Última revisión
26/06/2000
Sentencia Social Nº 544, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 544
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 544/99
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 544/99 interpuesto por DOÑA MANUELA JOSEFINA P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MANUELA JOSEFINA P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos num. 655/98 sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que Dª Manuela Josefina P figura afiliada a la Seguridad Social con el número , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de empleada de hogar./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 31-3-98, la cual fue desestimada el 2-6-98 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 2-6-98./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Padece depresión crónica, cervicoartrosis con osteofitosis, osteoporosis, dolor abdominal crónico por adherencias postquirúrgicas tras histerectomía en 1991, sintomatología subjetiva de dolor, parestesias, vértigos, disnea, de carácter crónico e irreversible. Precisa tratamiento psiquiátrico de manera continuada con antidepresivos y ansiolíticos. Precisa analgésicos de manera continuada para los dolores de espalda y extremidades según informe médico del Dr. Guillén de 17-9-98, que se da por reproducido./ QUINTO.- La base reguladora asciende a 66.253 pesetas./ SEXTO.- La actora agotó las prestaciones de I.L.T.. pasando a la situación de invalidez provisional el 19-1-93 según sentencias de 7-4-95 y STSJ Galicia 18-3-98./ SÉPTIMO.- La actora posee un porcentaje de minusvalía del 71 según el Equipo de Valoración y Orienta de A Coruña".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Dª MANUELA JOSEFINA P contra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO,- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda, declaró a la actora en situación de invalidez permanente total. interpone recurso la parte actora articulando dos motivos de suplicación, por el cauce de los apartados b) y c) de la L.P.L.. peticionando en el primero de ellos, la revisión de los hechos probados, y postulando en el segundo, el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende que el hecho declarado probado segundo quede redactado, con el siguiente tenor: "Que en su estado clínico actual presenta: padece depresión crónica, cervicoartrosis con osteofitosis, osteoporosis, dolor abdominal crónico por adherencias postquirúrgicas tras histerectomía en 1991, sintomatología subjetiva de dolor, parestesias, vértigos disnea de carácter crónico e irreversible. Precisa tratamiento psiquiátrico de manera continuada con antidepresivos y ansiolíticos. Asimismo padece distimia, componente histriónico de personalidad, apatía, astenia, tristeza y palpitaciones. Precisa analgésicos de manera continuada para los dolores de espalda y extremidades según informe médico del Dr. Guillén de 17.09.98, que se da por reproducido".
Modificación que apoya en la documental obrante en los folios 8, 9, 11 y 16, así como folios 22 y 37.
Y dicha pretendida modificación no puede prosperar, al no evidenciarse error alguno del Juez "a quo", en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la LEC.
TERCERO.- La parte actora aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191, denunciando infracción por inaplicación del art. 137.5 de la L.G.S.S., argumentando, en síntesis, que sus dolencias revisten la suficiente gravedad para llegar a la racional conclusión de que el recurrente se encuentra incapacitado de manera absoluta, para todo tipo de trabajo.
Estimando la Sala que no existe base para acoger este motivo aducido en el recurso, porque del inmodificado relato probatorio consta que la actora presenta las dolencias específicas anteriormente relatadas.
Y dichas dolencias la Sala estima que si bien, le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual -como así se reconoció en la sentencia de instancia- pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y, en consecuencia a la confirmación de la resolución impugnada.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MANUELA J , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 655/98 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las pactes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de junio de dos mil.
