Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 544/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 544/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100597
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:883
Núm. Roj: STSJ PV 883:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 396/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001333
N.I.G. CGPJ20069.42.1-2016/0001333
SENTENCIA Nº: 544/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 19 de julio de 2016 , dictada en proceso sobre Extinción de Contrato(EXT),y entablado por la ahora tambiénrecurrentefrente aPFA SPRIL S.L., ADOSTU S.L., ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA S.L., ASISTENCIA INTEGRAL DE PREVENCION S.A., GRUPO DE ASESORIAS PFA S.L., GRUPO NO ECOR ASESORIA S.L., MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., SALUD SERVIS S.L., SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., VINCULO ASESORIA INTEGRAL S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. Que la Sra. Julieta , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PFA SPRIL S.L. con la categoría profesional de oficial administrativo, desde el día 27 de mayo de 2008, percibiendo un salario medio mensual de 1.328,58 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a esta empresa el Convenio Colectivo nacional de Servicios de Prevención Ajenos 2008-2011.
SEGUNDO. Que la empresa demandada no ha abonado puntualmente a la actora el salario, dejando siempre a deber la nómina del mes anterior. Que los concretos retrasos producidos han sido los siguientes:
Nómina fecha de pago
06/14 11/07/14
07/14 07/08/14
08/14 12/09/14
09/14 09/10/2014
10/14 12/11/2014
11/14 11/12/2014
12/14 14/01/2015
01/15 12/02/2015
02/15 10/03/2015
03/15 21/04/2015
04/15 12/05/2015
05/15 12/06/2015
06/15 17/07/2015
07/15 14/08/2015
08/15 16/09/2015
09/15 22/10/2015
10/15 25/11/2015
11/15 26/12/2015
12/15 26/01/2016
01/16 24/02/2016
02/16 01/04/2016
03/16 sin pagar (1.328,58 Â?)
TERCERO. Que en el acto del juicio celebrado el día 14 de julio de 2016, la empresa únicamente tenía pendiente de abono la nómina del mes de junio de 2016 por importe de 1.328,58 euros.
CUARTO. Que la empresa demandada viene atravesando una negativa situación económica en los últimos años, habiendo adoptado medidas de flexibilidad interna como reducciones de salario a los trabajadores, además de otras más drásticas como la extinción del contrato de 16 trabajadores. Que la empresa puso en conocimiento de los representantes de los trabajadores en varias ocasiones su intención y voluntad de tratar de ponerse al día en el abono puntual de la nómina, sin lograrlo debido a la referida situación económica negativa.
QUINTO. Que el día 27 de abril de 2016 se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto ante la incomparecencia de la empresa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra las empresas PFA SPRIL S.L. SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., ASISTENCIA INTEGRAL DE PREVENCION S.A. , ADOSTU S.L., ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA S.L. , GRUPO NO ECOR ASESORIA S.L. MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. Y GRUPO DE ASESORIAS PFA S.L., SALUD SERVIS S.L. y VINCULO ASESORIA INTEGRAL S.L, ABSOLVIENDO a las mercantiles codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Como quiera que la parte ACTORA discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Si bien la representación procesal de PFA SPRIL S.L. SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., ASISTENCIA INTEGRAL DE PREVENCION S.A., ADOSTU S.L., ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA S.L., GRUPO NO ECOR ASESORIA S.L. MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y GRUPO DE ASESORIAS PFA S.L., presentó escrito de impugnación, se rechazó finalmente su admisión al no subsanar el defecto observado y consistente en la falta de señalamiento de un domicilio en Bilbao; todo ello mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de febrero de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 7 de marzo, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de mayo de 2016, en nombre de su afiliada Sra. Julieta , la extinción indemnizada del contrato de trabajo que nominalmente le unía con Pfa Spril SL (Spril en adelante), indemnización que debería ser abonada solidariamente por todas las empresas que conformaban el grupo laboral en el que la citada estaba inserta; igualmente reclamaba el pago de 1.328,58 euros, incrementados con el recargo por mora, en concepto de salarios del mes de marzo, también del pasado año.
La sentencia del siguiente 19 de julio y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Aunque sea alterando el orden expositivo de la parte actora en su Recurso, nos parece más lógico desde una perspectiva procesal y por causas obvias vistas sus tajantes consecuencias, iniciar nuestro análisis por el que es el tercer motivo de Suplicación y que toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Solicita que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, en cuanto que se le ha causado indefensión. Invoca en ese sentido el art. 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto en relación con el art. 24, de la Constitución , y la sentencia del Tribunal Constitucional num. 264/2005 .
