Sentencia SOCIAL Nº 544/2...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 544/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 307/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 544/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100538

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9116

Núm. Roj: STSJ M 9116:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0051142

ROLLO Nº : 307/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SANCIÓN A TRABAJADOR

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 43 de MADRID

Autos de Origen: 46/2020

RECURRENTE/S: D. Luis Pedro

RECURRIDO/S: AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 544

En el recurso de suplicación nº 307/21 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO VILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Luis Pedro,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de MADRID, de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 46/2020 del Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pedro contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A, en reclamación de SANCIÓN A TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE DICIEMBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Desestimo la demanda formulada por D. Luis Pedro contra el AUTOMINIBUS INTERURBANOS, S.A., confirmo las sanciones impuestas de 21 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos ocurridos el 30.04.2020 y 30 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos ocurridos del 13.04.2020 al 29.04.2020.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde 22.01.2007 como conductor de autobús con número de empleado 1638 (hechos no controvertidos).

II. El actor fue sancionado en fechas 25.10.2016, 8.09.2016, 17.03.2016, 22.02.2016, por los hechos recogidos en las cartas de sanción que obrante a los folios 59 a 63 se dan aquí por íntegramente reproducidas.

III. Es de aplicación a la relación laboral del actor el Laudo Arbitral de 24 noviembre del año 2000,sustitutivo de la Ordenanza Laboral para las empresas de Transporte por Carretera, en lo que se refiere al subsector de transporte de viajeros por carretera (BOE 24.02.2001)

SEGUNDO. Sobre las formalidades de la sanción:

I. El 27.05.2020 la demandada acordó la incoación de expediente disciplinario al demandante.

II. El 1.06.2020 el actor formuló escrito de descargos (folios 9 y 10).

III. En fecha 15.09.2020 la demanda remite al actor carta de sanción imponiendo una suspensión de empleo y sueldo de 21 días por falta muy grave por hechos ocurridos el día 30/04/2020, por imprudencia o negligencia que afecta a la seguridad del servicio, así como incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de velocidad máxima permitida habiéndose puesto en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario y terceros, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del referido Laudo, Letra k) del apartado 'Faltas Muy Graves', y una suspensión de empleo y sueldo de 30 días otra falta continuada muy grave por los hechos del 13/04/20 al 29/04/20, por infracción de la misma normativa. La carta de sanción obra a los folios 11 y 12 y se da aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas en la sanción impugnada:

I. En la noche 30.04.2020 el actor condujo el autobús nº NUM000 con matrícula ....FRN, realizando el recorrido de la línea 126 Valdemoro Estación FFCC-Caracol-el Restón 2, sobrepasando en varias ocasiones la velocidad de la vía, tanto en los tramos de 30 km/h como en los de 50km/h, alcanzando puntas de velocidad de 55, 54, 52, km/h y 68,67, 66, km/h, respectivamente. En el acceso a cocheras, una vez concluido el servicio, sobrepasó el límite máximo de velocidad, pues siendo de 70 km/h llegó a alcanzar un pico de velocidad mantenido de durante unos segundos de 84 km/h.

II. En los servicios asignados al actor en dos semanas previas del 13 al 24 de abril de 2020, en las líneas 121 y 128, siendo la velocidad máxima permitida de la vía de 30km/h., mantuvo medias de 37,6 km/h y 41,6 km/h.

III. El tiempo invertido por el actor en realizar los servicios en las líneas 121, 123, 126 y 128 en los servicios asignados del 13 al 24 de abril de 2020 fue inferior, al que en iguales recorridos, realizan los restantes conductores, así en la línea 121( 6,9 km de recorrido) el actor en el citado periodo invierte 11 y el resto una media de 29,1, en la línea 123 (11,6 km de recorrido) el actor invierte un tiempo de 17 y la media del resto de conductores es de 25,5, en la línea 126 (11,6 km de recorrido) el actor emplea 21 y el resto de conductores de la misma línea 30,3 y en el caso de la línea 128 (19,4 km de recorrido) el actora emplea 28 y el resto de conductores de igual expedición 35,2.

