Sentencia Social Nº 544/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 544/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 544/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100534

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00544/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100552

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000398 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000027 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:CLECE S.A

Abogado/a:ROSANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Silvia

Abogado/a:MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS

Procurador/a:LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 544/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 398 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ROSANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de CLECE S.A, contra la sentencia número 78 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 27 /2013, seguido a instancia de D.ª Silvia , parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VILLALBA DOBLAS frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Silvia presentó demanda contra CLECE S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78 /2013, de fecha once de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D Silvia ha venido prestando servicios sin solución de continuidad para la empresa demandada, 'Clece S.A.', que se había subrogado en el contrato que la trabajadora había suscrito con la empresa Servicios Asistenciales Sociedad Cooperativa (f. 43), desde el 1 de julio de 1997 con contrato indefinido a tiempo parcial, 26 horas de jornada semanal, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y un salario bruto a efectos de despido de 774,31 euros. SEGUNDO. La empresa demandada tiene implantación nacional y tiene centro de trabajo en Badajoz con una plantilla de 70 personas, siendo el Convenio de aplicación el de Residencias Privadas de Personas Mayores y Ayuda a domicilio. TERCERO. En fecha 1 de noviembre de 2012, la empresa comunica a la trabajadora la reducción de su jornada, pasando de 26 horas semanales a 20 horas (f. 61). En fecha 1 de diciembre la empresa entrega nuevamente a la actora otro documento para firmar que contempla una nueva reducción de jornada, de 13,75 horas. CUARTO. Mediante comunicación de 30 de octubre de 2012, el Instituto Municipal de Servicios Sociales, notifica a la empresa demandada que el número máximo de horas a realizar por la misma será de 6058 horas, que se repartirán entre los usuarios que en hoja adjunta relaciona. QUINTO. La trabajadora no es representante de los trabajadores. SEXTO. El día 14/12/2012, la trabajadora promovió ante el UMAC acto de conciliación, celebrándose el mismo en fecha 4/01/2013, con el resultado de SIN AVENENCIA'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando la demanda interpuesta por 0 Silvia frente a la empresa Clece S.A. debo declarar y declaro la nulidad del cambio horario verificado por la demandada a partir del los días 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2012, debiendo la actora continuar realizando el horario de 26 horas semanales establecido en su contrato.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-08-13.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, considerando que la modificación de la jornada laboral impuesta por la empresa a la demandante, consistente en su reducción, pasando de 26 horas semanales a 20 horas y en un segundo momento a 13,75 horas, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sin que se hayan observado por la demandada las formalidades previstas en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , declara nula dicha decisión, condenando a la empleadora a mantener la jornada que la actora venía realizando hasta la fecha de la primera comunicación escrita de 1 de noviembre de 2012, con el consiguiente derecho de la misma a continuar realizando la de 26 horas semanales establecida en su contrato de trabajo. Dicha decisión se apoya fácticamente en la interpretación de los documentos obrantes a los folios 23 y 24 del ramo de prueba de la parte actora, y 63 y 64 del ramo de prueba de la empresa demandada, CLECE, S.A., que aunque formalmente documentan un acuerdo entre las partes para la modificación de la jornada laboral, entiende el órgano de instancia, valorando dichos documentos en relación con la declaración testifical practicada de otras trabajadoras de la empresa, que no ha existido acuerdo alguno para la reducción de la jornada laboral de la actora sino que se trata de una medida unilateral impuesta por la empresa.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesa la modificación del relato fáctico declarado probado, en concreto solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución de instancia, que es del siguiente tenor literal 'En fecha 1 de noviembre de 2012, la empresa comunica a la trabajadora la reducción de su jornada, pasando de 26 horas semanales a 20 horas (folio 61). En fecha 1 de diciembre de la empresa entrega nuevamente a la actora otro documento para firmar que contempla una nueva reducción de jornada, de 13,75 horas'. Y pretende que tal hecho se sustituya por el siguiente 'En fecha 1 de diciembre de 2012, la trabajadora Silvia y la Dirección de Clece, S.A. acordaron libre y voluntariamente, sin mediar vicio del consentimiento alguno, reducir la jornada laboral de la trabajadora de 20 horas semanales a 13,75 horas...' copiando a continuación el documento que consta a los folios 24 y 64 de los autos, pretensión modificatoria que ampara en la documental 'sirviendo de apoyo las testificales practicadas en el acto de la vista'.

A tal pretensión no podemos acceder, teniendo en cuenta que nos movemos dentro de las normas que disciplinan el recurso de suplicación, en concreto en el ámbito de la modificación fáctica, porque como ha establecido la jurisprudencia para acreditar el error de hecho no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y menos aún puede sustentar la modificación fáctica en la prueba testifical, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS , únicamente puede sustentarse el error de hecho en la prueba documental y la pericial, y así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 . Y es que, como nos enseña la sentencia de 24 de junio de 2008 del Tribunal Supremo , con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Todo ello sin olvidar que la redacción que ofrece contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuya ubicación no es la resultancia fáctica, son extraños a una declaración de hechos probados, en concreto en lo que atañe a que el documento se firmó sin que concurrieran vicios del consentimiento.

En realidad, tal y como mantiene la recurrida, lo que pretende la recurrente es que esta sala valore ex novo la prueba practicada, lo que nos está vedado, pues como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 : '.... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

Finalmente hemos de dejar constancia de que, en definitiva, estaríamos ante una cuestión interpretativa del documento que cita la recurrente, y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, Recurso 19/2010 , '... la jurisprudencia constante y pacífica de esta Sala ( STS de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ( por todas TS1ª 29-9-2010, R. 593/10 )) expresivas de' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello matiza la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (R. 3588/96 ),' que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes''. Y en el caso analizado, con independencia de la apariencia formal de existencia de acuerdo entre las partes para modificar la jornada de trabajo de la actora, ex artículo 12.4.e) del ET , la Juez a quo ha concluido que en la realidad contractual no existía tal sino una imposición de la empresa a la trabajadora, teniendo en cuenta la prueba practicada, interrogatorio de la actora y testifical practicada a su instancia.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

SEGUNDO: El fracaso del primer motivo marca el destino del segundo, en el que la empresa disconforme, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 41.1 del ET , teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 3.1.c ) y 12.4.e) del propio Texto legal y los artículos 1254 , 1255 , 1091 y concordantes del Código Civil , así como de la jurisprudencia en torno a la validez de los acuerdos alcanzados libre y voluntariamente entre las partes, citando en cuanto a esto último sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, respecto de lo cual, en todo caso, vaya por delante que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 ).

En efecto, el motivo debe fracasar por cuanto que las denuncias jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia se efectúan sobre la base fáctica de la existencia de un acuerdo entre las partes para modificar la jornada de trabajo y al no al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

En consecuencia, negada la existencia de acuerdo entre la trabajadora y la mercantil para modificar la jornada de trabajo e impuesta pues a la primera la modificación sustancial de sus condiciones laborales, artículo 41.1.b) del ET , sin haber observado el procedimiento previsto en el artículo 41.3 del propio Texto Legal, al no concurrir las infracciones que denuncia el recurrente, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por CLECE S.A, contra la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 27/13, seguidos a instancia de D.ª Silvia , frente a la recurrente, por Modificación sustancial de condiciones labores, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0398 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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