Sentencia Social Nº 5444/...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 5444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8159/2007 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 5444/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105841

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona sobre devengo de intereses. La Sala, conforme a lo establecido por la doctrina, considera que si la Administración deja transcurrir tres meses sin pagar, cuando lo haga, deberá abonar los intereses desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia, pues entiende que la Ley no dispone que la mora comience el día siguiente a los tres meses de notificarse la resolución, sino que se trata de un plazo de gracia concedido a la Administración debido a los trámites que se deben seguir para disponer del efectivo necesario para el pago.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 2 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5444/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , Gema , Rubén , Fátima , Elsa , Esperanza , Dolores , Concepción , Cecilia , Claudia , Constanza , Diana , Emilia ,, Eugenia , Guadalupe , Luisa , Mercedes , Regina , Marí Juana , Ana , Celestina , Leticia , Patricia , María Cristina , Beatriz , Lidia , Sandra , Amelia , Inés , Soledad , Bárbara , Marina , Alejandra , Leonor , María Dolores , Inmaculada , María Teresa , Lourdes , Andrea , Paloma , Encarna , Angelina , Trinidad , Eloy , Jose Pablo , Franco , Victoria , Milagros , Irene , Elvira frente al Auto del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 13 de junio de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 82/2002 y siendo recurrido MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia la parte actora en los autos referenciados en el encabezamiento presentó escrito con propuesta de liquidación de intereses por importe de 14467,82€, interesando que se procediera por el Juzgado a la efectiva aprobación de los mismos, de lo que se dió traslado por diez dias a la parte contraria, la cual se opusa a dicha propuesta de intereses negando suyprocedencia, y proponiendo subsidiariamente liquidación alternativa.

SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2007 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se establece en 11.789,13 €, los intereses devengados en el presente procedimiento en favor de los demandantes y en relación y a prorrata a sus respectivos créditos principales, los cuales serán de cargo y cuenta de la demandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, o la entidad de derecho público que pudiere sucederle con arreglo a la determinación jurídica de la organización del Estado."

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de instancia de fecha 13/6/07 , se alza la parte actora solicitando ,al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la LPL , que se revoque dicha resolución por infracción de los arts.576 de la LEC y del art.24 (antes 45 ) de la LEY General Presupuestaria , asi como las sentencias que se citan en el escrito de recurso.

El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado

SEGUNDO.- En el único de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente cuestiona, únicamente, cual es el día a quo en el cálculo de los intereses producidos por el impago del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy de Educación Cultura y Deporte.

La cuestión ha sido objeto de sentencias diversas y controvertidas por lo que, tras la dictada por el T.C. numero 69/1996 entre otras, posiblemente con ánimo de esclarecer el tema y no dejarlo a la interpretación de los tribunales, la reforma de la Ley General Presupuestaria de 26/11/2003, modificó, desarrollándolo y redactándolo con mayor claridad, el antiguo precepto del art.45 de la LGP de 1988 , hoy convertido en el art.24 de la actual LGP cuyo tenor literal es el siguiente :Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial... habrá de abonarle el interés señalado en el art.17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación."

La interpretación de la Juez de instancia, acorde con la que se expone en el escrito de impugnación del recurso presentado por el Abogado del Estado, parece la mas acorde con la literalidad del precepto en tanto la mora no comienza para la Administración deudora hasta el día siguiente a los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial.

No obstante lo expuesto, el T.S. considera que no es esa fecha del día siguiente a los tres meses de notificarse la resolución cuando comienza la mora sino que se trata de un simple plazo de gracia concedido a la Administración por mor de los trámites que se deben seguir para disponer del efectivo necesario para el pago; pero que si deja transcurrir esos tres meses sin pagar ,cuando lo haga, deberá abonar los intereses desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, como cualquier particular. La doctrina expuesta se recoge en la sentencia de 11/12/07 cuya fundamentación se reproduce, en la parte esencial : "A tal efecto procede reproducir los argumentos recogidos en la última de las sentencias de esta Sala antes citada (11/10/2007 ), del siguiente tenor: 1º el Art. 921 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en 2 puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Estas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º De manera reiterada ha venido declarando el T.C., y esta Sala que el concepto de Hacienda Pública que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo ... y 4º El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de Abril de 1996 , que fue asumida por nuestras sentencias de 4/11/97 y 13/12/2002 . Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia ... que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de Enero, 20, 24 y 30 de Marzo, 3 y 16 de Abril de 1990 y 10 de Julio de 1992 ,a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad ... en definitiva, como concluye la misma sentencia, el plazo de tres meses que la LGP concede a la Administración ... no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda ...".

Por lo expuesto y acatando la doctrina del T.S., se impone la estimación de recurso interpuesto .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Julieta , Gema , Rubén , Fátima , Elsa , Esperanza , Dolores , Concepción , Cecilia , Claudia , Constanza , Diana , Emilia ,, Eugenia , Guadalupe , Luisa , Mercedes , Regina , Marí Juana , Ana , Celestina , Leticia , Patricia , María Cristina , Beatriz , Lidia , Sandra , Amelia , Inés , Soledad , Bárbara , Marina , Alejandra , Leonor , María Dolores , Inmaculada , María Teresa , Lourdes , Andrea , Paloma , Encarna , Angelina , Trinidad , Eloy , Jose Pablo , Franco , Victoria , Milagros , Irene , Elvira contra el auto dictado el 13/6/07 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en autos nº 82/02 promovidos por las ahora recurrentes contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, debemos revocar y revocamos el auto impugnado declarando que los intereses corren desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, que fue el 2/3/05 .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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