Sentencia Social Nº 5442/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5442/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5442/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105498


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8021547

AF

Recurso de Suplicación: 3018/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5442/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIA GRAFICA CAYFOSA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 15 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 917/2010 y siendo recurridos D. Bartolomé , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Bartolomé frente a INDUSTRIA GRAFICA CAYFOSA, SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, DEBO ESTIMAR LA EXISTENCIA DE FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACCIDENTE DE TRABAJO DE 16.6.2009 ESTABLECIENDO UN RECARGO DE 30% SOBRE LAS PRESTACIONES QUE SE DERIVEN DEL MISMO condenado a la empresa INDUSTRA GRAFICA CAYFOSA, SA al abono del mismo y a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Bartolomé ha sido trabajador de la empresa Industria Grafica Cayfosa SL con categoría de oficial 1ª impresión -litografo-y antigüedad de más de treinta años hasta que en fecha 16.3.2010 cesó en la empresa.

El actor formó parte del comité de seguridad y salud constituido el 11.12.2002, como delegado de prevención.

(hecho conforme, expediente administrativo y prueba testifical en relación a doc. 4 ramo de prueba actor respecto al cese en la empresa y 7 en relación a la profesión y documento nº 3 ramo de prueba de empresa).

Segundo.- El día 16.6.2009 el actor prestaba servicios en turno de noche realizando sus funciones de impresión en máquina 119, cuando al cambiar la tela de lavador, apoyó el pie derecho y al girar notó un crujido en la rodilla derecha seguido de fuerte dolor. Acudió al jefe de sección quien le remitió a servicio médico de Mutua de Accidentes -FREMAP-. Los servicios médicos de Mutua le recetaron medicación sin realizar prueba diagnóstica.

(hecho pacífico, consta en expediente administrativo y documental actor).

Tercero.- En fecha 26.6.2009 el actor inició procesó de IT por enfermedad común por traumatismo superficial de la pierna. Por resolución de 12.3.2010 se declaró que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo (recaída accidente de 16.6.09). Fue alta médica el 10.11.2010 y por resolución de 11.10.2011 se reconoció la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibo de indemnización de 1.230.-€ de cuyo pago es responsable Mutua Fremap.

(Doc. nº 3 y 7 ramo de prueba de parte actora)

Cuarto.- El actor inició IT el 11.11.2010 -esguince de meniscos- y por resolución de 13.5.2011 se declaró que la contingencia de proceso de incapacidad temporal era accidente de trabajo siendo responsable de pago de prestación de incapacidad temporal Mutua Fremap. (Doc. nº 4 ramo de prueba de parte actora).

Quinto.- El 25.5.2010 el actor solicita inicio de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene como consecuencia del accidente de 16.6.2009.

En fecha 19.7.2010 se visita centro de trabajo por la Inspectora actuante quien se entrevista con Director de RRHH en empresa, delegado de seguridad y salud y responsable de producción quienes describen las funciones que realizaba el actor el día del accidente resolviendo que el accidente se produjo porque el trabajador cambió sólo una tela de lavador entre las torres de la máquina 119 cuando constan en estudio ergonómico realizado en noviembre de 2005 que esta operación se realiza 2 o 3 veces al día, que dura dos o tres minutos y que se realiza entre dos personas por necesidades del espacio, el volumen de la tela a cambiar y las posturas forzadas en al que deben colocarse los dos trabajadores.

El trabajador alegaba que la empresa no hace la dotación de recursos humanos suficientes que permita que esa función se realice por dos trabajadores y la empresa manifestó que cumplía la normativa de seguridad, pues el día 16.6.2009 el actor estaba asignado a máquina 119 y el trabajador de apoyo era el oficial 2ª Eloy , estando presente además el encargado a quien se debe notificar cualquier incidencia.

Inspección de trabajo concluyó que el actor debió solicitar ayuda a Eloy o al encargado para realizar la operación de cambio de lavador, operación que se realiza un promedio de una vez por turno, por ser conocedor del protocolo a aplicar en este tipo de operaciones, haber sido delegado de prevención y tener una antigüedad en la empresa de 30 años.