(doc. 1 de la empresa y testifical de Celso).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.09.21.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda confirma las sanciones impuestas por la compañía demandada por los hechos acaecidos los días 24 y 30 de abril de 2020 de suspensión de empleo y sueldo; se alza en suplicación la representación procesal de Don Luis Pedro construyendo un primer motivo de recurso, sin cita de apartado alguno del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que soporte su pretensión, y que rubrica 'error en la aplicación del artículo 114.3LRJS con respecto a los hechos de 30 de abril de 2020. Inversión de la carga de prueba sin causa. Aplicación de la carga de la prueba'.

Afirma quien recurre que el procedimiento sancionador se interpone por unos 'hechos supuestamente acaecidos el 30 de abril', añadiendo que existe una 'incongruencia básica en la sentencia desde el momento en que se indica expresamente por el Juzgador que no se consideran acreditados la realidad de los hechos, pero en cambio se mantiene la sanción impuesta'.

Se opone a la estimación del motivo la representación procesal de la mercantil demandada, por cuanto lo que se denuncia es un error en la fundamentación jurídica de la sentencia, negando la presencia de incongruencia alguna.

Planteado el debate en estos términos ha de señalar la Sala que el recurso de suplicación comparte con el de casación su naturaleza extraordinaria, de tal suerte que, como la doctrina constitucional recuerda, tiene un de alcance limitado quedando los términos del debate fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido [ SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6], de manera que tal configuración del recurso determina que el Tribunal 'ad quem' ni pueda valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni tampoco revisar el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4).

En este sentido, el actor con la única cita de infracción del artículo 114.3 de la LRJS, que proclama que 'corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios'; pretende cuestionar la congruencia de la sentencia, sin construir motivo alguno sobre la letra a) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral tendente a que se declare la nulidad de aquélla en cuanto que lesiva de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva; ni incluyendo tampoco cita del artículo 218 de la LEC, no siendo de aplicación en esta extraordinaria sede el principio iura novit curia (por todas Sentencias de la Sala Cuarta de 17 de mayo de 1995, de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000).

En cuanto a los recursos defectuosamente articulados hemos de recordar, que como insiste la Sala Cuarta en sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso 14/2021) 'siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a evitar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

B) Por un lado, opera la proyección antiformalista de la tutela judicial, como recalcan las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998, entre otras muchas. No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

C) Por otro lado, surge la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000). Respecto de la casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal.

D) Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985)'

