Sentencia SOCIAL Nº 544/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 544/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100521

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1857

Núm. Roj: STSJ ICAN 1857/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000216/2017
NIG: 3501644420160004429
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000544/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000437/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO SERV.
JURÍDICO CAC LP
Recurrido Fernando MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000216/2017, interpuesto por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO, frente a Sentencia 000371/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7
de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000437/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora trabaja para la Consejería demandada con la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativa, grupo IV.



SEGUNDO.- La actora viene realizando desde el inicio de su relación laboral sus funciones desde Diciembre de 2013 en el servicio de nóminas de personal y nóminas de la Consejería, consistiendo en la apertura de las nóminas del mes correspondiente con el aplicativo Meta 4; introducción de incidencias generadas como anticipos reintegrables, tomas de posesión, trienios, altas. bajas, incapacidad temporal o ingresos indebidos, cálculo de IRPF; proceso informático de contabilización de la nómina determinando la aplicaciones presupuestarias a que se imputan los gastos y retenciones; mecanización de la propuesta de pago a la Dirección general del tesoro; generar los informes justificativos de los procesos de nóminas; realizar mandamiento de pago de retenciones; generación de ficheros informáticos de cotizaciones a la Seguridad social y de los trámites necesarios del proceso de gestión de lNSS y Mutuas de trabajo y cierre informático de la nómina del mes. Concretándose en los folios 28 a 30 del expediente administrativo que se da por reproducido.

Teniendo reconocido por resolución 71/2015 de 12-11-15 se le reconoció por los meses de Diciembre de 2015 a Marzo de 2016 el desempeño de funciones superior categoría como administrativo. Don Porfirio , antiguo jefe de negociado, se jubiló el 5-1-16, siendo sustituido por Doña Frida . El actor hace las mismas funciones desde Diciembre de 2013 a la actualidad, siendo las mismas que Doña Frida , con excepción de que la última preparado algún borrador de modelo de resolución.



TERCERO.- Si la actora tuviera derecho a cobrar las diferencias retributivas por hacer funciones de oficial administrativa grupo III se le adeudaría la cantidad de 3.408,99 Euros por el periodo de 1-6-15 a 1-12-15 y del 1-5-16 a 30-9-16

CUARTO.- La demandante formuló reclamación administrativa previa el 3-6-16.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Fernando contra la Consejería de economía, industria, comercio y conocimiento del Gobierno de Canarias debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.408,99 Euros por el periodo de 1-6-15 a 1-12-15 y del 1-5-16 a 30-9-16.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante en autos presta servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, con categoría profesional de auxiliar administrativa, en la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, y desde diciembre de 2013 en el Departamento de Nóminas de la misma. Presentada demanda en reclamación de las diferencias salariales por la realización de funciones propias de la categoría superior de administrativo, periodo de 1.6.15 a 1.12.15 y del 1.5.16 al 30.9.16, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia estimatoria. Esta resolución fundamentalmente tiene en cuenta, que el trabajador ha venido prestando las mismas funciones desde diciembre de 2013 hasta la fecha de reclamación, constando además resolución administrativa que le reconoce desde 1.12.15 a 31.4.2016, diferencias salariales por la ejecución de funciones del grupo superior de administrativo reclamado en la demanda.

Contra la anterior sentencia la administración autonómica formaliza recurso de suplicación, estructurado en un motivo de nulidad por quebrantamiento de norma de procedimiento ( art 193.a) LRJS ), en concreto por falta de motivación, otros dos de revisión fáctica, ( art. 193.b) LRJS ), y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción del art. 39.4 ET , en relación con el art. 16.y anexo del III Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de la doctrina judicial que cita en el escrito de formalización.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Como señala esta Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2014, en el recurso 201/13 : quot;A) Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03 , RJ 04/2557) ha establecido los siguientes criterios: 1) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.

2) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial.

B) En cuanto al deber de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS , 218.2 LEC y 120.3 CE , la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/2012de 2 / 07; 183/11 de 21/11 ; 66/10 de 18/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170 ], 15/06/10 [RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios: 1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia 3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales 5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisiónquot;.

En el caso de autos la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 120 y 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia de instancia, que concreta en la ausencia de un razonamiento explícito sobre las consideraciones que conducen a estimar la demanda. Al explicar esta omisión dice que no resulta del fundamento de derecho segundo de la resolución, porqué las funciones que entiende probadas realiza el actor, no son de naturaleza mecánica, además de no justificar en qué consiste la especial iniciativa que el trabajador despliega en el desarrollo de las tareas que sirven para incluirlo en la superior categoría.