(informe Inspección de trabajo que consta en expediente administrativo -impresos 11 a 14 de un total de 65)

Sexto.- Por resolución de 31.8.2010 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo no procediendo recargo alguno sobre prestaciones económicas derivadas de accidente laboral sufrido por el actor, en base a informe de Inspección de Trabajo (expediente administrativo INSS -impreso 4 de un total de 65-)

Séptimo.- En estudio ergonómico de posturas forzadas en líneas de producción -máquinas KBA- realizado por Mutua Montañesa para la empresa demandada -Caifosa- en noviembre de 2005 se describe la actividad de cambio de lavador de las máquinas KBA en punto 4.2, describiendo el trabajo y posturas forzadas adoptadas, señalando que esta operación debe realizarse por dos empleados. Informe que se da por reproducido al obrar en autos.

(expediente administrativo y documental empresa demandada -doc. 1-).

Octavo.- Hasta el año 2008 la empresa asignaba dos trabajadores por máquina KBA y a partir de esa fecha, como consecuencia de la reducción de plantilla efectuada, se asignan tres trabajadores cada dos máquinas, siendo posible que en alguna ocasión se realice el cambio de lavador por un único empleado.

El día 16.6.2009 el actor estaba asignado a la máquina KBA nº 119 y Alexis -oficial 1ª- a máquina KBA nº 123, realizando funciones de apoyo en ambas máquinas, el trabajador Eloy -Oficial 2ª-. El encargado de turno era Esteban .

Las máquinas KBA nº 119 y 123 están la una al lado de la otra con espacio muy reducido -82 cm que queda reducido a 50 cm al abrir el lavador- y, dependiendo de la producción es necesario cambiar el lavador unas dos veces por turno.

(testifical ex empleados de la empresa y doc. nº 2 ramo de prueba de empresa demandada).

Noveno.- El 16.2.2007 consta un accidente de trabajo al efectuar cambio de tela lavador de máquina KBA 121 constando como acción correctora 'implantar metodología segura en actuación durante la fase de cambio de lavador'. (Doc. aportada por empresa en cumplimiento de diligencia final).

Décimo.- El actor presentó reclamación previa contra la resolución de 31.8.2010 que fue desestimada por resolución de 29.10.2010.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A. ,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Bartolomé impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró como origen del accidente sufrido por el trabajador demandante la existencia de falta de medidas de seguridad y condenó a la empresa al recargo del 30% de las prestaciones, se alza la empresa formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, situación que la concreta en la vulneración de los arts. 218 de la LEC y 238.3 de la LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE .

Que como señala el recurrente, el presente motivo tiene como finalidad la obtención de la nulidad de la sentencia por entender que incurre en vicio de incongruencia.

Que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del vicio de incongruencia en numerosas sentencias, así ad exemplum las de 5-10-99 , 23-12-08 y 13-7-10 con clara referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en las suyas 20/82 , 177/85 , 191/87 , 369/93 , 172/94 , 111/97 y 220/98 entre otras.

Que tal doctrina puede resumirse en la siguiente: el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal, De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal'. Que la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitando por referencia a los elementos subjetivos -partes- y objetivos -petitum y causa de pedir- y en relación a estos últimos que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, tal afirmación, ha de ser cohonestada con la contenida, entre otras, en la sentencia 220/1997 , en la que se señala que la incongruencia puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus conclusiones, suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.

Que trasladando dicha doctrina al caso de autos, en la medida en que la sentencia estimó la demanda, en parte por razones que no habían sido invocadas en la demanda y en base a hechos igualmente no incorporados en ella ni por consiguiente discutidos en el acto de juicio oral, pero el resultado no puede ser uniforme en todos los tres casos citados, así:

.- el relativo al hecho de que en 2005 la demandada realizó un estudio económico de posturas forzadas en máquinas KBA en el que se describe la realidad de realizar la operación de cambio de tela de lavador entre dos personas, pero no consta que se diera traslado al actor del mismo, sólo puede peticionarse la infracción respecto de la segunda afirmación, ya que nadie discute las necesidad de que sean dos personas las que deban realizarlo como es de ver por la afirmación que se contiene en el hecho quinto último párrafo de la demanda en que el trabajador reconoce que se precisan dos trabajadores y además él había sido delegado de prevención y como tal miembro del comité de seguridad y salud constituido en 2002 .

