Sentencia Social Nº 544/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 544/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 544/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100478


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 330/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011006

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011006

SENTENCIA Nº: 544/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HENKEL IBERICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 8 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por , Torcuato frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HENKEL IBERICA S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Torcuato , nacido el NUM000 de 1.952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO.- El actor interesó pensión de jubilación, dictándose resolución de fecha 13 de octubre de 2014 por la que se la reconocía una pensión de jubilación consistente en el 82,00 % de la base reguladora de 2.163,51 euros, y con efectos al 7 de octubre de 2014.

La Entidad Gestora tuvo en cuenta las cotizaciones para el porcentaje 43 años cotizados, se dan por reproducidos los años cotizados conforme el informe de cotización del INSS y que corresponden al periodo septiembre 1.999 a agosto del 2.014, cuyos importes de las sumas de las bases ascienden a 454.335,78.

TERCERO.- El demandante estuvo prestando servicios para la empresa HENKEL IBERICA con una antigüedad de 7 de enero de 1.997, si bien fue dado de alta en el RGSS en la empresa en fecha 5 de abril del 2.006.

En el periodo Enero 1.997 a la fecha de 5/04/2006, estuvo dado de alta en el RETA.

Se da por reproducida la sentencia dictada por este Juzgado de lo social nº 10 en autos 954/2012 de fecha 11/11/2013, asi como la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de fecha 10/09/13, RS 1363/13, toda vez obrantes en la prueba documental.

CUARTO.- La empresa HENKEL IBERICA SA, toda vez encontrarse prescritas las cotizaciones del periodo 1.999 a 2.006 no cotizó por las mismas.

QUINTO.- Las bases en el periodo del año 2.000 hasta el años 2.006 en razón a las retribuciones que debio percibir el trabajador lo deberían ser por las bases máximas, y, asimismo, sumadas las bases de cotización del periodo 2006 el mes de agosto 2014, sumarían un total de base de cotización por un importe de 601.242,53, y conforme a estas la base reguladora mensual de la prestación de jubilación ascendería a la suma de 2.863,06 euros.

SEXTO.- Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandante toda vez obrante en la prueba documental.

SEPTIMO.- El actor disconforme con la resolución de jubilación interpuso reclamación previa, siendo desestimada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Torcuato frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HENKEL IBERICA SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación concedida en vía administrativa en cuantía equivalente al 82% de una base reguladora de 2.863,06 euros, con efectos 7 de octubre de 2.014, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedieran, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa HENKEL IBERICA SA como responsables directa por la diferencias entre la pensión de jubilación de 2.347,71 en razón al porcentaje señalado y la reconocida por el INSS de 1.774,08 euros, esto es la suma de 573,63 euros mensuales, condenándola a que constituya ante la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la diferencia en el pago de la referida pensión de jubilación, todo ello sin perjuicio de anticipo de la totalidad de la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

TERCERO.-Como quiera que la empresa Henkel Ibérica SA (Henkel en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 18 de febrero de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 15 de marzo, para deliberación y fallo


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Torcuato solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de diciembre de 2014, que tras modificar a efectos de la prestación de jubilación sus bases de cotización en el periodo que abarcaba de 1 de septiembre de 2000 a 4 de abril de 2006 y que debían computarse en su cuantía máxima, igualmente se iniciase expediente de responsabilidad empresarial respecto a Henkel por falta de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, por parte del INSS y la TGSS, y de acuerdo a las resoluciones judiciales reseñadas en tal demanda.

La sentencia de 8 de septiembre de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La empleadora solicita que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, ya que la misma infringe los arts. 209 y 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); el art. 97, de la LRJS ; el art. 24, de la Constitución ; la doctrina del Tribunal Constitucional (Tco) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que reseña varios ejemplos.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -. Como quiera que incurre en ese mismo déficit en posteriores motivos, damos por reproducidos los presentes asertos y en orden a evitar reiteraciones

Tras esa precisión, destaquemos que Henkel alega que el fallo de la resolución de instancia acoge una petición del actor no incluida en su demanda. Visto lo cual, sigue diciendo, el Juzgador de instancia se extralimita al conceder algo más allá de lo solicitado; ya que en momento alguno el actor solicitaba la declaración de responsabilidad empresarial por falta de cotización a la Seguridad Social. De tal manera que, continúa, incurre en incongruencia desde esa perspectiva, y también por cuanto lesiona el derecho a su tutela judicial efectiva.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del TCo 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal , sino también material -TCo 161/1985 , 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos que una declaración como la pretendida es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

Conforme a esos criterios, entendemos y por lo que a continuación expondremos, que no es adecuado adoptar una solución tan excepcional. A saber.