Esta doctrina constitucional y jurisprudencial, traída al motivo al que nos enfrentamos conduce a concluir que, siendo la tutela judicial efectiva derecho fundamental titularidad de ambas partes procesales, no puede prosperar el mismo; no sólo por el defectuoso modo con que se construyó, sino porque la propia magistrada destina su fundamento de derecho quinto a justificar los motivos que la condujeron a tener por acreditados los hechos imputados al trabajador. Y así, afirma aquélla que pese a que el trabajador con el que el actor tuvo un altercado el día 30 de abril de 2020 '...no obstante lo anterior se ha practicado prueba objetiva suficiente para acreditar la realidad de los excesos de velocidad del actor tanto en el trayecto en que se afirma se produjo el altercado como en el de los servicios asignados al trabajador en las dos semanas anteriores. Así se aporta informe del departamento de inspección de fecha 14.05.2020 en cuyo contenido se ratificó su autor, y en que se constata que los datos del tacógrafo del autobús conducido por el actor el día 30.04.2020 revelan que realizando el recorrido de la línea 126 Valdemoro Estación FFCC-Caracol-el Restón 2, sobrepasó en varias ocasiones la velocidad de la vía, tanto en los tramos de 30 km/h como en los de 50km/h, alcanzando puntas de velocidad de 55, 54, 52, km/h y 68,67, 66, km/h, respectivamente. En el acceso a cocheras, una vez concluido el servicio, sobrepasó el límite máximo de velocidad, pues siendo de 70 km/h llegó a alcanzar un pico de velocidad mantenido de durante unos segundos de 84 km/h. Así lo refleja el cuadro obrante al folio 53 vuelto de las actuaciones, sin que pueda dudarse de la veracidad de los datos por el hecho de que no se aporten a la causa los discos tacógrafos, pues los órganos judiciales no disponen de los conocimientos suficientes para su interpretación, precisándose de apoyo pericial al efecto, que es precisamente lo que se aporta en estos autos, siendo abundante la jurisprudencia que señala que los discos tacógrafos, si no van acompañados de la correspondiente prueba pericial, no tienen valor probatorio ya que por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio. No concurren en el autor del informe circunstancias que hagan dudar de la veracidad de los datos consignados en su pericia, en la que partiendo de la información suministrada tanto por los citados discos como por el sistema SAE de geolocalización del vehículo consigna tanto la velocidad del vehículo en los distintos tramos como el tiempo invertido en cada recorrido, permite tener por acreditados los excesos de velocidad recogidos en el declaración de hechos probados. Se trata de un conductor profesional con largo historial de sanciones por excesos de velocidad, realización de maniobras imprudentes, sin que conste que las mismas hayan sido anuladas en modo alguno, y que a la vista del informe pericial no permiten considerar que se tratase de una conducta puntual y merced a una concreta circunstancia de la circulación, sino una actitud consciente y sostenida al respecto, que permite concluir que el trabajador demandante ha incumplido sus obligaciones laborales, pues no conduce el vehículo de manera correcta, como era su obligación, con el consiguiente riesgo para la seguridad de los pasajeros y el resto de usuarios de la vía.'

Por consiguiente, no puede calificarse de incongruente o carente de motivación la resolución de instancia combatida, siendo inadmisible la construcción de un motivo como el examinado, tendente únicamente a discrepar de las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora en la instancia, sin cuestionar, por otra parte, las verdades procesales por ella declaradas en sede de hechos probados. En definitiva, el motivo, ha de ser desestimado.

SEGUNDO:Sin cita de precepto legal o de doctrina jurisprudencial alguna que considere lesionados, el actor en su segundo motivo de recurso titulado 'error en la valoración de la prueba' narra una serie de errores que, a su juicio invalidan la conclusión que alcanza en la instancia, en relación con la prueba documental y pericial.

Se opone a la estimación del motivo la representación de la empresa, evidenciando los defectos en la técnica procesal utilizada; por cuanto, no cuestionando los hechos probados, no cabe el éxito de la pretensión articulada.

El motivo ha de tener desfavorable acogida, no sólo porque de nuevo desprecia quien recurre todo respecto a una adecuada técnica procesal en la construcción de su motivo, sin citar base sustantiva o jurisprudencial alguna que considere infringida por el juzgador de instancia; sino porque lo real y exclusivamente perseguido por aquél es la superposición de su interesada y global valoración de la prueba sobre la que de manera objetiva e imparcial alcanzó la juzgadora de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS. Por consiguiente, el motivo, insistimos, fracasa.

TERCERO:En el correlativo de su escrito, y bajo la rúbrica 'principios del procedimiento disciplinario laboral' afirma el actor que 'no se pueden sancionar meras afirmaciones de la empresa sin aportación de ningún tipo de prueba objetiva', añadiendo a continuación cita de la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de noviembre de 1988 relativa a la doctrina gradualista. Sigue afirmando quien recurre que no es cierto que existan sanciones previas al actor por hechos similares.

Se opone también la compañía al éxito del presente motivo a la vista del inalterado relato de probados contenidos en la sentencia de instancia.

