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02/02/2015
Sentencia Social Nº 544/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 544/2011
Núm. Cendoj: 02003340012011100317
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00544/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000252 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000643 /2009
Recurrente/s:JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA
Abogado/a:DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA (DIA)
Procurador:
Graduado Social:FRANCISCO PONCE RIAZA
LETRADO MARTA RODRIGUEZ MEDINA
Recurrido/s: Coral Y DOS MÁS
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ponente:Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 544/2011
En el Recurso de Suplicación número 252/11, interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 16-3- 2010, en los autos número 643/09, sobre Cantidad, siendo recurridos Coral Y DOS MÁS y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que con estimación de la demanda deducida por Dª. Coral , Dª. Victoria Y Dª. Asunción , contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), debo condenar y condeno a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA) a que abone a los Actores las siguientes cantidades, en concepto de diferencia complemento de antigüedad periodo desde 01/01/2008 a 31/12/2008
Para Dª. Coral importe de 228,90 Euros.
Para Dª. Victoria importe de 658,65 euros
Para Dª. Asunción importe de 20,10 Euros
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, de conformidad alartículo 33.1 de la E.T'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Los Demandantes han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), con la antigüedad categoría y salarios siguientes:
NOMBRE ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO
Doña Coral 21 de febrero de 1989 Auxiliar de Caja 1.023,73
Doña Victoria , 5 de enero de 1.987 Auxiliar de Caja 908.01
Doña Asunción 20 de abril de 1995 Encargada 869,96
SEGUNDO.- ElConvenio Colectivo del Comercio de la Provincia de Toledo en su articulo 32establece:
a) Plus personal consolidado: Consistirá en el abono de las cantidades que el trabajador viniera percibiendo en concepto de antigüedad más la parte proporcional de las que estuviera en trámite de adquirir en fecha 31 de diciembre de 1996, más las revalorizaciones producidas cada año.
Las cantidades correspondientes a este plus no serán compensables ni absorbíbles.
b) Plus de locomoción: Para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, se establece un plus de gastos de locomoción, no cotizables a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 44,76 euros.
c) Kilometraje: Cuando algún trabajador utilice su vehículo propio para atender las necesidades del trabajo percibirá, en concepto de kilometraje, 0,29 euros por cada kilómetro recorrido, salvo pacto en contrario en cuantía superior o inferior.TERCERO.- La evolución del IPC desde el año 1.996 en relación al concepto de antigüedad ha sido la siguiente:
'Según recuadro que aparece en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido'
CUARTO.- La empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), no ha abonado a las Actoras por el Concepto Antigüedad, convenio no revisable, (periodo enero 2.008 a diciembre del 2.008) las siguientes cantidades:
NOMBRE CONCEPTO CUANTIA TOTAL
Doña Coral Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 51,09 menos 35,83 igual a 15,26 mes 228,90 Euros.
Doña Victoria , Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 63,64 menos 19,73 igual a 43,91 mes 658,65 euros
Doña Asunción Complemento de antigüedad no revisable año 2.008 4,49 menos 3,15 igual a 1,34 mes 20,10 Euros
QUINTO.- Las demandantes no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
SEXTO.- La Empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA) se dedica a la actividad de comercio al menor y al mayo, supermercado, y se rige por elConvenio Colectivo del sector del Comercio de la Provincia de Toledo de 15 de mayo del 2.006hasta el 31 de diciembre del 2.006 y a partir del 1 de enero del 2.007 por Convenio de empresa propio
SEPTIMO.- El día 30 de enero del 2.009 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 16 de febrero del 2.009 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, se dictó Sentencia de fecha 16-3-10 , recaída en los autos 643/09 (y acumulados 644 y 646/09), resolviendo demandas de D. Coral , Dª Victoria y Dª Asunción contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA) sobre reclamación de cantidades de, respectivamente, 228'90, 658'65 y 20'10 euros en concepto de diferencias del complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2008 y que estimó las referidas demandas condenando a la demandada a abonarles las cantidades indicadas, señalándo en la parte final del fallo que se notificase la resolución a las partes advirtiendo que contra ella podían interponer recurso de suplicación.
Frente a ella, la demandada y condenada anunció y luego presentó Recurso de Suplicación (Recurso nº 252/11), habiéndolo impugnado la parte demandante, que en su escrito de impugnación alega como cuestión previa que contra la sentencia no cabía recurso por razón de la cuantía y no afectar a un gran número de trabajadores, lo que dice ni siquiera fue alegado en el juicio ni probado. La recurrente efectuó el depósito de 150'25 euros y la consignación de 907'65 euros para recurrir.