-Es cierto que el suplico de la demanda es confuso y técnicamente deficitario. Lo cual extendemos al conjunto de la susodicha y para ello baste recordar su curioso encabezamiento -'RECONOCIMIENTO de BASES DE COTIZACIÓN'-,y siempre sin olvidar que el origen del proceso es una resolución del INSS en la que se le reconoce su derecho a la pensión de jubilación en determinadas condiciones y con las que el Sr. Torcuato está parcialmente disconforme, según intuimos.

-También lo es que el Juzgado no hizo uso de las atribuciones que le concede el art. 81.1, de la LRJS , en orden a clarificar el debate, lo que desde luego hubiéramos visto conveniente.

-Sin embargo, tampoco la empresa que figuraba codemandada desde su inicio y tuvo conocimiento de esa circunstancia con mucha anticipación a la vista oral, al recibir la copia de la demanda, y ello es importante a los fines que ahora nos ocupan, hizo intento alguno en ese sentido y pese a que de acuerdo a lo que ahora defiende, la resolución de instancia se habría extralimitado al realizar la declaración de responsabilidad.

No está por demás el recordar que tras su expresa personación y a través de su Letrado, en el mes de diciembre de 2014, ya estaba habilitada para examinar las actuaciones. Así y entre los primeros folios, concretamente el num. 8, estaba la resolución denegatoria de la reclamación previa por parte del INSS, y que el trabajador acompañaba con su demanda, siendo muy ilustrativa al respecto sobre el porqué de la necesidad de su presencia en la vista oral.

-En ese mismo orden de cosas, no se comprende bien dicha personación y sobre todo la subsiguiente oposición a la demanda, si el debate suscitado no iba con ella como ahora sostiene, pues ninguna consecuencia jurídica podía inferirse y de acuerdo a su tesis, de lo pedido en la misma. Desde luego sería un tanto contradictorio con lo que son este tipo de cuestiones ante la jurisdicción social, el que el Juzgador de instancia se hubiera limitado a absolver/condenar simplemente al INSS y a la TGSS, tal como ahora nos propone ¿pag. 4 de su Recurso-, y sin hacer ningún pronunciamiento sobre una hipotética responsabilidad empresarial, cuando es uno de los principales temas a litigar. Incluso y continuando con sus propuestas, el tomar decisiones que escapan claramente a este orden jurisdiccional, cual es instar a la TGSS para que iniciara un expediente administrativo que denomina de 'responsabilidad empresarial' ¿misma página-. En cualquier caso parece que defiende la necesidad de articular varios litigios/expedientes previos, lo que nos parece antieconómico en sus múltiples aspectos, para llegar al mismo debate final.

-Henkel también parece olvidar que su presencia en el litigio no es sorprendente y/o causal, ya que existen toda una serie de antecedentes judiciales y administrativos en lo que fue partícipe directa, y que este procedimiento no es sino una de sus consecuencias.

-Finalmente, el contenido de su extenso y cuidado Recurso, no hace sino confirmar que la decisión judicial sujeta a discusión, no le ha generado indefensión alguna, que es a la postre lo que hay que evitar. Cuestión distinta y a la par lógica desde su perspectiva procedimental, es que discrepe frontalmente de la misma.

TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado b), del art. 193, de la LRJS .

Tiene como objetivo la total modificación del quinto hecho probado de la resolución de instancia. El texto que propone es el que sigue:

'Las bases en el periodo 9/1999 hasta 04/2006 deben de estar en razón a la retribución percibida por el actor de la empresa durante dicho periodo en que estuvo afiliado y dado de alta al RETA y concretada en la diferencia entre los ingresoso y gastos que en cada mensualidad devengara. A falta de acreditar dicha retribución y una vez declarada que la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba al actor con la empresa era de naturaleza laboral común por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, el importe del salario del actor durante el periodo citado no puede ser otro que el establecido en el marco convencional de referencia para la categoría de vendedor comercial, o Grupo Profesional que comprenda la realización de dicha actividad'.