Debiendo restringir la Sala su análisis a la concreta censura articulada por quien recurre, y en tanto en cuanto que la cita de la proporcionalidad de la sanción es cuestión que no fue introducida en el escrito de demanda, como se puede comprobar de la mera lectura del mismo (folios 2 a 6 de las actuaciones), la introducción de este nuevo argumento como motivo de oposición resulta ser cuestión novedosa.

Y a este respecto conviene recordar que la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, insiste en que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO:Seguidamente, con cita del artículo 60 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, afirma el actor que la infracción sancionada habría prescrito pues habrían pasado más de 60 días desde que se reanudó el plazo de interrupción de prescripción hasta la imposición de la sanción. Si el hecho sancionado es de fecha 30 de abril de 2020, el día 27 de mayo se comunicó la imputación de hechos, el 1 de junio el actor presentó escrito de alegaciones y el 15 de junio de comunicó la sanción, la falta hubiera prescrito el 31 de julio. Se añade que el hecho de que no se prevea un plazo máximo para resolver en la norma convencional genera una situación de evidente indefensión para el trabajador.

Se opone a la estimación del motivo la parte demandada afirmando que resulta de aplicación el Laudo Arbitral de 2001 que impone la necesidad de tramitar expediente disciplinario previo a la imposición de la sanción por faltas graves o muy graves, suspendiendo la tramitación de tal expediente los plazos de prescripción de las faltas. El Laudo no establece un plazo máximo o mínimo de duración del expediente, ni se señala el momento en que se reanudará el cómputo de la prescripción, por lo que habrá de estarse al plazo de prescripción largo de 6 meses contenido en el artículo 60ET, el cual no habría quedado agotado al tiempo de serle comunicada la sanción al actor.

Sentada así la controversia, ha de recordar la Sala que el Capítulo V del Laudo arbitral, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica de los trabajadores, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transporte de viajeros por carretera, dispone que 'las sanciones por faltas graves o muy graves, habrᎠde imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese.'

Añade la norma al tipificar las faltas muy graves en su apartado K) que es tal las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros.

Por otro lado, el artículo 60.2 del ET dispone que 'respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'

Fijado el anterior marco normativo, ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia, en lo que ahora resulta relevante, del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde 22.01.2007 como conductor de autobús (hecho probado primero.I).

El 27.05.2020 la demandada acordó la incoación de expediente disciplinario al demandante (hecho probado segundo.II)

En fecha 15.09.2020 la demanda remite al actor carta de sanción imponiendo una suspensión de empleo y sueldo de 21 días por falta muy grave por hechos ocurridos el día 30/04/2020, por imprudencia o negligencia que afecta a la seguridad del servicio, así como incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de velocidad máxima permitida habiéndose puesto en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario y terceros, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del referido Laudo, Letra k) del apartado 'Faltas Muy Graves', y una suspensión de empleo y sueldo de 30 días otra falta continuada muy grave por los hechos del 13/04/20 al 29/04/20, por infracción de la misma normativa (hecho probado segundo.III).

En la noche 30.04.2020 el actor condujo el autobús nº NUM000 con matrícula ....FRN, realizando el recorrido de la línea 126 Valdemoro Estación FFCC-Caracol-el Restón 2, sobrepasando en varias ocasiones la velocidad de la vía, tanto en los tramos de 30 km/h como en los de 50km/h, alcanzando puntas de velocidad de 55, 54, 52, km/h y 68,67, 66, km/h, respectivamente. En el acceso a cocheras, una vez concluido el servicio, sobrepasó el límite máximo de velocidad, pues siendo de 70 km/h llegó a alcanzar un pico de velocidad mantenido de durante unos segundos de 84 km/h (hecho probado tercero.I)

En los servicios asignados al actor en dos semanas previas del 13 al 24 de abril de 2020, en las líneas 121 y 128, siendo la velocidad máxima permitida de la vía de 30km/h., mantuvo medias de 37,6 km/h y 41,6 km/h (hecho probado tercero.II).

