Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 544/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 234/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 544/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7834
Núm. Roj: STSJ M 7834/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0026243
Procedimiento Recurso de Suplicación 234/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Derechos Fundamentales 588/2019
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 544/20-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 234/2020, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y
representación de AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la
sentencia de fecha 23/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número
Derechos Fundamentales 588/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Alvaro frente a AGENCIA ESTATAL
CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos
Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Alvaro ha prestado servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Cientícas en virtud de los siguientes contratos: -Contrato en prácticas, desde el 16/11/2011 al 15/11/2013, dentro del Programa JAE-ETC 2010, como Licenciado en Documentación.
-Contrato por obra o servicio como Diplomado Medio de Gestión y Servicios Comunes (Diplomado en Biblioteconomía y Documentación), para la realización de un proyecto específico de investigación científico técnica, suscrito el 10/03/2014. (f.39)
SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid el 23/04/2018 en los autos 1019/17 se declaró que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza indefinida no fija desde el 16 de marzo de 2014, y el derecho a percibir las diferencias salariales por realizar funciones del Grupo 1 en el periodo 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2017. (f. 39 a 42, 47 a 50)
TERCERO.- En los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia se recoge que el actor realizaba las funciones en dependencia directa de la Jefe de Servicio, Sra. Martina (hasta 2015), y después de su sucesor, y en su caso de la Vicepresidencia Internacional.
'Durante el periodo reclamado, el actor realiza dichas tareas, sin personal a su cargo, y sin trabajar en equipo con el resto del personal adscrito al Servicio, compuesto por diversos funcionarios de cuerpos o categorías inferiores (entre Auxiliar y A2), que realizan tareas distintas al demandante. El actor continúa dependiendo directamente de la Jefatura de Servicio y de la Vicepresidencia Internacional'.
'El actor reúne los requisitos académicos para realziar funciones de Titulado Superior'.(f.39 a 42)
CUARTO.- La sentencia de instancia fue confirmada por la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 31/10/2018, sección 2 ª, alcanzó firmeza el 12/12/2018 .(f.47 a 51)
QUINTO.- El 21/12/2018 el actor interpuso demanda de clasificación profesional, en la que solicita que se le clasifique en el puesto de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo Porfesional I) desde el inicio de la relación laboral, y el abono de las diferecnias salariales.
Por decreto de 11/01/2019 se admitió a trámite y se convocó a las partes para los actos de conciliación y jucio el 4/03/2019. (f.52, 74 a 95)
SEXTO.- El 18/12/2018 el actor solicitó al Comité de Empresa de la Agencia Estatal CSIC la emisión del correspondiente informe sobre las funciones que realzia en aplicación del art.137.1 LJS (f.70) SÉPTIMO.- El 11/01/2019 por la presidenta del CSIC se acuerda ejecutar la sentencia. (f.71) OCTAVO.- El trabajador el 30/01/2019 recibe comunicación en el que se le informa que a partir del 1/02/2019 prestará servicios en la Vicepresidencia Adjunta de Transferencia del Conocimiento, con la categoría profesional de Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes. (f. 73) NOVENO.- El trabajador no ha recibido formación en su nuevo puesto de trabajo, sin que se le haya asignado funciones reales, no esta integrado en la Unidad donde ha sido destinado. (Testifical de D. Demetrio y Dña Rosaura ) DÉCIMO.- En enero de 2018 se incorporó la nueva Vicepresienenta de Relaciones Internacionales, de estar integrado la Vicepresidencia por diez personas, se lleva a cabo una reestructuración y en la actualidad hay más de treinta personas, efectuando reparto de funciones y personal entre los departamentos del nuevo organigrama, trasladando a Alvaro a la VATC (su lugar de origen por contrato laboral). (f.126,127, Testifical D. Francisco )
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Alvaro contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (csic) DECLARO la existencia de VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INDEMNIDAD, declaro la NULIDAD RADICAL de la actuación del empleador a partir del 1 de febrero de 2019, ordenando el cese de la actuación contraria a los derechos fundamentales, reponiendo al trabajador a la situación anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y a indemnizar al actor en la cuantía de 3.000€.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y el Ministerio Fiscal.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/06/20 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante y declaró la existencia de vulneración del derecho a la indemnidad y por ello la nulidad radical de la actuación del empleador a partir del 1 de febrero de 2019, ordenando el cese de la actuación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS contraria a los derechos fundamentales, reponiendo al trabajador a la situación anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y a indemnizar al actor en la cuantía de 3.000 € se interpone recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal noveno del relato fáctico para que se ajuste al siguiente tenor literal: 'En la Vicepresidencia Adjunta de Transferencia del Conocimiento, el actor realiza los siguientes cometidos: - Gestión de documentación, recursos bibliográficos y toda clase de información disponible en internet relacionada con la colaboración científica internacional y la cooperación científica al desarrollo.