No podemos aceptar tal propuesta. Nuestras razones se concretan en lo siguiente:

-Toma como punto de partida que la redacción original carece de cualquier justificación documental y en orden a determinar el salario del actor durante el periodo litigioso. Pues bien ese tipo de consideraciones solo pueden reconducirse acudiendo al art. 193.c), de la LRJS ; lo que obviamente no es el caso. Más si tenemos en cuenta que el primer fundamento de derecho de instancia expresamente señala que el relato fáctico se 'infiere de la prueba documental aportada por las partes a los autos y valorada conforme a las reglas de la sana crítica'

-Aunque sea a efectos meramente dialécticos, añadir que su redacción introduce expresiones predeterminantes del fallo que posteriormente defiende. Olvida pues que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones jurídicas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

CUARTO.-Con idéntica base procesal solita que se añade un nuevo ordinal al relato fáctico y que según su nominación sería el octavo. Menciona a tales efectos los documentos incorporados a los folios 254 a 265, 101 y 243; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos:

'El actor estaba encuadrado a efectos de cotización a la Seguridad Social dentro de la tarifa de cotización 5 del Régimen General'.

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental, a lo que uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

QUINTO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el art. 193.c), nuevamente de la LRJS .

Henkel estima que la sentencia objeto de Recurso, vulnera el art. 126, del TRGSS, los arts. 94 a 96, de la LGSS de 21 de abril de 1966, así como la jurisprudencia aplicable al caso y de la que cita varias resoluciones. No obstante y por lo que luego diremos, plantea una tercera alternativa supletoria que debemos analizar conjuntamente, denunciando a tal efecto la Órdenes Ministeriales de 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y de 29 de enero de 2001.

Argumenta que no cabe exigirle responsabilidad empresarial alguna en este procedimiento. Más teniendo en cuenta, sigue diciendo, que la jurisprudencia ha moderado la rigidez aplicativa de la norma y en virtud de una serie de criterios, como son la gravedad del incumplimiento y el principio de proporcionalidad. En relación a dicha jurisprudencia reseña que no ha tenido ánimo defraudatorio, ni una voluntad rebelde, ya que ambas partes tenían conciencia de que la relación que les unía era mercantil durante el periodo controvertido. Asimismo, que dicho periodo no ha tenido relevancia para el Sr. Torcuato , en cuanto a lo que es la pensión de jubilación, el periodo de carencia, el porcentaje asignado y/o a las diferencias en las bases de cotización. Refiere igualmente que no es trasladable el salario reconocido en las anteriores sentencias de manera automática y tal como ha hecho el Magistrado, siempre sin olvidar sus continuas alternancias retributivas por su carácter de vendedor.

No obstante y con carácter supletorio continúa alegando, si las cotizaciones efectuadas al RETA en el periodo controvertido, no fueran adecuadas, habría que partir de su adscripción al grupo profesional 5, puesto en relación con lo establecido sobre el salario garantizado en el Convenio Colectivo de las Industrias Químicas, y en el periodo que abarca de septiembre de 1999 a diciembre de 2001. Lo cual supondría una base reguladora final de 2.260,10 €/mes, frente a los 2.163,51 también € y mensuales, asignados por el INSS.

A su vez y como última alternativa, haciendo nuevamente hincapié en su adscripción al grupo 5, recuerda que hasta enero de 2002 cada grupo tenía establecidas unas bases máximas. De tal manera que partiendo de ese dato, la base reguladora ascendería a 2.826,5€/mes y frente a los 2.863,03€ y también mensuales reconocidos en sentencia.

SEXTO.-Es el turno de nuestro argumentario. Así, recordemos que mediante sentencia del Juzgado hoy también involucrado y de 11 de febrero de 2013 , se declaró la improcedencia del despido objetivo sufrido por el actor. La principal cuestión objeto de debate fue la fecha que debía tomarse como referencia para delimitar su antigüedad ante la oposición de Henkel a aceptar la de 7 de enero de 1997, que no solo se asumió en la instancia, sino que así fue ratificada por esta Sala el siguiente 10 de septiembre. Tal discusión derivaba que desde el mes de enero de 1997 y hasta marzo de 2006, no estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sino al RETA.

No obstante, solo es el que va desde septiembre de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2006, por mor de las cotizaciones computables para delimitar la base reguladora, el que ahora también sustenta el debate, al defender el actor que han de computarse las que en teoría se deberían haber efectuado por el Régimen General, que no se ingresaron por Henkel al estar prescritas, y con las inevitables consecuencias a la hora de calcular la base mencionada de la pensión de jubilación a la que ha accedido con posterioridad. Todo ello partiendo de las bases máximas aplicables.

Llegados a este punto, vemos conveniente hacer una breve referencia a la jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad empresarial. A tal efecto invocaremos la sentencia de 3-4-2007, rec. 920/2006 , que viene a recordar que en caso de contingencias comunes, como es el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento ha de tener trascendencia en la relación jurídica de protección para fijar dicha responsabilidad; visto lo cual ha de afectar al cumplimiento del período de carencia o a la cuantía de la prestación causada.