El tiempo invertido por el actor en realizar los servicios en las líneas 121, 123, 126 y 128 en los servicios asignados del 13 al 24 de abril de 2020 fue inferior, al que en iguales recorridos, realizan los restantes conductores, así en la línea 121( 6,9 km de recorrido) el actor en el citado periodo invierte 11 y el resto una media de 29,1, en la línea 123 (11,6 km de recorrido) el actor invierte un tiempo de 17 y la media del resto de conductores es de 25,5, en la línea 126 (11,6 km de recorrido) el actor emplea 21 y el resto de conductores de la misma línea 30,3 y en el caso de la línea 128 (19,4 km de recorrido) el actora emplea 28 y el resto de conductores de igual expedición 35,2 (hecho probado tercero.III).

Sentado el anterior estado de cosas resulta relevante interpretar el Capítulo V del Laudo del que hemos de destacar las siguientes circunstancias. En primer lugar, de conformidad con el tenor literal de sus palabras ( artículo 3.1 del CC) el plazo durante el que se suspende el plazo de prescripción de las faltas es exclusivamente aquél con el que cuenta el trabajador para evacuar su pliego de descargo. Así, expresamente dice el precepto que 'el interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente'. Por consiguiente, agotado dicho plazo de diez días se reanudarán los ordinarios plazos de prescripción de las faltas contenidos en la norma estatutaria.

En segundo término, no especifica la norma el tiempo en que deberá ser resuelto el expediente contradictorio por la empleadora, y en consecuencia deba ser comunicada al trabajador la decisión sancionadora, o en su caso la de archivo de las actuaciones. Esta laguna, no puede permitir en ningún caso, dejar en manos del empleador un uso abusivo del precepto, de tal suerte que tales expedientes se tornen en injustificadamente extensos; y caso de ser así, no podrían quedar protegidos por la suspensión de los plazos de prescripción contendida en la norma, por los criterios interpretativos que acabamos de exponer.

Estas conclusiones conducen, en el caso que nos ocupa a colegir que los si tomamos los hechos imputados al actor (días 24 y 30 de abril de 2020) como dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción largo de las faltas muy graves (teniendo en cuenta que no se cuestiona adecuadamente en el recurso tal calificación); y considerando que entre la incoación por la empresa del expediente disciplinario (el día 27 de mayo de 2020) y el día 5 de junio de 2020 el plazo de prescripción de las faltas se encontró en suspenso puesto que el actor contaba con el plazo de diez días para la formulación de alegaciones; al tiempo de serle entregada la comunicación el día 15 de septiembre de 2020 las dos sanciones de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de dos faltas muy graves ya habrían transcurrido con creces los sesenta días a que se refiere la norma estatutaria; pues respecto de la falta cometida el día 24 de abril aquella se encontrarían prescritas los día de 3 y 8 de julio de 2020 respectivamente, pues los plazos de prescripción se refieren a días naturales (por todas sentencia de la Sala Cuarta de 9 de diciembre de 1998).

En definitiva, el motivo es acogido, y el recurso estimado, debiendo declarar la prescripción de las faltas sancionadas, y la consecuente revocación de la sanción impuesta por la entidad demandada.

QUINTO:En último término denuncia el actor, sin cita de precepto legal alguno como infringido, la 'falta de seguimiento del procedimiento adecuado' por cuanto la empresa no ha acreditado la preceptiva intervención de los RLT en el expediente sancionador.

El motivo fracasa por tratarse, nuevamente, de cuestión novedosa, introducida por primera vez en el debate en esta sede extraordinaria de suplicación, lo que impide a esta Sala su análisis y pronunciamiento por los mismos argumentos ya expuestos en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia, a los que nos remitimos.

SEXTO:Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid; seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente; sobre sanción; y revocando el fallo de la Sentencia de instancia acordamos revocar las sanciones impuestas por la compañía al actor mediante escrito de 15 de septiembre de 2020 por encontrarse prescritas las faltas imputadas al trabajador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 030721 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 030721), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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