- Gestión de las herramientas que permitan una mayor visibilidad de las actividades de internacionalización del CSIC.
- Cooperar en la realización de estudios sobre las actividades científicas internacionales y de cooperación al desarrollo.
- Apoyo a los programas de internacionalización de las actividades del CSIC que suponen entre otras cosas una optimización de los resultados de su transferencia tecnológica.', lo que basa en el documento que obran al folio 129 de autos -certificado de la vicepresidenta adjunta-.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No se accede a esta pretensión, pues en el fundamento primero del relato fáctico figura que los hechos probados '...se han deducido de la documentación aportada y de las testificales practicadas...', o lo que es lo mismo, no se ha tenido en cuenta únicamente la prueba documental, y en el presente caso que la cuestión se refiere a una cuestión de hecho, al referirse a las funciones que efectivamente realizaba el trabajador, que no necesariamente tienen que coincidir con las que debía realizar, la juez de instancia tuvo en cuenta también la prueba testifical, al resaltar en el fundamento jurídico cuarto que sus propios compañeros desconocían '...
cuales son las funciones que realiza ...' y la prueba testifical de conformidad con el apartado b) el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser revisada por la prueba documental, salvo que se trate de extremos en los que el medio que acreditaría fehacientemente esa circunstancia fuera un documento y no la prueba de testigos.
TERCERO. - El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostiene en síntesis la recurrente que el cambio de puesto de trabajo que realizó la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS estaba justificado porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictada el 23 de abril de 2018 en los autos 1019/17 declaró que la relación laboral que vinculaba al demandante con la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS era de naturaleza indefinida no fija desde el 16 de marzo de 2014, y fijaba el derecho a percibir las diferencias salariales por realizar funciones del Grupo 1 en el periodo 1 de septiembre de 2016 a 31 de agosto de 2017, es decir declaraba el derecho a percibir diferencias por realizar tareas de una categoría superior a aquellas para las que fue contratada y esta sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2018 que alcanzó firmeza el 12 de diciembre de 2018.
La sentencia de instancia sostiene que en el presente caso se ha vulnerado la garantía de indemnidad y argumenta '...Una vez que esta sentencia es firme el 12/12/2018 , el actor el 21/12/2018 interpone demanda de clasificación profesional, en la que solicita que se le clasifique en el puesto de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo Profesional I) desde el inicio de la relación laboral y el abono de las diferencias salariales. Y, con anterioridad, el 18/12/2018 solicitó al Comité de Empresa de la Agencia Estatal CSIC la emisión del correspondiente informe sobre las funciones que realiza en aplicación del art.137.1 LJS. Por decreto de 11/01/2019 se admitió a trámite y se convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio el 4/03/2019.
Al trabajador en febrero de 2019 se le destina a otro departamento, sin darle formación previa, sin estar integrado en el equipo al que ha sido adscrito, desconociendo sus propios compañeros de trabajo cuáles son las funciones que realiza. Y, tal cambio carece de justificación, sino es porque se le adscribe a su categoría profesional inicial, y bajo la cobertura de que se está ejecutando la sentencia firme, en la práctica se está intentando evitar el buen fin de la demandada de clasificación profesional que ya ha sido presentada, existiendo además un previo pronunciamiento judicial que reconoce que el actor realizaba funciones de superior categoría, como se desprenden del fallo de la primera sentencia...', y añade más adelante que '...No se pueden considerar razonables los motivos que expone la parte demandada para justificar el cambio del trabajador, sobre la argumentación de la reestructuración del departamento al que estaba adscrito el actor y la ejecución de la sentencia firme.
