justificaron el despido.
En relación a este tema y atendido el acta de la Inspección de Trabajo aportado, ha de tenerse en cuenta que por sentencia se declaró la improcedencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en incomparecencia de la empresa. En los Hechos Probados se hacía referencia -sin indicación alguna de su contenido, ni valoración alguna en los Fundamentos de Derecho- a un informe de la Inspección, completamente desfavorable a la trabajadora, ya que indica que fue trasladada a tareas auxiliares en el almacén de carácter administrativo por baja médica de dos de las 4 administrativas, -entre ellas la trabajadora demandante- que fueron sustituidas interinamente por otras dos, y que cuando se reincorporó la demandante la trasladaron como administrativa al almacén. La demanda fue estimada por incomparecencia; la sentencia es de 10/12/12 , y el despido de la trabajadora, con otros dos trabajadores más, se había producido el día 1/10/2012, dos meses antes. Ha sido en base a esta sentencia que la ahora recurrida de despido lo declara nulo por violación del derecho a la indemnidad.
La sentencia cita como indicios de la represalia el haber demandado por la modificación sustancial de condiciones referida,y el que también la empresa sancionó en tres ocasiones a la trabajadora el 17, 24 y 25 de mayo del 2012 por las causas que señala en el fundamento 4º, en sustancia por haber mentido sobre que se le obligaba a realizar trabajos físicos y por no haber aportado parte de baja médica. Señala la sentencia recurrida en relación a los indicios de violación de derecho fundamental que ' resulta relevante un hecho puesto de manifiesto por el propio representante legal de Comercial Dimac SL . Con el fin de intentar mantener la viabilidad económica de la mercantil, se realizaron una serie de medidas, entre las cuales figuraba una proposición de reducción salarial para los trabajadores. La realidad esta medida fue confirmada por la declaración testifical de un trabajador de la empresa. Sin embargo, el propio testigo reconoció en el acto de juicio que la demandante nunca se lo ofreció la posibilidad de mantener el puesto de trabajo aceptando una reducción salarial y no manifestó las razones por las que a ella no se hizo la citada oferta.'
Continua la sentencia recurrida que 'sin perjuicio de la pericial realizada por el señor Cipriano y de la documental contable y tributaria portada que será objeto de un análisis profundo y detallado en caso de resultar necesario entrar a valorar la improcedencia procedencia del despido, debe hacerse constar que ni la carta de despido ni en el acto de juicio se han realizado alegaciones o practicado prueba con el fin de justificar las razones concretas por las que la demandante fue despedida, es decir, dejando temporalmente al margen las cifras económicas, no se han acreditado, ni siquiera alegado, los motivos que hicieron necesario el despido de la demandante'.
No obstante resulta conforme a la modificación del hecho probado que el acuerdo con los representantes de los trabajadores para la rebaja salarial se realizó cuatro meses después de la fecha del despido, de manera que no resulta posible que a la trabajadora no se le ofreciera. Conforme al documento nuevo aportado resulta que la trabajadora no fue en modo alguno trasladada a un puesto que requiriera esfuerzo físico y que por tanto fuera incompatible con su situación médica. Consta también que la sentencia de modificación de condiciones fue dictada en incomparecencia de la empresa, que había despedido ya a la trabajadora. Consta asimismo por la sentencia recurrida que la trabajadora fue sancionada por alegar que realizaba en su trabajo esfuerzos físicos, por imposición de la empresa, y por no aportar partes de baja médica; queda acreditada la concurrencia de una grave situación económica de la empresa, por causa tanto de la disminución de facturación como por pérdidas económicas, conforme a la modificación fáctica efectuada. Y consta finalmente que la trabajadora fue despedida con otros dos más, el mismo día, conforme a la modificación fáctica efectuada.
En estas condiciones resulta imposible entender que existan indicios de violación del derecho a la indemnidad por haber demandado, y que en todo caso no se haya acreditado que la causa del despido es ajena a aquella demanda. La causa económica existía claramente, afectó a tres trabajadores el mismo día, la trabajadora había sido sancionada en tres ocasiones por una disputa que mantenía con la empresa tras su reincorporación después de su baja médica, y en definitiva no aparece que la empresa hubiera infringido sus obligaciones legales al trasladar a la trabajadora por haberse cubierto su puesto durante la baja médica. Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada, declarando la procedencia del despido objetivo efectuado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL DIMAC, S.L. y A. FONT E HIJOS 2005, S.L. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers en el procedimiento 1069/2012 promovido por Paloma contra las recurrentes, el Fondo de Garantia Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, debemos de declarar y declaramos la procedencia del despido objetivo efectuado, absolviendo a las codemandadas de la demanda en su contra interpuesta.
Asi mismo, devuélvase a las empresas recurrentes los depósitos y consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
