Última revisión
27/06/2006
Sentencia Social Nº 544/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1981/2006 de 27 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 544/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100589
Encabezamiento
RSU 0001981/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00544/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014893, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001981 /2006-H
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Asunción
Recurrido/s: LOS VAMPIROS ANDREI DUMITTRU VLAICU
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000833
/2005 DEMANDA 0000833 /2005
Sentencia número: 544/06-H
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001981 /2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JESUS BARREÑADA MUÑOZ, en nombre y representación de Asunción , contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000833 /2005, seguidos a instancia de Asunción frente a LOS VAMPIROS ANDREI DUMITTRU VLAICU, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora manifiesta que ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 15-12-2003 con la categoría profesional de Maestro Cocinero Internacional y percibiendo un salario mensual de 1200 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor manifiesta que en fecha 08-08-2005 la parte demandada ha despedido verbalmente al actor.
TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por Asunción contra LOS VAMPIROS ANDREI DUMITTRU VLAICU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diez de abril de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando, y se trascribe su tenor literal "la revisión del Hecho Tercero toda vez que de las pruebas aportadas se desprende que el actor si ha sido despedido por el demandado".
Para que pueda prosperar la revisión de hechos probados amparada en el artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo ha de reunir, una serie de requisitos, exigidos de forma inveterada por la jurisprudencia, y entre ellos, interesa a la Sala significar, que:
Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19/11/87 y 18/01/88 ).
Han de citarse con detalle individualizado los documentos o pericias obrantes en el proceso y que ponen de relieve la equivocación (STS 19/11/87 y 18/01/88 ).
La revisión fáctica pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva (STS 19/11/87 y 18/01/88 ).
Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos hábiles que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19/11/87 y 18/01/88 ).
Así pues, se ha de concluir por la Sala, la notablemente defectuosa articulación del Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, quien además no acompaña a su único motivo de recurso, ningún otro motivo por censura jurídica debidamente amparado en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que hace inoperante, el recurso a tenor de su naturaleza extraordinaria.
No puede obviarse que, a diferencia del Recurso ordinario de Apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, el Recurso de Suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem", sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser debidamente canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No obstante lo anterior, y en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, del conjunto de las actuaciones, no se infiere la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 08/08/05, (Hecho Segundo de la demanda rectora de las presentes actuaciones), incumbiéndole a la parte actora, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda.
Así pues, y ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 08/08/05, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000198106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