Se ha dado por la Sala audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de examen de la propia competencia funcional, habiendo presentado escrito de alegaciones todos ellos: a) la recurrente en el sentido de considerar si era recurrible la sentencia por darse el supuesto de afectación general del artículo 189.1, b) de la LPL alegando que esa afectación general es notoria (cita la STS de 23-1-09 sobre que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' y dice que en el caso que nos ocupa la cuestión debatida afecta o potencialmente puede afectar a un gran número de trabajadores de la empresa DIA, no ya sólo en la provincia de Toledo sino en cualquier otra provincia en la que se pueda plantear un problema de aplicación de regimenes convencionales como el que nos ocupa en el presente caso, en el que nos encontramos ante una reclamación sobre un complemento personal, como es el de la antigüedad, que puede afectar, no sólo a los trabajadores demandantes, sino a todos aquellos de la provincia de Toledo que se encuentren en la misma situación -personal con antigüedad más allá de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de Empresa para DIA, esto es, superior al 1-1-07- y que esa misma pretensión ha sido ya objeto de otras demandas planteadas por otros trabajadores - demandas acumuladas 647 a 650/09 ante el mismo Juzgado de Talavera-) y que el asunto posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, esto es, concurre la denominada 'evidencia compartida' sobre la concurrencia de la afectación general (cita la misma STS antes señalada en orden a que esa evidencia compartida no exige una alegación por las partes respecto a hechos de los que se deduzca la afectación general del procedimiento ni una actividad probatoria en tal sentido, de tal manera que resulta suficiente que las partes no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple para que el Tribunal pueda apreciarla y añade que esto es lo que sucedió en el presente caso en que el Magistrado del Juzgado que dictó la sentencia ha valorado la concurrencia de la afectación general y ha concluido en la parte dispositiva de su sentencia admitiendo la posibilidad de interponer recurso de suplicación frente a la misma; b) la parte demandante y recurrida, en el sentido de señalar no cabía por la cuantía y tampoco por afectación general y c) el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar carece la Sala de competencia funcional, debiendo apreciarse así, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia del Juzgado y declarar la firmeza de la misma, todo ello por no ser recurrible la sentencia dada la cuantía y no darse el supuesto alegado del artículo 189.1, b) de la LPL , para lo que recuerda la jurisprudencia existente sobre el concepto de afectación general con la STS de 28-1-2009 y con la de 23-9-09 y entiende que 'en el presente caso no concurre el requisito de afectación general que permitiría que la sentencia de instancia fuera recurrida en suplicación. De una parte, porque el solo hecho de que la cuestión debatida (la percepción de determinado plus de antigüedad) pueda afectar a otros trabajadores que se encuentren en la misma situación que las aquí demandantes, o el de que existan otras cuatro demandas (acumuladas) con el mismo objeto que la que dio lugar a la presente causa, no permite tener por acreditada la existencia de esa afectación general o múltiple habida cuenda de que de tales datos no resulta que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, desconociéndose, por lo demás, el concreto número de trabajadores afectados y qué porcentaje representen sobre el total de los que prestan sus servicios para la empresa demandada. De ahi que a la vista de los elementos y circunstancias propios de las reclamaciones efectuadas y demás datos obrantes en autos no quepa concluir que concurra la pretendida afectación general ni, desde luego, que la misma alcance la necesaria notoriedad. De otra parte, porque, contrariamente a lo que afirma la representación de mencartil... el contenido de generalidad de la pretensión deducida no sólo ha sido puesto en duda por la representación de las demandantes sino que ha sido expresamente negada con ocasión de impugnar el recurso de suplicación -esto es, en cuanto ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, supuesto que la existencia de afectación general no se alegó en la instancia- y, más tarde, al despachar el traslado conferido al efecto por la Sala. Si, como tiene declarado el Tribunal Supremo, si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple, es calro que cabe hablar de evidencia compartida ni, por lo mismo, de posibilidad de recurrir por esta vía. En fin, el hecho de que en la sentencia de instancia se haga constar que la misma es susceptible de recurso de suplicación, sobre no vincular a la Sala, no parece obedecer a una verdadera declaración de voluntad del titular del Juzgado de lo Social -pues nada razona al respecto- sino que probablemente responde a la inclusión automártica en el texto de la sentencia de una fórmula ritual que viene predeterminada en el procesador empreado para su redacción'.
SEGUNDO.-La recurribilidad o no de una Sentencia es cuestión de orden público procesal, que en cuanto que afecta a la competencia funcional de los órganos judiciales, es revisable de oficio, incluso tras la reforma del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la LO de 23-12-03 . De tal modo que, aunque no haya sido solicitado por las partes, pueden los diversos órganos judiciales entrar a verificar dicha cuestión, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con la consecuencia añadida, en caso de estimar que no es susceptible de recurso, de anular todo lo actuado desde la publicación de la Sentencia tenida por irrecurrible ( SSTS, entre otras, de 23-1-09 y las dos del 28-1-09 -Recursos1219 y 2747/07 -). Aquí se ha cumplido ese trámite de audiencia previa, tras haber sido alegada la irrecurribilidad por la parte impugnante en su escrito de impugnación, dándose la oportunidad de respuesta a la recurrente y la audiencia al Fiscal por tratarse de cuestión que afecta a la competencia.