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Tras esa precisión, recordemos que la parte actora tacha de incongruente a la resolución objeto de Recurso, en cuanto que no resuelve la solicitud de que estamos en presencia de un grupo de empresas laboral y tal como había reivindicado en la demanda origen de las presentes actuaciones. De tal manera, sigue diciendo, que para el caso de que se determinara que existía justa causa para extinguir su contrato de trabajo, esta Sala no podría entrar a valorar este extremo.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que el procedimiento de instancia haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal , sino también material -TCo 161/1985 , 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.
A lo anterior uniremos que una declaración como la pretendida es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.
Sentadas estas bases estimamos, por los argumentos que a continuación expondremos, que no es factible, ni tampoco necesario, adoptar una decisión tan excepcional como la pretendida, ya que la situación creada no genera realmente indefensión. Pese a reconocer que el Juzgador no efectúa pronunciamiento alguno sobre la existencia o no del pretendido Grupo
La principal prueba que se practicó en la vista oral fue la documental, teniendo en cuenta su contenido y lo que señalaremos en nuestro próximo fundamento de derecho, y sin que la recurrente muestre tampoco una expresa disconformidad con que no se tome en cuenta por parte del Magistrado, la testifical igualmente practicada. Por tanto, la trabajadora puede intentar incorporar en el trámite de Recurso y sirviéndose de la misma, todos aquellos datos que estime necesarios para sostener la tesis de la existencia de un grupo de empresas laboral. Siempre partiendo de que ese medio de prueba y en unión de la pericial son los únicos a los que se reconoce carácter revisorio.
Sin perjuicio de lo anterior y, en cualquier caso, la recurrente olvida que la solicitud primigenia desde el punto de vista del debate y con carácter previo a cualquier otra decisión, es si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para extinguir el contrato de trabajo a su instancia. De tal manera que solo si esa respuesta era positiva, podríamos entrar a dirimir quién/es ha/n de ser responsable/s de la indemnización que llevaba aparejada. Por tanto, como aquí ha sido rechazada en instancia, la demanda desde el punto de vista extintivo/indemnizatorio, sus consecuencias son irrelevantes desde ese momento pues nadie ha de responder de suma alguna a favor de la Sra. Julieta .
TERCERO.-Volvemos al que es el primer motivo de Suplicación y que ampara en el apartado b), del art. 193, de nuevo de la LRJS .
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado a la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 167 a 233, haciendo especial énfasis en los nums. 167 a 170, 171 y 172, 173 y 174, 175 y 176, 177 y 178, 179 y 180, 181 a 188, 193 a 206 y finalmente 207 a 232. El texto que promueve es el que sigue:
'Las demandadas forman un grupo de empresas, GRUPO PFA, siendo las empresas matrices de este grupo GRUPO DE ASESORIAS PFA S.L. y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA, S.L. Todas ellas cuentan con una dirección unitaria, además, de que el pago de las nóminas se realiza por diferentes empresas del grupo indistintamente.'
Debemos rechazar esa propuesta en una primera aproximación. Así, la petición que formula sobre la existencia de un grupo de empresas no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento; cuestión distinta es que hubiera intentado incorporar los parámetros fácticos necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Recordemos que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar el texto que solicita, vista la importancia que tiene ese parámetro en el presente litigio y por ende que fue objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al primer y segundo fundamento de derecho de la resolución de instancia.
