Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 544/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 544/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100526
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00544/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103712
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000497 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 497/2015
Sentencia número 544/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 497 de 2015 (Autos núm. 375/2014), interpuesto por la parte demandante D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 16 de abril de 2015 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 16 de abril de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1.- El demandante D. Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1966, y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.10.2002, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de músico que ha venido desempeñando a través de la empresa Arco del Dean S.L., empresa que causó baja en el censo de empresarios de la AEAT en fecha 31.12.2011. El actor causó baja en el RETA el 31.01.2012, y desde entonces se halla en situación de desempleo.
2.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 8.10.2013, y a instancia del Servicio Público de Salud, el INSS inició expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 2.01.2014, determinando para el actor el cuadro clínico residual siguiente: sd. fatiga crónica, SAOS, cefalea tensiva crónica, sd. piernas inquietas; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere intensa fatiga, con pruebas funcionales normales y normalidad en pruebas diagnósticas, no se valora patología psiquiátrica de gravedad, SAOS controlado con CPAP.
3.- El Director Provincial del INSS, aceptando la propuesta del EVI, dictó resolución en fecha 20.01.2014 denegando la prestación de incapacidad permanente interesada por el actor por cuanto su estado físico actual no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 20.03.2014.
4.- El demandante, con antecedentes de glomerulonefritis postestreptocócica, fascitis plantar, hiperlaxitud ligamentosas con escoliosis dorsal desde la infancia, presenta en el momento actual síndrome de fatiga crónica grado II-III (moderado-intenso), con clínica de larga evolución, refractario a todas las medidas terapéuticas establecidas, y últimamente en tratamiento con Targin (mórfico), que cursa con marcada fatigabilidad física y mental a pequeños esfuerzos. Asocia asimismo cuadro de dolor miofascial, que agrava las repercusiones del síndrome de fatiga crónica. Está diagnosticado asimos de síndrome de apnea obstructiva del sueño, severo, en tratamiento con CPAP, cefalea tensiva crónica y síndrome piernas inquietas de predominio nocturno y en reposo. Presenta asimismo discopatía degenerativa cervical con pequeña hernia discal C6-C7 y leve repercusión neurológica, y posible neurinoma o meningioma en L3 no corroborado posteriormente.
5.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 739,67 € y la fecha de efectos económicos la de 4.03.2015, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.
6.- En los últimos años, el actor ha permanecido en IT en los siguientes periodos: del 4.11.2008 a 9.12.2008 y 12.01.2009 a 21.12.2009 por síndrome neuromiopático; y del 14.07.2010 a 24.02.2011, del 10.03.2011 a 13.07.2011, del 7.09.2011 a 9.02.2012 y del 8.10.2013 a 29.11.2013 por síndrome de fatiga crónica.
7.- En octubre de 2010 el actor precisó de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet, por intoxicación voluntaria por producto desconocido con intención autolítica'.
TERCERO .- En fecha 8 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' DECIDO: No ha lugar a practicar la corrección de la fecha recogida en el hecho probado quinto de la sentencia nº 164, de fecha 16 de abril pasado recaída en estos autos, solicitada por el Letrado D. Francisco Javier León Iglesias, en representación del actor D. Juan Miguel '.
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión de músico, por enfermedad común.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Segundo, Cuarto y Séptimo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental de informes médicos que señala.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión interesada se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas o psíquicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
En efecto, la sentencia valora, entre otros padecimientos, las secuelas psíquicas del síndrome de fatiga crónica, sin concederles relevancia por entender que son de escasa incidencia en la aptitud laboral.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de músico.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de músico autónomo, pese a las dificultades por el síndrome de fatiga crónica y restante patología acreditada, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
QUINTO .- Con igual amparo procesal denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 131 bis .3 de la citada LGSS , sobre fecha de efectos económicos de la prestación litigiosa.
Esta cuestión no es meramente fáctica, aunque la sentencia incluya esa fecha en su relato de Hechos, sino jurídica, tal como se formula en el recurso, pero es irrelevante entrar en el enjuiciamiento del alcance de los efectos de una prestación inexistente. Sólo la declaración del derecho a la prestación conlleva, en esta vía de recurso, fijar su eficacia y alcance económico.
SEXTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 497 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
