Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5436/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2831/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 5436/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105452
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0002713
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002831 /2014. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s:MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS)
Abogado/a:CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ, IAGO ROMERO SANCHEZ
Recurrido/s:EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A, Rafael
Abogado/a:MARGARITA ARGUMOSA RUIZ, JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002831/2014, formalizado por el LETRADO D. CARLOS ORDÓÑEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543/2013, seguidos a instancia de Rafael frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A, MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Rafael presentó demanda contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A, MANTELNOR OUTSOURCING, S.L., TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SA (ZELERIS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.-La parte actora fue contratada por parte de Eurocén Europea de Contratas SAU -ahora Extel Contact Center SAU- el 21 de septiembre de 2009 en virtud de contrato de trabajo para la prestación de servicios, como mozo, en el centro de trabajo de la demandada Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (nombre comercial Zeleris) en A Coruña. Dicha prestación de servicios continuó hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que, sin solución de continuidad, el demandante firmó un nuevo contrato de trabajo por obra y servicio determinado el 1 de diciembre de 2009 con Mantelnor Outsourcing SL. En dicho contrato se hacía constar que la obra o servicio determinado consistía en el 'servicio de clasificación y control pedidos en el almacén: llegadas, reparto, recogidas, salidas, grabación de expedientes y control de reparto según contrato de prestación firmado entre la empresa Zeleris y Mantelnor...'. El trabajador demandante continuó prestando servicios desde el 1 de diciembre de 2009 en el mismo centro de trabajo para Zeleris, empleando los mismos medios materiales y en las mismas condiciones. La misma situación se dio con el otro trabajador de Eurocén que prestaba servicios en el centro de trabajo de Zeleris, de nombre Carlos Daniel . Tales trabajadores eran los únicos que en ese momento estaban contratados por Eurocén para prestar servicios para Zeleris, y los dos continuaron prestando el mismo servicio para Zeleris después de su contratación por Mantelnor. En el mes de abril de 2013 el actor recibió una retribución bruta con prorrateo de pagas extraordinarias de 975 euros. Se dan por reproducidos los recibos de salarios del actor aportados por Mantelnor como documento n° 2 de su ramo de documental. En la empresa Mantelnor se acordó en período de consultas con los representantes de los trabajadores la reducción durante 12 meses de la jornada de trabajo del actor y de su compañero Carlos Daniel pasando a realizar una jornada semanal de 30 horas con efectos del 15 de marzo de 2012. 2°.-El centro de trabajo en el que el demandante prestaba servicios se encontraba en el Polígono de Pocomaco Sector E, Av. Quinta, Naves 2-3, siendo su titular la empresa Zeleris. En dicho centro de trabajo prestaban servicio el demandante y el tal Carlos Daniel , también mozo contratado por Mantelnor y antes por Eurocén. También lo hacían Apolonia , coordinadora de Zeleris, y una gestora en labores de atención al público contratada por Zeleris. Los medios materiales que empleaban los mozos, excepto la ropa de trabajo, eran de propiedad de Zeleris. Tales medios consistían en ordenadores, archivadores, pistolas de lectura y medios de carga (traspaleta, etc). El 1 de julio de 2011 Zeleris y Mantelnor suscribieron el contrato de arrendamiento aportado por la segunda de las citadas como documento n° 9 de su ramo de documental, y que aquí se da por reproducido. En virtud del mismo Mantelnor arrendaba a Zeleris dos NCD; pistolas inalámbricas; una traspaleta y una carretilla por el precio de 504,60 euros al mes, instrumentos empleados en las tareas que realizaban el actor y su compañero Carlos Daniel en el mencionado centro de trabajo. Mantelnor no aportaba medio material alguno sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a la ropa de trabajo y el contrato de arrendamiento descrito. 3°.