No obstante, tomando en consideración que el último inciso de su redactado puede considerarse de naturaleza fáctica; que a continuación y de forma sistemática, desglosa los datos de hecho que habrían sido los elementos necesarios a tal fin; la inexistencia de impugnación de los interesados y todo ello combinado con el principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -; determina que definitivamente partamos del siguiente texto:
'Ejecución de acta de conciliación judicial (Auto y Decreto en relación a una compañera de trabajo, en ellos se reconoce la existencia de grupo incluso a efectos laborales, al menos entre Pfa Spril, S.L. y Servicios y Asesoramiento Empresarial, Grupo Pfa); b) sentencia de reconocimiento de existencia de grupo de empresas a efectos laborales (se reconoce el grupo al menos entre Pfa Spril y Servicios y Asesoramiento Empresarial, Grupo Pfa); /c) correos electrónicos en el que se pone de manifiesto la unidad de equipo de dirección para todo el grupo ( Ricardo director de recursos humanos de todo el grupo); /d) correo electrónico en el que se pone de manifiesto la unidad de equipo de dirección para todo el grupo. ( Pedro Francisco , director general de PRL de todo el Grupo Pfa); e) vida laboral de otra trabajadora de Pfa Spril, S.L., junto con justificante de ingreso de su nómina por parte de otras empresas (empresas del grupo); f) vida laboral de otro trabajador de Pfa Spril, S.L., junto con justificante de ingreso de su nómina por parte de otra (empresa del grupo); g) vida laboral de otra trabajadora de Pfa Spril, S.L., junto con justificante de ingreso de su nómina por parte de otras empresas distintas (empresas del grupo); /h) informe de empresa Grupo de Asesorías Pfa, S.L. (empresa matriz) junto con resumen ejecutivo de las empresas que cuelgan de la matriz; i) informe de empresa Servicios y Asesoramiento Empresarial Grupo Pfa, S.S.(empresa matriz) junto con resumen ejecutivo de las empresas que cuelgan de la matriz'
Volviendo a los documentos invocados destaquemos que la referencia indiscriminada a los folios 167 a 233, no es aceptable, pues como tal no son asumibles los documentos 'en masa', ya que no cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS -sentencias de 22-3-2002, rec. 1170/2001 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -. No obstante, como luego desglosa una serie de folios en concreto, procedemos seguidamente a su análisis con excepción de la mención que realiza a los que van del num. 207 al 232 ¿epígrafe i)-, pues vuelve a incidir en esa deficiencia.
Refrendaremos lo que coincide con los apartados a) y b), c), d), e) y f), pues los documentos que lo avalan merecen la necesaria credibilidad; asimismo y tras el examen de la grabación de la vista oral verificamos que el representante procesal de las codemandadas no los impugnó en momento alguno. Pero no es el caso de lo afirmado en el apartado h), pues ni es concluyente, ni tampoco resulta fehaciente respecto a lo pretendido, visto que su origen nos es desconocido, lo que también puso de relieve la empleadora en el juicio, al impugnar ese documento de manera expresa, entre otros; visto lo cual no lo aceptaremos. Todo ello sin perjuicio de la trascendencia final que pudieran tener y a lo que nos remitiremos cuando tratemos los alegatos de la trabajadora al respecto.
CUARTO.-El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art.193, y de la LRJS . Lo divide a su vez en dos subapartados.
Denuncia en el primero la infracción del art. 50.1.b), del Estatuto de los Trabajadores , puesto en relación con los arts. 4.2.f) y 29.1, de ese mismo Texto; por parte de la sentencia objeto de recurso.
Alega que existe un continuo y reiterado retraso en el pago del salario, durante un largo periodo de tiempo y que se va acentuando progresivamente, por lo cual merece el calificativo de grave. Tal evento, sigue diciendo, vulnera la obligación del abono puntual del salario y cuya infracción ha de analizarse desde un punto de vista objetivo. Finalmente rebate que sea una situación consentida, ni siquiera tácita, sin que tenga obligación de advertir previamente a su empleador sobre tales retrasos, y que, desde luego, la formulación de la demanda en el momento que lo hizo no significa que exista una previa renuncia este tipo de acción.
Desde un principio, ya adelantamos, que a nuestro juicio existen causas suficientes para declarar la extinción del contrato con derecho a la indemnización correspondiente y en consonancia a los preceptos estatutarios que invoca la parte actora.
En ese orden de cosas, incidimos brevemente en cual es el criterio del TS. A tal fin nos parece interesante invocar la reciente sentencia de 9-12-2016, rec. 743/2015 , por cuanto con reseña de otras anteriores, viene a recordarnos el criterio establecido jurisprudencialmente. Afirma que: '¿1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses¿'.Y sin que, continua, los:'¿ pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución¿'.
Sentadas estas bases y volviendo al caso que nos ocupa, podemos afirmar que existe un retraso continuado y persistente a la hora de abonarle a la trabajadora su retribución mensual. Tal como se infiere del segundo ordinal del relato fáctico, dichos retrasos se iniciaron en junio de 2014 y continuaban al momento de celebrarse la vista oral -14 de julio de 2016-, pues todavía no había percibido la mensualidad de junio a dicha fecha. Asimismo, los retrasos se han ido incrementando en esas veinticinco mensualidades trascurridas, tiempo más que prudencial a los fines que ahora nos ocupan, precisamos, ya que lo que en principio fue una media de 10 días en el año 2014, ha pasado a ser 17 en el 2015, para ascender a 25 el pasado año y como reconoce el propio Juzgador de instancia.