Añade quot;Téngase en cuenta que no basta para concluir sobre la naturaleza de las funciones con el examen de las descritas en el fundamento de derecho segundo último, sino que habrá que tener presente las tareas en que se desglosan las funciones a las que se remite el último inciso de dicho párrafo del hecho probado, al integrar al remitir a los folios 28 al 30 del expediente administrativo que será examinado en posterior motivo de recursoquot; Se desestima el motivo. La sentencia, en base a las funciones y tareas que entiende lleva a cabo el actor (HP 2º), expone dos razones por las que califica las mismas como propias del superior grupo profesional de administrativo. Una es que se trata de tareas que exceden de la tramitación ordinaria, y van más allá de una actividad meramente mecánica y elemental, exigiendo análisis o estudio, lo que puesto en relación con las enumeradas en el ordinal segundo de los hechos probados no exige mayor justificación, salvo que la parte pretenda una argumentación sobre qué se considera actividad mecánica y elemental. Y una segunda, que es el reconocimiento por la propia administración demandada de las diferencias salariales reclamadas por igual motivo que el reconocido en sentencia, durante un periodo intermedio de cuatro meses dentro del que es objeto de condena, constando que ha venido realizando iguales funciones a lo largo de todo este tiempo.

De ello resulta que la misma fundamentación o motivación que sirve a la recurrente para reconocer la realización de funciones de superior grupo profesional durante cuatro meses, sirve al Juez para proceder en el mismo sentido en la sentencia por todo el periodo reclamado.



TERCERO.- Como señala la misma sentencia de esta Sala antes referenciada: quot; A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.

El ordinal segundo de los hechos probados que recoge las funciones que realiza el actor, solicita la recurrente sea modificado para que se añada el largo relato de tareas que integran las anteriores, justificando la propuesta en que sólo así se evidencia que se trata de meras funciones mecánicas. Se apoya en los documentos que obran en los folios 28 a 30 del expediente administrativo. Se trata de un informe de antecedentes remitido por la Jefe de Servicio de Personal y Nóminas a la Letrada del Servicio Jurídico de la CCAA Canarias para exposición de los antecedentes y hechos relativos al objeto de la demanda.

Al remitirse el propio ordinal segundo al final del primer párrafo a tales documentos, que da por reproducidos, se hace innecesaria la estimación del motivo, pues ya consta en autos el desarrollo de tareas pretendido.

Un segundo motivo se postula para introducir un nuevo párrafo al hecho probado segundo que diga: quot;Según la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería las funciones de Jefe de Negociado de Nómina pueden ser desempeñadas por funcionario del Grupo C1 (Cuerpo auxiliar) o Grupo C2 (Cuerpo Administrativo)quot;.

El folio 104 de los autos es el señalado como medio de prueba que justifica la estimación del motivo, pero al resultar irrelevante la propuesta para modificar el sentido del fallo, se desestima, pues lo relevante son las funciones efectivamente desempeñadas por el demandante, y no la posibilidad de ser Jefe de servicio desde el Grupo C1, tal y como sostiene la parte actora en su escrito de impugnación.



CUARTO.- La recurrente por el cauce destinado a la censura jurídica sostiene, con apoyo en los arts.

39.4 del ET y 16 y Anexo del III Convenio del Personal Laboral de la CCAA de Canarias que, las funciones que desarrolla el demandante son de carácter instrumental y mero trámite, consistiendo en su mayor parte en la grabación de incidencias en nómina, de partes de seguridad en aplicativos informáticos, con extracción de ficheros para remisión a la seguridad social en este último caso con expedición de certificados y la grabación de documentos contables, efectuando la transcripción de en uno y otro caso bien de la documentación en que se sustenta el mecanizado de la incidencia, o bien mediante la transcripción en los documentos contables, de los datos generados por los informes económicos, el propio programa y aplicativos informáticos. Siendo todas estas tareas propias de su categoría de auxiliar administrativo, sin que para la ejecución de tales funciones sean necesarios conocimientos específicos, capacidad resolutiva, iniciativa o toma de decisiones.

Recordar como se ha dicho en otras sentencias por esta Sala que quot;Tal y como hemos señalado en nuestras sentencias de 28/05/2008 (Rec. 646/2006 ), 20/01/2009 (Rec. 1716/2006 ), 11/05/2009 (Rec.