-Se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios entre Maltenor y Zeleris suscrito el 1 de diciembre de 2009 y que obra como documento n° 3 del ramo de prueba de Mantelnor. En el mismo se señala que la contratista dispone de los recursos técnicos, materiales y humanos adecuados y suficientes para la actividad contratada (cláusula segunda). En el contrato se hacía referencia a la contratación de personal de almacén y administrativo por parte de Mantelnor, sin que conste que personal administrativo de Mantelnor prestara servicios en el marco de la contrata que nos ocupa en el centro de trabajo de Zeleris más arriba indicado, que es el establecido para la prestación de servicios en la contrata. Se dan asimismo por reproducidas las facturas aportadas por Mantelnor en su ramo de documental en los folios 38 y siguientes, donde constan las cantidades facturadas a Zeleris. El demandante recibía instrucciones diarias para la realización de su trabajo de la coordinadora de Zeleris Dª. Apolonia diariamente. Se da por reproducido el correo electrónico remitido por la citada Da. Apolonia al demandante y a su compañero Carlos Daniel y que obra como documento n° 18 del ramo de prueba de la parte actora. El único superior jerárquico de Mantelnor que tenía contacto habitual con el actor y su compañero Carlos Daniel era Casiano , responsable en A Coruña de la empresa. El mismo acudía ocasionalmente, en torno a una vez al mes, al centro de trabajo. El citado Casiano consultaba con Apolonia la concesión de las vacaciones al actor y al otro mozo de nombre Carlos Daniel . Dª. Apolonia , coordinadora de Zeleris, mediaba en las contrataciones de personal por parte de Mantelnor, seleccionando a personal que luego se limitaba a firmar el contrato con la empresa citada. El actor y su compañero Carlos Daniel eran quienes abrían el centro de trabajo de Zeleris por la mañana y lo cerraban cada día. Para el uso de los ordenadores empleaban una clave facilitada por Zeleris. Cuando la trabajadora de Zeleris encargada de ello está de vacaciones, el actor o su compañero Carlos Daniel realizan labores de arqueo, los martes y viernes. 4°.-El 15 de abril de 2013 la empresa Mantelnor comunicó por escrito al actor que el día 1 de mayo de 2013 finalizaba la obra para la que había sido contratado, quedando por consiguiente extinguido su contrato de trabajo. El día 19 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo realizó sendas visitas a Zeleris y Mantelnor fruto de una denuncia presentada por la parte demandante. Se da por reproducido el documento n° 7 de Mantelnor, comunicación escrita en la que Zeleris comunica a tal empresa la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de 1 de diciembre de 2009 con efectos de 1 de mayo de 2013. Se dan por reproducidos los partes de incidencias aportados por Maltenor como documento n° 10 de su ramo de documental, de los cuales se entregaba una copia a tal empresa y otra a Zeleris. El demandante solicitaba las vacaciones, permisos y licencias a Mantelnor, sin perjuicio de que la concesión de las vacaciones fuera consultada por Mantelnor con la responsable de Zeleris. La empresa Mantelnor ofrecía al actor los reconocimientos médicos de la empresa. Además, le impartía formación en materia de prevención de riesgos laborales y le entregaba los Epis.Mantelnor abonaba los salarios y las cotizaciones a la seguridad social del actor. 5°.-Se celebró acto conciliatorio sin efecto y sin avenencia en los términos que constan en el acta de conciliación ante el SMAC con la demanda. En relación al compañero de trabajo del actor D. Carlos Daniel se ha dictado sentencia por el JS n° 5 -refuerzo de A Coruña que no es firme. La citada sentencia de 26 de agosto de 2013 obra aportada como documento n° 5 del ramo de prueba de Zeleris y aquí se da por reproducida.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Rafael freten a las empresa Mantelnor Outsourrcing SL.y Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (nombre comercial Zeleris),y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con condena de las empresas indicadas a que readmitan inmediatamente al trabajador en la mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de las empresas, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar solidariamente por las empresas condenadas son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresapor ella: 5321,88 euros. En concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de euros 32,5 €/día, y que hasta la fecha de la presente sentencia ascienden a 4972,5 euros.
3°.- Se desestima la acción ejercitada frente a Eurocén Europea de Contratas SAU.
4°.- En cuanto al contrato al folio 5 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, se acuerda en esta resolución su separación del ramo de documental de la parte y la entrega a la misma.
En cuanto al documento al folio 19 de la parte actora se acuerda la remisión del mismo con copia de la presente resolución al Ministerio Fiscal por si su obtención pudiera ser constitutivos de ilícito penal.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada 'Mantelnor Outsourcing SL' siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda sobre despido (aunque no se diga expresamente en el Fallo) formulada por el actor freten a las empresa Mantelnor Outsourrcing SL.y Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (nombre comercial Zeleris), declarando la improcedencia del cese del trabajador demandante, con condena de las empresas indicadas a que lo readmitan en la mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de aquellas, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 5.321,88 euros. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia recurrida calculados a razón de 32,5€ €/día, y que hasta la fecha de dicha sentencia ascendían a 4,972,5 euros, desestimando la demanda frente a la codemanda Eurocén Europea de Contratas SAU. Contra este pronunciamiento articulan sendos recursos de suplicación la representación procesal de las empresas Mantelnor Outsourcing SL, y Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (nombre comercial Zeleris).