Podemos pues objetivar la conducta de la empresa, calificarla de continuada y persistente y desde luego no esporádica Y sin que podamos entrar a dirimir, al no ser necesario en este litigio, si es o no culpable de tales retrasos. En consecuencia, también son intrascendentes los datos que incorpora el cuarto hecho probado y que de alguna manera buscan atenuar, incluso de exonerar, la obligación que tiene la empleadora de abonar puntualmente la retribución pactada.
Igualmente si los retrasos afectaban o no a toda la plantilla ¿cuarto fundamento de derecho de instancia-, ya que haber sido solo ella la destinataria de los mismos, el marco legal podría ampliarse notoriamente, no solo acudiendo al art. 50.1.c), del ET , sino incluso adentrarse en la vulneración de derechos fundamentales. Nótese en ese mismo sentido que en momento alguno se demuestra que existe un pacto con la Sra. Julieta , que intentara amparar tales retrasos; ni tan siquiera con los representantes de los trabajadores.
El cuarto fundamento de derecho de instancia insiste en que la trabajadora consintió la conducta de la empresa, puesto que con anterioridad no había interpuesto acción alguna para reclamar el abono de lo adeudado. Pero tampoco compartimos esa tesis, ya que la alternativa judicial que propone para demostrar su disconformidad con la conducta empresarial, resulta un tanto inviable e improductiva, pues por los días de retraso que hemos manejado en un apartado anterior, cualquier reclamación judicial chocaría con la dura realidad, de que cuando quisiera celebrarse la vista oral, habrían pasado, en el mejor de los casos, varios meses, y la deuda ya había estado satisfecha con bastante anterioridad; todo ello sin entrar en otro tipo de factores coadyuvantes, cual es el coste de ese proceso y el aumento que supondría en la carga de trabajo para los Juzgados, de plantearse como requisito imprescindible. En cualquier caso, lo importante, volvemos a reiterar, es que se constate la existencia de esos retrasos y que estos han de ser continuados; visto lo cual, la mera prudencia procesal aconseja y justifica que la demandante en supuestos como el que hoy nos ocupa, espere al trascurso del tiempo necesario para que su reivindicación tenga éxito y a falta de unos criterios preestablecidos que de manera exacta delimitaran el tiempo que se considera suficiente para extinguir el contrato de trabajo en este supuesto.
Buen ejemplo de lo que acabamos de exponer en el párrafo que precede, es la sentencia del TS de 10-6-2009, rec. 2461/2008 , desarrolla hasta seis argumentos, que por supuesto asumimos, para rechazar que'¿la demora en la reclamación la convierte en intempestiva¿'.
QUINTO.-Entiende como infringidos en el segundo de los subapartados del motivo en curso y por parte de la resolución de instancia, el art. 1.2, del ET , así como la jurisprudencia del TS sobre el grupo de empresas y de la que estima es fiel expresión la sentencia de 23-1-2007 .
Defiende que estamos en presencia de un grupo de empresas, que giraría bajo la denominación de Grupo PFA, y que lo es no solo a efectos mercantiles, como además se reconoce de contrario, sino también laborales; lo cual a su vez determinaría la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas. Continúa señalando que dicho Grupo tiene dos empresas matrices, Grupo de Asesorías PFA SL y Servicios y Asesoramiento Empresarial Grupo PFA SL (Servicios en adelante), que tienen idéntico domicilio social. Resalta también en ese sentido que el Director de Recursos Humanos es el mismo, como igualmente lo es el resto de la dirección; que existen abonos salariales realizados a ciertos trabajadores por parte de empresas del Grupo y aunque nominativamente estuvieran incardinados en otra distinta; que existen resoluciones judiciales que afectan solidariamente a las pertenecientes al mismo Lo cual le lleva a determinar que la plantilla y la caja es única, configurándose de ese modo una apariencia externa unitaria. De tal manera que, concluye, el retraso observado en el pago del salario es imputable al conjunto del Grupo.
Sentadas estas bases y en orden a centrar el debate, consideramos de importancia destacar que la jurisprudencia del TS sobre el grupo de empresas presenta una serie de singularidades en el campo laboral, siendo una de ellas la evolución que está siguiendo el propio concepto cuando se dirime la responsabilidad solidaria de las mercantiles intervinientes en cada proceso. Fiel reflejo de lo dicho es la más o menos reciente sentencia de 26-3-2014, rec. 86/2012 ; que a su vez se hace eco de las de 20-3-2013, rec. 81/2012 , 27-5-2013, rec. 78/2012 y 19-12-2013, rec. 37/2013 .