.- el relativo al accidente sufrido en la empresa por otro trabajador y como consecuencia de ello el establecimiento de una nueva metodología que según la sentencia no consta actuación específica alguna de la empresa en el sentido establecido por aquélla, o la relativa a que no consta en autos la repercusión que en materia de prevención de riesgos tuvo la consecuencia de asignar tres trabajadores a cubrir dos máquinas, no puede sino llegarse a la conclusión que la sentencia utilizó razonamientos y hechos que permiten apreciar la existencia de una infracción de los preceptos denunciados y de las reglas que rigen las sentencias, haber resuelto sobre hechos no alegados, y la consecuencia no puede ser otra que la nulidad, no de la sentencia toda, sino de dichos razonamientos, debiendo la Sala proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado b) del art. 215 b), según el cual, si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y siendo que en autos hay un relato de hechos probados suficiente para resolver el fondo del asunto, procede tener por no puestas las referencias a las cuestiones antes suscitadas y entrar en la solución del segundo motivo.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 123.1 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 y 26-5-2009 , entre otras:

'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Que como ha señalado la sentencia del TS de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

Ciertamente no puede obviarse, que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, ya que esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Todo lo que se ha razonado hasta ahora, como resumen de la doctrina que afecta al supuesto de autos, lleva a afirmar que la responsabilidad empresarial es quasi objetiva, pero en ningún momento puede afirmarse que sea objetiva stricto sensu, de tal manera que acaecido un accidente, su producción deba derivar inexcusablemente en la declaración de responsabilidad para la empresa, pues sigue manteniéndose en la doctrina la necesidad de concurrencia de los requisitos recogidos ut supra; lo señalado lleva a la conclusión de que en el supuesto de hecho examinado y en base a la relación histórica que se contiene en la sentencia con la exclusión de aquellos factos ya mencionados en el motivo antecedente y que ni constaban en la demanda ni fueron objeto de atención en el acto de juicio oral, la Sala no puede sino estimar el motivo de referencia, pues partiendo de los hechos probados que restan lo objetivado es:

.- que el accidente se produjo porque el trabajador cambió solo, un tela de lavador de su máquina (hecho 5º).

.- que consta en estudio ergonómico realizado en 2005.

.- que el actor fue delegado de prevención y miembro del comité de seguridad y salud constituido en 2002 (hecho 1º) y en ningún momento de la demanda se dice que se le hubiera ocultado a él o al comité dicho estudio.

.- que la operación de cambio se realiza una o dos veces por turno (hecho 5º y 8,3).

.- que hasta 2008 la empresa asignaba dos trabajadores por máquina, y a partir de tal fecha y como consecuencia de reducción de plantilla efectuada, se asignan tres trabajadores por cada dos máquinas (hecho 8º).

.- el día del accidente el actor estaba asignado a la máquina nº 119, otro trabajador a la 123, y un tercero con funciones de apoyo a ambas máquinas, estando igualmente presente el encargado de turno (hecho 8º, 2).

.- ambas máquinas estaban una a lado de la otra, existiendo un espacio muy reducido entre ellas, unos 82 cm, que se reduce a 50 cm al abrir el portón del lavador.

.- que la Inspección de Trabajo no solicitó sanción alguna, concluyendo que el actor debió solicitar ayuda al trabajador de apoyo o al encargado para realizar el cambio de lavador, por ser conocedor del protocolo a aplicar y haber sido delegado de prevención y tener una antigüedad en la empresa de 30 años.

Pues bien, partiendo de tales hechos, no puede considerarse la infracción de normativa alguna en cuanto a la prevención de riesgos laborales ya que el trabajador era conocedor del protocolo que obligaba a ser dos trabajadores los que realizaran el cambio de lavador, existiendo un trabajador precisamente para auxiliar a los dos trabajadores que llevaban las máquinas 119 y 123 que estaban a una corta distancia entre ellas y que conociendo dicho protocolo y habiendo sido además delegado de prevención el actor no cumplimentó dicho protocolo, produciéndose el accidente únicamente por tal incumplimiento, así pues no existe incumplimiento por parte de la empresa de norma general o partícula que permita establecer la primera de las exigencias y por lo tanto no se puede hablar de relación de causalidad entre un inexistente incumplimiento y el accidente.

Por último, conviene señalar respecto de la afirmación que se contiene en el hecho probado octavo, párrafo primero in fine 'siendo posible que en alguna ocasión se realice el cambio de lavador por un único empleado' que la Sala sólo puede examinar hechos y no meras posibilidades, por lo que tal aserto es intranscendente a los efectos de evidenciar permisividad alguna.

Todo ello implica la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIA GRAFICA CAYFOSA SA contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell , dimanante de autos 917/10 seguidos a instancia de D. Bartolomé contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda absolvemos al recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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