SEGUNDO.- Por razones de lógica y sistemática procesal debemos examinar, en primer lugar, el recurso instrumentado por la recurrente Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (Zeleris), porque su recurso contiene un motivo de nulidad de actuaciones (el cuarto motivo del recurso), que es el primero que debe ser examinado, pues de acogerse el mismo, ello comportaría la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, y sería innecesario el examen de los restantes motivos del recurso de dicha empresa, así como sería igualmente innecesario examinar el recurso de la otra recurrente Mantelnor Outsourcing SL.
Al amparo del art. 193 a) de la LRIS, la mercantil Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (Zeleris), interesa la reposición de los autos al estado en el que encontraban en el momento de cometerse una infracción normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 120.3 de la CE (aunque por error se diga de la LEC) y 24.1 de la CE o, en su caso, de forma subsidiaria, en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción de los artículos 43.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Argumentando, que con el presente motivo se pretende contradecir la afirmación en relación a la antigüedad del trabajador, señalando que la sentencia recurrida sin la menor motivación extiende la situación de prestamismo a la relación existente entre el actor y Eurocen, durante el contrato de arrendamiento que vinculó a Telefónica con la mencionada mercantil. Y lo hace sin haber existido prueba alguna durante el acto de juicio oral y proyectando una situación presente a una situación pasada sin el más mínimo elemento que pudiera sustentar dicha proyección, interesando que de apreciarse cesión ilegal la misma se limite al tiempo que vinculó a la recurrente con Mantelnor, que fue la única relación examinada en el acto de juicio oral.
No acogemos este motivo de nulidad de actuaciones. En relación con la cuestión planteada por esta parte recurrente, cabe señalar que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho ( SSTC 25/1990 [RTC 199025 ] y 122/1991 [RTC 1991122] entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.
Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [RTC 1988150 ], 25/1990 y 14/1991 [RTC 199114]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.
En el presente caso, la Sentencia recurrida, no puede estimarse que adolezca de falta de motivación en relación con la cuestión que la parte recurrente afirma en su recurso, referida a la antigüedad del actor derivada de la relación habida entre éste y Eurocen, siendo así que dicha antigüedad se declara probada en el hecho Primero, y en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Primero se contiene expresa referencia a la valoración probatoria de la que se extrae esa antigüedad, concretamente del contrato de trabajo aportado por la parte demandante y del informe de vida laboral. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) LPL , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia esta recurrente.
TERCERO.- El recurso de la mercantil Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (Zeleris), contiene dos motivos de Suplicación articulados al amparo del artículo 193.b) de la LJS, destinados a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En el primero de dichos motivos de revisión, se insta la adición de un hecho probado quinto, pasando los hechos siguientes a tener el número correlativo sucesivo, a fin de completar la redacción efectuada por el Juez de instancia. La redacción propuesta es la siguiente: 'Mantelnor entregó al trabajador con fecha 14 de marzo de 2012 amonestación por escrito por incumplimiento de los horarios establecidos'.
La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el supuesto escrito de amonestación entregado por Montelnor -pretendiendo demostrar que mantenía el poder de disciplinario sobre el trabajador- resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, a la vista del resto de pruebas concluyentes sobre la existencia de la cesión ilegal declarada por la sentencia recurrida.
En el segundo de los motivos de revisión, se propone la supresión del hecho probado tercero cuya literalidad es del siguiente tenor. 'Doña Apolonia coordinadora de Zeleris, mediaba en las contrataciones de personal por parte de Mantelnor, seleccionando el personal que luego se limitaba a firmar el contrato con la empresa citada'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y testifical practicada en juicio, el juzgador de instancia alcanzó la conclusión de quien daba instrucciones y órdenes al trabajador demandante era Doña Apolonia , coordinadora de Zeleris, por lo que debe respetarse lo declarado por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , esta parte recurrente articula un motivo de Suplicación en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 43.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , se alega la existencia de una sentencia en fase de recurso que examina el despido del otro compañero del actor ( Carlos Daniel ; autos 540/2013) y que ha declarado la inexistencia de cesión ilegal. Añadiendo, en síntesis, que en el presente supuesto no concurre elemento alguno que pueda determinar la declaración de cesión ilegal de trabajadores de acuerdo, no sólo a la revisión fáctica instada, sino a las consideraciones que fundamentan la sentencia ahora recurrida, extendiéndose el recurso en examinar las consideraciones que, según criterio de la parte recurrente, permiten afirmar la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores.