680/2007 ) 30/11/2011 (Rec. 1465/2009 ) y en la más reciente de 31/01/13 (Rec. 1.777/10 ), para trazar la línea divisoria entre las funciones propias de las categorías de auxiliar administrativo y administrativo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, debemos acudir al número 5º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de Marzo, de Función Pública Canaria , en el que los cometidos que definen a la primera categoría profesional son los de 'taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, archivo, registro, cálculo sencillo, colaboración con órganos superiores, manejo de máquinas y otros similares al servicio de cualquier rama de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria', mientras que las funciones inherentes a la segunda son las de 'trámite y colaboración no asignadas a funcionarios de los grupos A y B, así como las de mecanografía, cálculo y manejo de máquinas, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Ante la evidente relación de las tareas propias de ambas categorías profesionales con la tramitación administrativa de documentación y expedientes que originan respuestas de la Administración ante solicitudes de ciudadanos, el criterio que mantenemos en dichas sentencias es el de que la actividad de un Auxiliar es de carácter mecánico, la de un Administrativo puede requerir iniciativa y un cierto análisis, valoración o estudio.' ( STSJª Canarias-LP de fecha, 30 de octubre de 2015, recurso 764/15 ) Pues bien en el caso de auto las funciones y circunstancias de hecho descritas en el ordinal segundo de los declarados probados, deben adicionarse con la larga descripción de las tareas relacionadas en el motivo de revisión fáctica estimado a la Administración recurrente, incorporadas al relato fáctico de la resolución.

Estas funciones son: apertura de las nóminas del mes correspondiente con el aplicativo Meta 4; introducción de incidencias generadas como anticipos reintegrables, tomas de posesión, trienios, altas.

bajas, incapacidad temporal o ingresos indebidos, cálculo de IRPF; proceso informático de contabilización de la nómina determinando las aplicaciones presupuestarias a que se imputan los gastos y retenciones; mecanización de la propuesta de pago a la Dirección general del tesoro; generar los informes justificativos de los procesos de nóminas; realizar mandamientos de pago de retenciones; generación de ficheros informáticos de cotizaciones a la Seguridad social y de los trámites necesarios del proceso de gestión de lNSS y Mutuas de trabajo y cierre informático de la nómina del mes.

Y tales funciones se describen de forma más completa en el desarrollo incorporado a propuesta de la administración. Estas tareas son según los folios que la sentencia de instancia da por reproducidos: 'Nóminas La Jefa de Negociado de Nóminas Dña. Frida y el trabajador D. Fernando comparten la tarea de mecanizar en el aplicativo informático de nóminas META4 las incidencias que dan lugar a variaciones de la nómina (a título de ejemplo: altas, bajas, trienios, complementos, licencias, permisos, jubilaciones, sentencias, horas extras, embargos y retenciones judiciales, modificaciones del IRPF etc...), gragando el trabajador las incidencias de Las Palmas y la Jefa de Negociado las de Tenerife.

Seguridad Social Extracción del fichero de retenciones. El trabajador D. Fernando realiza la extracción del fichero de retenciones de seguridad social del aplicativo informático de nóminas META4 y de los informes de retenciones.

El envío del fichero a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema RED lo realiz la Titulada Superior Dña. Camino .

Altas y bajas en la Seguridad Social, Las tramita la Titulada Superior Dña. Camino , disponiendo de permisos también Dña Maite , Jefa de Negociado y D. Indalecio , Auxiliar Administrativo.

Accidentes laborales. Los partes de asistencia sanitaria por accidente los tramita la Titulada Superior Dña. Camino , que también se encarga de su remisión a la Mutua de Accidentes. La mecanización de los partes de accidentes en el aplicativo informático DELTA la realizar el trabajador D. Fernando . Las Resoluciones que autorizan o deniegan complementar las prestaciones económicas de incapacidad temporal por contingencias comunes las tramita la Titulada Superior Dña. Camino con supervisión de la Jefa de Servicios, Dña. Amanda .

Incapacidad temporal. La Jefe de Negociado de Nóminas Dña. Frida y el trabajador D. Fernando comparten la tarea de mecanizar las incidencias de IT en el aplicativo informático de recursos humanos SIRHUS, grabando el trabajador las incidencias de Las Palmas y la Jefa de Negociado las de Tenerife.

MUFACE El trabajador D. Fernando se encarga de mecanizar en el aplicativo on line de MUFACE los dados de altas y bajas.