Volviendo al proceso en curso, constatamos que solo el último de los parámetros relacionados es el que ahora tendría trascendencia, ya que nada se discute sobre el periodo de carencia. Frente a esa posibilidad, Henkel defiende tres posibilidades, todas ya expuestas en el fundamento de derecho anterior, y planteadas correlativamente. La inicial, recordemos, es que al existir cotizaciones al RETA en ese periodo ninguna trascendencia tiene lo sucedido; la segunda es que la base reguladora mensual sería de 2.260,10 €/; o de 2.826,5€ en último caso. Siempre sin olvidar que la reconocida por el INSS asciende a 2.163,51€.

La primera de esas posibilidades carece de relevancia, pues con independencia de la falta de equivalencia cotizante que propugna, nada figura probado sobre la base de cotización al RETA en el periodo controvertido. Igualmente, si acudimos a la resolución del INSS de fecha de salida de 13 de octubre de 2014, las cotizaciones tomadas en consideración parecen muy lejanas de las bases máximas a las que hace referencia la sentencia de instancia ¿hecho probado quinto-. Partiendo a tal fin del salario declarado probado en el procedimiento por despido -IV fundamento de derecho-, recordemos 4.284,41€ mensuales.

Enlazando con lo anterior y pasando ya a las propuestas que la empresa supletoriamente articula, precisaremos que el criterio del Juzgador de instancia a la hora de partir del salario de referencia y a su vez conectarlo con las bases máximas de cotización, al superarlas, no nos parece ni arbitrario, ni ilógico.

Es decir, como Henkel no demuestra que el salario anteriormente expuesto fuera inferior en esos años y por ende a las bases máximas de cotización, de ese es el que hay que partir; más teniendo en cuenta que las percepciones que figuran como recibidas en el año 1999, igualmente superan tales bases -IV fundamento de derecho-. No obsta a lo reseñado, el que la empleadora realice toda una serie de disgresiones sobre las retribuciones percibidas en el periodo en el que el Sr. Torcuato figuró cotizando indebidamente como autónomo, pero no son precisas en modo alguno, ya que en ningún momento desglosa, menos demuestra, las que a su juicio serían las efectivamente percibidas, y con la finalidad de poner en solfa la tesis de instancia de manera verosímil. Tampoco nos vale la mención al salario mínimo garantizado aplicable en el Convenio Colectivo del sector y en orden a su asimilación, puesto que tampoco demuestra que únicamente percibiera y/o le correspondía recibir esos mínimos, y valga nuevamente como ejemplo lo ya dicho en relación al año 2009.

Sin embargo, distinta suerte ha de correr la tercera de sus alternativas. En ese orden de cosas, desglosa los cálculos a tomar en consideración y de manera muy pormenorizada ¿pags. 17 a 19 de su Recurso-. Y tales cálculos que toman como referencia las bases máximas de cotización permitidas en el grupo 5, en el periodo que abarca de 1 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, no son puestas en tela de juicio de esa misma manera, es decir acudiendo a bases distintas a las relacionadas, por parte del INSS, que además es el único impugnante.

SÉPTIMO.-Tras estas consideraciones y volviendo a si a Henkel le es exigible la responsabilidad empresarial objeto de discusión, la respuesta no puede ser sino positiva.

A tal efecto, tendremos en cuenta el perjuicio irrogado por tenerle en una situación cotizante y laboral que se calificó finalmente de ilegal, recordemos autónomo frente a trabajador por cuenta ajena durante unos siete años. Cotizaciones que tampoco se ingresaron por mor de la prescripción. Pero es que además, la diferencia resultante en la base reguladora de la prestación de jubilación, hemos de calificarla de significativa, 2.163,51€/mes frente a 2.826,5€/mes, o sea 622,99 € de diferencia y siempre mensuales, es decir más de un 30%, y con la consiguiente repercusión en la pensión a recibir.

OCTAVO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Henkel Ibérica SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 8 de septiembre de 2015 , dictada en el procedimiento 1080/2014; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que la base reguladora de la pensión de jubilación en su momento reconocida a D. Torcuato , asciende a 2.826,5 euros mensuales, y a la que le será aplicable un porcentaje del 82%; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la mencionada empresa a estar y pasar por estas declaraciones, así como a su abono con efectos de 7 de octubre de 2014, siendo directamente responsable dicha empleadora de los 543,65€ y siempre mensuales que conlleva de diferencia entre la prestación inicialmente reconocida y la ahora resultante, y sin perjuicio de su anticipo por la Entidad Gestora. Sin costas y con devolución del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0330/2016.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0330/2016.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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