Dicha censura jurídica no puede acogerse. Esta misma Sala resolviendo el recurso del otro trabajador a que se refiere la mercantil recurrente ( Carlos Daniel ; autos 540/2013 del Juzgado de lo Social núm. 5 de esta Capital), dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014 ( RSU 1733/2014 ), revocando la sentencia de instancia y declarando la existencia de cesión ilegal, y los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar el recurso articulado por esta mercantil, al tratarse de situaciones laborales semejantes, pues ambos trabajadores venían realizando las mismas funciones. En la referida sentencia de esta Sala de lo Social se declara: 'Reiterados pronunciamientos del TS (sentencias de 9-3-2011, recurso 1818/2010 , 9-3-2011, recurso 3051/2010 ; y 2-6- 2011, recurso 1812/2010 , entre otras) han abordado los requisitos de la cesión ilegal de trabajadores. La última de las sentencias citadas sintetiza la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:
'La contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 ET , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia 7-marzo-1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias 12-septiembre- 1988 , 16-febrero-1989 , 17-enero-1991 y 19-enero-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva).
Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-febrero-1989 señala que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19- enero-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-diciembre-1997 , y se recuerda en la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 150/2010 ), la que, con cita de la STS/IV 5-diciembre-2006 (rcud 4927/2005 ), destaca que 'con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de febrero de 2003 y 3 de octubre de 2005 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia'.
De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.
El error de la sentencia de contraste consiste en identificar cesión con una determinada forma de cesión fraudulenta y en este sentido señala que la contratista no es una empresa ficticia y añade, aunque ello resulte más discutible, que hay que excluir los propósitos de orden fraudulento. Pero, como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del art. 43 ET es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el art. 43 ET es -como dice la sentencia de 14- septiembre-2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.
La finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el art. 42 ET en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por el actor como 'informador turístico' se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito'.
Y la sentencia del TS de 8-3-2011, recurso 791/2010 , declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en un supuesto en el que, conforme al relato histórico, la empresa cesionaria había contratado con la empresa cedente la prestación del servicio de envasado de piñas, bandejas y trenzas de diferentes pesos de ajos en las contadoras, grapadoras no automáticas así como el corte de ajos para dichas máquinas, realizándose dicha actividad en las instalaciones de la empresa cesionaria, en zona delimitada distinta del resto de trabajadores de esta empresa, con uniformes distintos unos y otros, utilizando los trabajadores cedidos distintas máquinas de la empresa cesionaria. La empresa cedente se encargó de la formación y prevención; aportaba el resto del material; decidía el número de trabajadores; determinaba la jornada, vacaciones, permisos, nóminas y salarios; cumplía con las obligaciones de seguridad social y fiscales; y determinaba las contrataciones y despidos. Se declaraba probado que los trabajadores de la empresa cesionaria no desarrollaban las mismas funciones que los de la empresa cedente. Sobre la base de estos hechos probados, el TS argumentó que concurría cesión ilegal de trabajadores:
'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (...) no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.
A partir de ahí, procede analizar los concretos hechos probados del caso planteado (...) los medios de producción pertenecen a la empresa cesionaria (hecho probado 7º), de tal forma que la cedente abona un precio por el uso de esta maquinaria; no hay constancia alguna de que la empresa cedente ejerza el poder de dirección y el poder disciplinario, pues no existe más que una 'persona coordinadora' (hecho probado 6º) entre la cedente y la cesionaria, en cuyas instalaciones se desarrolla toda la actividad productiva (hecho probado 7º) y es de presumir -aunque nada se dice en un sentido ni en otro- que bajo la dirección de su propio personal técnico y directivo. De estos hechos se deduce que la empresa cedente en absoluto pone en juego su propia organización productiva puesto que la misma, simplemente, no existe. En efecto, el hecho de que sea la misma empresa cedente la que opera para la cesionaria de la empresa recurrida, cuyo objeto social es la producción y comercialización de ajos, y para la empresa de la sentencia de contraste, que es Bitron Industrie España, SA, una multinacional del sector del metal, que arrienda los servicios de la cedente para 'la actividad de Premontaje y Fase final del producto' (sin mayores especificaciones), demuestra que no existe tal organización empresarial en el sentido propio de organización productiva sino una mera entidad interpuesta cuya única finalidad es contratar a un determinado número de