El artículo 189,1 de la norma procesal laboral señala como irrecurribles las Sentencias dictadas resolviendo reclamaciones de escasa cuantía, actualmente fijada en 1.803 euros, a no ser que la misma recaiga en pleito que tenga lo que se denomina una afectación general ( artículo 189,1,b ) LPL), que es lo que aquí ha aducido la recurrente en el trámite de audiencia.
La doctrina sobre esa AFECTACION GENERAL viene recogida, entre otras y como indica el Ministerio Fiscal, en la STS de 28-1-09 (Recurso 2747/07 ), cuyos Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto dicen:
'SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de la Sala acerca de los criterios de interpretación del concepto 'afectación general' cuando la cuantía objeto de la reclamación no supera el límite previsto en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 3 de octubre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003 ), razonan que: 'SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL EDL 1995/13689 admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL EDL 1995/13689 , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.
Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:
1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 , de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en elart. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1 -b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.
CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.
Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo , 6 de mayo , 15 y 22 de julio , 28 de septiembre , 20 y 30 de octubre , y 21 de diciembre de 1992 ; 11 de febrero , y 23 y 27 de marzo , 7 y 20 de abril , 17 de mayo , 21 de junio , 28 de septiembre , 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993 ; 21 y 31 de enero , 9 y 24 de febrero , 7 y 16 de marzo , 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994 ; 26 de mayo y 20 de junio de 1995 ; 9 y 18 de julio , 20 y 27 de septiembre , y 21 de noviembre de 1996 ; 17 de febrero , 7 de marzo , 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997 ; y 9 de marzo , 22 de julio y 6 de octubre de 1998 .
Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.'
TERCERO.-En el presente caso, la recurrente aduce, como se dijo, que la afectación general es notoria y que el asunto posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Sin embargo, ninguna de las dos alegaciones puede compartirse porque ni hay afectación general notoria ni contenido de generalidad. Como la propia recurrente viene a reconocer en su escrito de alegaciones, el tema que se plantea sólo puede afectar a los trabajadores de la demandada en la provincia de Toledo o que se rigieron por el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Toledo antes de la entrada en vigor de su I Convenio de Empresa, que siguieron siendo trabajadores suyos rigiendose por el referido Convenio y que además, no sólo -como dice- tuvieran una antigüedad más allá de la entrada en vigor de su I Convenio que sitúa en 1-1-07 , sino que tuvieran Plus personal consolidado con arreglo al provincial de Toledo y que se remonte a personas que vinieran percibiendo cantidades en concepto de antigüedad o tuvieran en trámite de adquirir en fecha 31-12-96, circunstancias que no resulta notorio concurran en gran número de trabajadores de la demandada, siendo unicamente alegados en el escrito de alegaciones otros cuatro acumulados en el mismo Juzgado, lo que es manifiestamente insuficiente para apreciar la afectación general, compartiendose, por lo demás, los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe.
CUARTO.-Consecuencia de lo indicando es que, no dándose ninguna de las excepciones y siendo la cuantía de lo reclamado claramente inferior a los 1.803 euros en que actualmente está señalado el listón cuantitativo para tener acceso a Suplicación, la Sentencia de procedencia no era susceptible de recurso y, por tanto, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se publicó la misma, al ser irrecurrible, teniéndose por firme desde aquel mismo momento. Y ello, sin pronunciamiento en costas y con devolución del depósito y de la consignación para recurrir a la recurrente (como hizo, si bien en aquel caso dejando sin efecto las garantías o aseguramientos, la STS, también de 28-1-09, recurso 1219/07 ), sin perjuicio o con la salvedad, obviamente, en cuanto a lo segundo, de que pueda darsele a la consignación del importe de la condena el destino preciso para cumplimiento de la sentencia condenatoria que se declara firme si hay conformidad de la condenada.
Fallo
Declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 16 de marzo de 2010 , recaída en los autos 643, 644 y 646/09 acumulados, resolviendo demandas interpuestas por D. Coral , Dª Victoria y Dª Asunción contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA) y declaramos la firmeza de la misma desde su publicación, todo ello sin condena en Costas y debiendo devolverse a la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir, sin perjuicio de que pueda darse a la consignación del importe de la condena que se declara firme el destino preciso para cumplimiento de la sentencia si hay conformidad de la condenada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº0044 0000 66 0252 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 17-5-11 . Doy fe.