Se ha de valorar que estos cambios se iniciaron en enero de 2018 y su traslado se decide en enero de 2019; una vez presentada la demandada de clasificación profesional, solicitado el informe al Comité de Empresa y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Resulta sospechoso que en lugar -por un principio de prudencia-, de mantenerlo en el puesto de trabajo donde siempre ha estado destinado hasta la resolución del segundo conflicto, se le cambie a otro puesto con una categoría diferente, cuando las funciones que desempeñaba en su puesto de trabajo inicial y que recoge el primer pleito es objeto de la reclamación en el segundo procedimiento. A ello se ha de agregar que de las testificales practicadas resultó que el nuevo puesto de trabajo carece de contenido real.
Todo ello, lleva a considerar que el cambio que se ha efectuado es consecuencia de las reclamaciones judiciales del trabajador y está encaminado a dejar sin objeto la segunda demanda interpuesta, por lo que se considera que se vulnera el derecho a la indemnidad del actor.'.
Si bien esta Sala comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia, no comparte en su integridad su argumentación. Existe a nuestro entender una vulneración de la garantía de indemnidad, porque tal y como refleja el ordinal noveno del relato fáctico al trabajador no se le han asignado funciones reales y no está integrado en la Unidad donde ha sido destinado, pero no porque se haya cambiado de puesto y se le haya destinado a aquel para el que fue contratado, pues entendemos que la conducta irregular de una Administración Pública no debe prolongarse en el tiempo, sin que genere otros derechos que aquellos que han sido declarados en la sentencia que es firme y si efectivamente el actor tiene derecho a ostentar la categoría de Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo Profesional I) es una cuestión que se debe dilucidar en el correspondiente procedimiento de clasificación profesional, constando como se desprende del ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictada el 23 de abril de 2018 en los autos 1019/17 un informe de la Inspección de Trabajo relativo a las funciones que ha desarrollado el actor, por lo que se mantiene el pronunciamiento por el que se ordena el cese de la actuación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS contraria a los derechos fundamentales y también que atribuya al actor unas funciones reales con arreglo a la categoría a la que fue contratado, sin perjuicio de lo que en su día se establezca en el procedimiento que se sigue a instancia del actor en materia de clasificación profesional, precisando para finalizar que es irrelevante que no haya podido recibir formación en su nuevo puesto de trabajo, porque si ha desarrollado funciones como Titulado Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo Profesional I) no entendemos que exista dificultad para realizar las mismas funciones pero correspondientes a la de una categoría inferior, la de Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes, por todo lo cual se estima en parte el motivo en los referidos términos.
CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.
Sostiene el recurrente que en el supuesto de autos no habrían quedado acreditado los daños a y perjuicios por los que ha sido condenada la demandada.
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en sus dos primeros párrafos que: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que al actor se le ha tenido sin una ocupación efectiva o real, tal y como se desprende de lo anteriormente reseñado, y esta actitud es vejatoria entendemos que no es en modo alguno desproporcionada la indemnización fijada, aunque como hemos señalado entendemos que no es incorrecto que se le encomienden las funciones propias de la categoría con que fue contratado, por lo que se mantiene la condena pecuniaria.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos número 588/2019, seguidos a instancia de don Alvaro contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda mantenemos la declaración de existencia de vulneración del derecho a la indemnidad y declaramos la nulidad radical de la actuación del empleador a partir del 1 de febrero de 2019, ordenando el cese de la actuación contraria a los derechos fundamentales y que se atribuya al actor unas funciones reales con arreglo a la categoría a la que fue contratado, y a indemnizar al actor en la cuantía de 3.000 €. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0234-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martina Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0234-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