trabajadores para realizar una parte de la actividad productiva principal de las respectivas empresas cesionarias, actividades productivas absolutamente heterogéneas. Abunda en esta idea, el hecho de que, en un primer momento, la empresa recurrida procede a esa 'externalización' (más correcto sería hablar de 'internalización': todo se hace dentro de la propia empresa cesionaria y con sus propios medios de producción) a través de una empresa de trabajo temporal, único tipo de empresas a las que el legislador permite esa actividad interpositoria (a cambio de exigir ciertas garantías y requisitos), demuestra que estamos ante esa interposición que el artículo 43 prohíbe para cualquier empresa que, insistimos, no sea una empresa de trabajo temporal. De tal forma que la empresa cedente -que carece de cualquier actividad productiva propia- solo contrata a esos trabajadores 'para cederlos temporalmente a otra empresa' pues, en caso contrario, es evidente que no los contrataría: es decir, se cumple de forma rigurosa la concurrencia del 'tipo' de infracción que diseña el artículo 43.1 del ET . Al obviar la intervención de una ETT -insistimos: único tipo de empresa legalmente autorizada a la interposición- y sustituirla por una denominada 'empresa de servicios', se incumplen todas las previsiones de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal , entre ellas la contenida en su artículo 11.1 : 'Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria...'. En efecto: en el caso de la sentencia recurrida se aplica a los trabajadores cedidos el Convenio Colectivo de la empresa cedente y no el de la cesionaria o usuaria (hecho probado 9º). Finalmente, cabe reseñar que la Inspección de Trabajo, que observó sobre el terreno el desarrollo real de la actividad, levantó acta de infracción en materia de relaciones laborales a la empresa cedente, por apreciar la existencia de cesión ilegal. Contra todos estos elementos fácticos tiene poca relevancia el hecho de que -como es obvio- sea la empresa cedente quien paga los salarios y quien controla la realización de la jornada de trabajo (se supone - porque nada consta en autos al respecto- que a través de los propios elementos mecánicos de control de la empresa, tales como relojes, etc.) o que sea corresponsable de la prevención de riesgos -pues ello viene legalmente establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- o incluso que haya podido impartir alguna formación a los trabajadores contratados (tampoco se especifica nada concreto en autos respecto a tal formación)'.
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado en la presente litis conduce a la estimación del recurso ( en este caso a la desestimación). Las empresas Mantelnor y Zeleris suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, afirmando Zeleris que tenía como actividad principal la de ' prestación de servicios integrales de logística, almacenaje y distribución de todo tipo de objetos y mercaderías',manifestando su interés por materializar la externalización y posterior contratación de las actividades que se detallan en los contratos anexos al mismo, por tratarse de las mismas actividades con autonomía y sustantividad propias, encomendando su gestión, riesgo y resultado a la contratista. En virtud de unos de estos anexos, fechado el 1-12-2009, Zeleris contrató con Mantelnor los servicios de gestión integral, servicio de clasificación y control de pedidos en el almacén de Zeleris en La Coruña y que se detallan en el anexo I, y la empresa Mantelnor a raíz de la firma de dicho contrato firmo un contrato de arrendamiento con la empresa Zeleris por el que le alquilaba el material necesario para desempeñar los servicios objeto del contrato de arrendamiento de servicios, fijando un precio mensual, aunque si las necesidades del servicio demandaran una ampliación o disminución del número de horas, ambas partes suscribirán en anexo aparte las nuevas condiciones que regirán el contrato.
De hecho Mantelnor presento el día 9 de marzo de 2012 ante la delegación provincial de La Coruña escrito dirigido a la Consellería de Traballo de la Xunta en el que comunicaba la decisión de reducción de jornada de dos trabajadores y entregaba copia de apertura de período de consultas con los representantes de los trabajadores. y así el demandante estuvo en situación de reducción de jornada de un 25% el día 21-3-12 al 21-3-13.
La empresa Mantelnor era quien abonaba los salarios del trabajador, y era quien cotizaba a la seguridad social, las vacaciones eran pedidas a Mantelnor así como los permisos y asistencia a cursos de formación, estableciéndose en el contrato de arrendamiento de servicios, que el ejercicio concreto de las funciones que comprenden la prestación de los servicios adjudicados será en todo caso dirigidos y gestionados por la contratista, y desarrollados por aquellas personas que designe a tal efecto la misma, siendo responsable de la determinación especifica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones de la contratante, dictando para ello las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y efectivo cumplimiento de los servicios contratados. Si bien en la cláusula 5.1 se establece que Mantelnor designara el personal capacitado y especializado que estime conveniente para que, a cargo y bajo la exclusiva responsabilidad de la contratista y en su nombre y representación desempeñe los servicios objeto de este contrato.