Dicha resolución especifica los elementos que pueden dar lugar a una declaración de esa naturaleza, reseña hasta cinco. No obstante, también afirma que basta que concurra solo alguno de ellos a tales fines; así como que esa enumeración es meramente enunciativa, por lo cual caben otras alternativas y que lleven a esa misma conclusión.
Tales pautas son:'¿1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores¿'.
Igualmente afirma para configurar su existencia en relación a la denominada 'dirección unitaria' y la consiguiente solidaridad, que concurre en el supuesto que tal evento configure una: '¿estructura y dirección organizativa común a las¿sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las¿sociedades que son realizadas por el personal de¿, cuyas personas toman las decisiones para todas las sociedades del grupo¿'.De tal manera que:'¿la 'dirección unitaria' de las¿ sociedades demandadas¿, constituye, en realidad la 'organización y dirección' a que alude el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando hace referencia al 'empleador o empresario', o dicho de otra manera, en puridad no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo¿'.
Aplicando dichos criterios y a la vista de la relación de hechos probados que hicimos referencia en nuestro tercer fundamento de derecho, manifestamos, ya desde ahora, nuestra conformidad con la tesis de la parte actora. Destacaremos con esa finalidad lo siguiente:
-Que se reconozca expresamente por el representante procesal de las codemandadas que todas ellas forman parte de un solo grupo mercantil, constituye un primer y poderoso acercamiento para dirimir el debate propuesto y aunque no sea decisivo por sí mismo, de acuerdo a la jurisprudencia del TS.
-Aunque no despliegan efectos de cosa juzgada positiva la conciliación ante el Juzgado de lo Social num. Cuatro, y la sentencia del num. Cinco, ambos de esa misma Capital, por falta de identidad subjetiva, no vemos razones poderosas para apartarnos de lo allí convenido/sentenciado. De tal manera que la responsabilidad solidaria pretendida afectará, cuando menos, a la mercantil Servicios visto que es la expresamente nominada en dichas resoluciones.
-No es baladí sino por el contrario muy significativo para demostrar la existencia del Grupo que se alega en términos laborales, que la dirección de recursos humanos sea común a toda una serie de empresas que se incluyen en el mismo; igual puede decirse respecto al director de prevención de riesgos laborales. En ese orden de cosas entendemos que pertenecen al'núcleo duro de la gestión empresarial', por emplear los mismos términos del TS.
-Finalmente, que a trabajadores de la misma mercantil a la que figura adscrita la Sra. Julieta , es decir Spril, se les abonen, en ocasiones, sus salarios total o parcialmente a través de otras que se reivindican como pertenecientes al Grupo, no hace sino demostrar que existe unidad de caja.
SEXTO.-Coincidiendo con el día previsto para la deliberación y fallo, la parte actora presentó un escrito y en el que adjuntaba auto de 27 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Mercantil num. 9, de los de Madrid . Dicho auto extingue el contrato de trabajo de una serie de trabajadores y entre los que figura incluida la Sra. Julieta
Tal resolución afecta exclusivamente a este litigio en cuanto al importe de la indemnización, visto que nuestro proceso comenzó a tramitarse en la instancia con anterioridad a que se iniciara el periodo de consultas -5 de mayo de 2016, recordemos-, pues aunque no figura la fecha exacta en que tal evento tuvo lugar, sí consta que finalizó con acuerdo de los trabajadores, de lo que se hace eco la diligencia de ordenación de 11 de enero del año en curso.
Y decimos que tiene efectos indemnizatorios, en los términos que constan en nuestra parte dispositiva, pero también lo tiene extintivo, ya que el contrato de la trabajadora debe entenderse finalizado el anterior 27 de febrero y coincidiendo con la fecha del auto del Juzgado de lo Mercantil, y aunque el dictado de la presente resolución se produzca con posterioridad
SÉPTIMO.-La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA en nombre de su afiliada Dª. Julieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Donostia/San Sebastián, de 19 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento 265/2016; la cual debemos también revocar, y declaramos extinguido el contrato de trabajo que unía a la citada con las empresas PFA SPRIL S.L., SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., ASISTENCIA INTEGRAL DE PREVENCION S.A, ADOSTU S.L., ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA S.L., GRUPO NO ECOR ASESORIA S.L. MALGA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. Y GRUPO DE ASESORIAS PFA S.L., SALUD SERVIS S.L. y VINCULO ASESORIA INTEGRAL S.L, con efectos de 27 de septiembre de 2017; condenando en consecuencia a las mencionadas a estar y pasar por estas declaraciones, así como a pagarle de forma solidaria una indemnización que asciende a 14.693,52 euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0396/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0396/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