Expedición de certificados (A título de ejemplo, bajas de haberes por cambio de destino del personal a otros departamentos, certificados de maternidad para la Tesorería de la Seguridad Social, certificados de empresa para el Servicio Público de Empleo Estatal, certificados de IRPF para cobrar asistencias como colaboradores a exámenes...).

El trabajador D. Fernando cumplimenta los datos en los modelos normalizados preestablecidos.

Anticipos reintegrables La Jefa de Negociado de Nóminas Dña. Frida y el trabajador D. Fernando comparten la tarea de comprobar las fechas entrada en plazo de solicitudes de anticipos reintegrables, elaborar listado de solicitantes y cuantías y remitirlo a la Dirección General de Planificación y Prespuestos.

Gestión presupuestaria y contable Modificaciones de plantilla con modificación presupuestaria.

El cálculo de la dotación y desdotación de puestos para modificaciones de plantilla presupuestaria y la cumplimentación de datos y redacción de la motivación de realiza la Titulada Superior Dña Camino con la supervisión de la Jefa de Servicio.

Mandamientos de pago (MP) en el aplicativo informático SEFLOGIC.

(Operación contable de pago extrapresupuestario de las retenciones practicadas en nómina -IRPF, MUFACE, Derechos pasivos-).

La Jefa de Negociado de Nóminas Dña Frida y el trabajador D. Fernando comparten la tarea que consiste en grabar los datos de tipo económico (cantidades) y capturar (general) un documento contable, capturando el trabajador los MP de Las Palmas y la Jefa de Negociado los de Tenerife.

Documentos contables presupuestarios en el aplicativo informático SEFLOGIC La Jefa de Negociado de Nóminas Dña Frida y el trabajador D. Fernando comparten la tarea de grabación de datos económicos para generar el documento contable y realizar la operación de captura (generación) del documento contable.

La contabilización de los documentos contables en el aplicativo informático SEFLOGIC (que supone dar el visto bueno al documento previamente capturado para que pase a pagos) la realizar la Titulada Superior Dña. Camino disponiendo de permisos también la Jefa de Servicio.

Las Resoluciones administrativas que dan soporte a los documentos contables las prepara la Titulada Superior Dña. Camino o la Jefa de Negociado de Nóminas Dña. Frida , con la supervisión y revisión de los fundamentos jurídicos por la Jefa de Servicio.' Las labores descritas exceden, en contra de lo que entiende la recurrente, de la mera realización de trámites administrativos sencillos o mecanizados, ya que, para su ejecución se ha de conocer y aplicar además de aplicativos como el Meta 4, determinados procedimientos internos previamente establecidos que hay que tramitar con autonomía pese a no suponer la mera introducción de datos, así el proceso informático de contabilización de nóminas con aplicaciones presupuestarias para gastos o retenciones, los relativos a la generación de ficheros informáticos de cotizaciones a la Seguridad Social, y de los trámites necesarios para el proceso de gestión del INSS y mutuas de accidentes de trabajo, o los de cierre informático de las nóminas del mes. Todas ellas requieren para su debida ejecución los conocimientos cualificados de tales procedimientos, responsabilidad para la resolución de cuestiones de cierta dificultad o complejidad (así la generación de los informes justificativos de los procesos de nóminas), e iniciativa para llevarlas a cabo.

Que tales cometidos exceden de lo que viene siendo calificado de funciones sencillas de mera reproducción, transcripción, o archivo según definición de la Disposición Adicional segunda nº 5 de la Ley 2/1985 antes reproducida, lo evidencia el hecho de que las descritas en el relato incorporado a propuesta de la recurrente, suponen las habitualmente encomendadas y asumidas por el trabajador desde diciembre de 2013, y que dieron lugar al reconocimiento por resolución de la propia demandada, de las diferencias salariales al actor por realización de las funciones de la superior categoría profesional de administrativo. Acto propio de la parte que difícilmente contradice en su presupuesto fáctico, la argumentación en derecho de la recurrente, que indudablemente conoce en su condición de empleadora y titular de la potestad de organización y dirección de la actividad, las concretas tareas encomendadas a sus empleados y su contenido real.

En conclusión procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado D. Francisco Félix Villamor Ramírez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 27 de octubre de 2016 dictada en Autos nº 437/16, confirmando la misma en su integridad, condenando en costas a la recurrente que incorporan los Honorarios del Letrado de la parte impugnante que se cifran en 800 euros.

Dése a la cantidad consignada por la recurrente el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0216/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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