Sin embargo, en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, impartiendo Zeleris órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, aunque no controlaba aspectos como las suplencias, vacaciones, capacidad sancionadora, ni el control horario. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se argumenta que en cuanto a la aportación de los medios materiales, esta acreditado que Mantelnor ha alquilado a la empresa Zeleris parte de los elementos materiales necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, tales como ordenadores y demás medios informáticos y pistolas lectoras .y Mantelnor ha aportado al personal que se encargaba de realizar los servicios concertados, no solo el personal que realizaba esos servicios en sentido estricto, como el actor que trabajaba como mozo, sino también, el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servia de enlace entre la empresa contratada y la empresa contratante; y no consta acreditado que Mantelnor no ejerciera el poder de dirección y gestión laboral de sus trabajadores, haciendo hincapié en que las vacaciones anuales, las licencias y permisos o suplencias de estos trabajadores se lo organizaban de acuerdo con el supervisor de Mantelnor. Y tampoco consta que hubiera otros trabajadores de Zeleris que realizaran las mismas funciones de manipulación de paquetería, negando que hubiera una cesión ilegal de trabajadores.
A juicio de esta Sala, sí que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales de la cesión ilegal de trabajadores porque la empresa cedente, aunque es una empresa real, no puso realmente en juego su organización: sus propios medios materiales y organizativos, y no constando que ejerciera efectivamente el poder de dirección, aun cuando efectivamente ejercía el poder disciplinario. La empresa cesionaria suscribió un contrato con la cedente en el que manifestó su interés por externalizar su propia actividad. Como explica la citada sentencia del TS de 8-3-2011 , cabría hablar de 'internalización' más que de 'externalización' porque la actividad se realizaba en un centro de trabajo de la empresa cesionaria. La empresa cesionaria tenía varios trabajadores en este centro de trabajo, unos de los cuales desempeñaban cargos que llevan aparejada la dirección de personal: un supervisor de Mantelnor sin que hubiera personal directivo de la empresa cedente en el centro de trabajo. Los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, habiéndose probado que Zeleris impartía las órdenes relativas a la ejecución de la contrata, a través de la figura de un encargado, constando en la fundamentación de la sentencia de instancia que no había personal directivo de Mantelnor en el centro de trabajo, salvo un supervisor en funciones de director y como enlace entre ambas empresas .por lo que las instrucciones técnicas sobre la contrata provenían de personal de Zeleris.
En definitiva, en el supuesto de autos ha concurrido una cesión ilegal de trabajadores porque la empresa cedente no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial, realizándose la prestación de servicios en un local de la empresa cesionaria, utilizando sus medios materiales. Es cierto que la empresa cedente entregó los uniformes a estos trabajadores, los contrató, extinguió sus contratos laborales, les proporcionó formación en materia preventiva, laboral y de Seguridad Social... Pero ello, aunque evidencia que Mantelnor es una empresa real y no meramente ficticia, no excluye por sí solo la cesión ilegal de trabajadores. El dato esencial radica en que Mantelnor no aportó su propia organización productiva, limitándose a reclutar a varios trabajadores para que trabajasen en el centro de trabajo de Zeleris, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de Zeleris, con la consecuencia de la precarización de sus condiciones laborales.....'.
Todas estas circunstancias se declara probadas en el caso aquí enjuiciado en el hecho probado tercero, por lo que como ya se dijo al encabezamiento de este Fundamento, dándose las mismas condiciones laborales, también en este caso debe mantenerse la existencia de cesión ilegal, tal como acertadamente declara la sentencia de instancia, pues también aquí el trabajador para la realización de sus funciones disponía de todos los medios materiales de Zeleris (aunque a partir del año 2011, se quiere disfrazar esta circunstancia con un contrato de arrendamiento del material), y lo que es sumamente relevante, recibía órdenes de la coordinadora de Zeleris, sin que en ningún momento la contratista Mantelnor aportase ningún tipo de material o medios propios para la ejecución de la contrata, ni impartiese órdenes de trabajo, pues sólo ocasionalmente pasaba por el lugar de trabajo un empleado de Mantelnor. De todo ello se desprende, a la vista de lo que resulta probado, que debe calificarse la contrata entre las dos codemandadas, como fenómeno interpositorio de carácter jurídico determinante de una cesión ilegal, y ello por cuando el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección Zeleris, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora, siendo Mantelnor un empresario meramente formal, al no poner en juego su organización ni instrumento alguno de dirección u organización del trabajo del actor, dejando de ejercer las funciones inherentes a su condición de empresa, al depender el trabajador demandante siempre de las órdenes e instrucciones de Zeleris ( art. 43. 2 ET ).
Por todo ello, el recurso de Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (Zeleris), debe ser desestimado, con condena en costas como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado del actor como parte impugnante ( art. 235 LRJS ), y debiendo darse a sus depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.
QUINTO.- Pasando ahora al examen del recurso de la otra empresa condenada Mantelnor Outsourcing SL, el mismo se construye a través de cuatro motivos destinados a examinar la revisión de hechos probados, correctamente amparados en el artículo 193, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y uno dedicado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del art. 193 c) de la LRJS .
A través de los motivos de revisión se interesan las siguientes modificaciones de los hechos probados de la sentencia recurrida:
*En primer lugar, se interesa una rectificación del hecho probado primero, se postula la rectificación del siguiente tenor literal: Donde dice: 'El trabajador demandante continuó prestando servicio desde el 1 de diciembre de 2009 en el mismo centro de trabajo para Zelerís, empleando los mismos medios materiales y en las mismas condiciones'.Se propone la siguiente redacción: 'El trabajador demandante comenzó a prestar servicios para Mantenlor desde el 1 de diciembre de 2009 en el mismo centro de trabajo para Zeleris, empleando medios materiales alquilados a Zeleris, y otros propios, para la prestación de servicio'.
Modificación que no podemos acoger, porque el texto propuesto no cuenta con adecuado soporte documental, pues conforme al contrato de trabajo y al informe de vida laboral, se desprende que la relación laboral no se inició el 1 de diciembre de 2009 como pretende esta parte recurrente, sino que como bien se declara probado, la relación se inició en fecha el 21 de septiembre de 2009, y el contrato de alquiler de los medios materiales es de fecha 1 de julio de 2011 (hecho probado segundo), de lo que se evidencia que el texto propuesto incurre en una serie de inexactitudes que lo hacen claramente ineficaz para incluirlo en el relato de probados de la sentencia.
En el segundo motivo de revisión, se interesa la supresión del siguiente tenor literal del Hecho Probado 2° de la sentencia: 'Mantelnor no aportaba medio material alguno sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a la ropa de trabajo y el contrato de arrendamiento descrito'.
El motivo no puede prosperar, porque -como ya dijimos al resolver el recurso de la otra empresa recurrente-, es el Magistrado de instancia a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , le corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y en relación con el hecho probado segundo, declara en el Fundamento de Derecho Primero que no ha sido controvertido, y que 'de la testifical practicada, los propios testigos de Zeleris y Mantelnor reconocieron dicha titularidad de los medios materiales -ropa de trabajo al margen- sin perjuicio del contrato de arrendamiento de diversas herramientas de trabajo que aporta Mantelnor. También los restantes testigos propuestos por la parte demandante corroboraron tal extremo', por lo que debe respetarse lo declarado por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido error judicial alguno.
En el tercero de los motivos de revisión, se interesa la supresión del siguiente tenor literal del Hecho Probado 3° de la sentencia: ' El demandante recibía instrucciones diarias para la realización de su trabajo de la coordinadora de Zeleris Dª. Apolonia diariamente. Se da por reproducido el correo electrónico remitido por la citada, y que obra como documento n° 18 del ramo de prueba de la parte actora'.
Finalmente, en el cuarto motivo de revisión, también se interesa la supresión de un párrafo del hecho probado tercero, del siguiente tenor literal: 'Dª. Apolonia , coordinadora de Zeleris, mediaba en las contrataciones de personal por parte de Mantenlor, seleccionando al personal que luego se limitaba a firmar el contrato con la empresa citada'.
La Sala no acoge ninguna de las dos supresiones interesadas, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Por lo tanto, y en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, se ha de desestimar también este motivo de recurso, a través del cual la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, para que se suprima la conclusión valorativa alcanzada en torno al poder de dirección, sobre quien daba las órdenes e instrucciones que se impartían al trabajador, y sobre contrataciones de personal, constando en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada que el Hecho Probado Tercero se extrae, entre otros elementos de prueba, por ' las instrucciones recibidas por el actor y la intervención que tenía el citado Casiano en el desarrollo de su actividad resultan de la declaración de Apolonia , del correo electrónico que se menciona en el hecho probado, de la declaración del propio demandante, y de la testifical de Eliseo , ex trabajador de la empresa. La intervención de Apolonia en las contrataciones resulta de la última de las testificales indicadas y de la declaración del actor. Ambos coinciden en la forma en que fueron contratados y en la remisión por parte de Apolonia a Mantelnor para la mera firma del contrato'. Pues bien, esta valoración alcanzada por el Magistrado de instancia, es plenamente lícita, al no evidenciarse un error judicial o una apreciación defectuosa en la valoración de los medios probatorios practicados en el acto de juicio.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta mercantil articula un último motivo destinado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al considerar que la sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el artículo 15.1 y 15.9 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 2 del RD 2720/1998 sobre el contrato para obra o servicio determinado, y el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la cesión ilegal de trabajadores.
Tampoco acogemos esta censura jurídica. Sobre la existencia de la cesión ilegal basta con reproducir aquí cuanto se dijo sobre esta cuestión al resolver el recurso de la mercantil Telefónica Servicios Integrales de Distribución SAI (Zeleris).
Y respecto de la otra denuncia relativa al contrato de obra o servicio, esta misma Sala resolviendo recurso de esta misma empresa, respecto de otro trabajador, en la sentencia antes citada de 29 de julio de 2009 , y analizando esta misma denuncia jurídica declaró: 'Pues bien respecto del contrato por obra o servicio determinado, la doctrina unificada -así, las SSTS 19/03/02 y 21/03/02 , tiene indicado que sus requisitos son los siguientes: «a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas» ( SSTS 10/12/96 [ RJ 1996139 ], 30/12/96 [ RJ 1996864 ], 11/11/98 [ RJ 1998623 ], 28/12/98 [ RJ 199987 ,], 03/02/99 [ RJ 1999152 ], 08/06/99 [ RJ 1999209 ], 19/07/99 [ RJ 1999797 ], 21/09/99 [ RJ 1999534 ], 26/10/99 [RJ 1999838 ] y 01/10/01 [RJ 2001490]; y recordando tal criterio jurisprudencial, las SSTSJ Galicia 12/03/99 R. 1267 [AS 1999271 ], 08/10/99 R. 3921/96 , 12/11/99 R. 4277/96 , 15/02/00 R. 5149/96 , 24/02/00 R. 5583/96 , 20/10/00 R. 1839/97 , 07/12/00 R. 3312/97 [ JUR 20010288 ], 20/09/01 R. 3892/01 [ JUR 200116794 ], 12/09/02 R. 3594/02 [ AS 2002413 ], 21/09/02 R. 1305/99 , 28/02/03 R. 176/03 , 06/03/03 R. 398/03 , 02/10/03 R. 3848/03 [JUR 20048321 ] y 20/12/03 R. 2343/01 ).
La misma jurisprudencia insiste en la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho (se citan las SSTS de 21/09/93 [ RJ 1993892 ], 26/03/96 [ RJ 1996494 ], 20/02/97 [ RJ 1997457 ], 21/02/97 [ RJ 1997572 ], 14/03/97 [ RJ 1997467 ], 17/03/98 [ RJ 1998682 ], 30/03/99 [ RJ 1999414 ], 16/04/99 [ RJ 1999424 ], 29/09/99 [ RJ 1999540 ], 15/02/00 [ RJ 2000040 ], 31/03/00 [ RJ 2000138 ], 15/11/00 [ RJ 20000291 ], 18/09/01 [RJ 2001446 ]), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, por lo que es trascendente que se cumpla la previsión del art. 2.2 a) citado en orden a la obligación de identificar en el contrato -con toda claridad y precisión- cuál sea la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
Pues bien en el supuesto de autos, el contrato celebrado por Carlos Daniel (en este caso sería por el Sr. Rafael ) se ha formalizado por escrito bajo la modalidad temporal por obra o servicio determinado, el actor era consciente de la naturaleza y características de la relación laboral que le unía a Mantelnor, el trabajador ha sido efectivamente ocupado en la ejecución del objeto del contrato suscrito y no en tareas distintas, la limitación temporal del contrato era perfectamente conocida por las partes desde el momento de la contratación; por lo que la sala estima que concurren todos y cada unos de los requisitos para la valida contratación por obra o servicio determinado, por lo que ha de estimarse el motivo del recurso invocado por Mantelnor; y ello sin perjuicio de que al haberse estimado la existencia de cesión ilegal entre Mantelnor y Zeleris, por aplicación del art 43 del ET , la comunicación de fin de contrato efectuada al actor por Mantelnor, tras la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de Zeleris con Mantelnor, dicha comunicación de cese por fin de contrato ha de estimarse constitutiva de despido, el cual se califica como se ha dicho de improcedente, con las consecuencias previstas legalmente, declarando la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas'.
Dado que la modalidad empleada en este caso era similar, y para el mismo trabajo, y en iguales condiciones, ello comporta la misma declaración de improcedencia por mor de la cesión ilegal de mano de obra operada entre ambas empresas recurrentes, por lo que Mantelnor SL.debe responder solidariamente de las consecuencias de la cesión ilegal, de ahí que proceda la desestimación, por tal motivo, de su recurso y su condena en costas, también en la cuantía de 600€. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación procesal de las codemandadas MANTEL NOR SL, y TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAI (nombre comercial ZELERIS), contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de A Coruña , en los autos numero 543/2013 seguidos a instancias del actor D. Rafael contra las referidas demandadas- recurrentes, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, condenándolas a abonar al abogado del trabajador las costas del juicio, como partes vencidas, en la cuantía de 600€ para cada una de las recurrentes,debiendo darse a los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
