Última revisión
02/07/2008
Sentencia Social Nº 5445/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 5445/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 2 de juliol de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 5445/2008
En el recurs de suplicació interposat per Cosme a la sentència del Jutjat Social 17 Barcelona de data 10 de desembre de 2007 dictada en el procediment núm. 589/2007 en el qual s'ha recorregut contra la part Ministerio Fiscal, Marisol , Servicio Estacion S.A. i -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra.
Antecedentes
Primer. En data 20 d'agost de 2007 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Extinció a instància del treballador, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 10 de desembre de 2007, que contenia la decisió següent: " que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marisol contra Servicio Estación SA, Cosme y Fondo de Garantía Salarial,
a) debo declarar y declaro la extinción, con efectos a la fecha de esta sentencia, del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Servicio Estación SA;
b) debo condenar y condeno a Servicio Estación SA a que abone a la demandante 17.889,00 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual reseñada en la letra anterior;
c) debo declarar y declaro que Servicio Estación SA y Cosme han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, honor e intimidad de la demandante;
d) debo condenar y condeno a Servicio Estación SA y Cosme a que, solidariamente, abonen a la demandante 12.000 euros en concepto de indemnización derivada de la vulneración reseñada en la letra anterior;
e) debo absolver y absuelvo a Servicio Estación SA y Cosme de las restantes peticiones que se formulan contra cada uno de ellos en la demanda;
f) debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en las letras a) y b) anteriores, absolviéndole de los restantes pronunciamientos " .
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
1º- La demandante, nacida el 10.11.74, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de grandes almacenes, mediante contrato indefinido, con antigüedad desde 28.7.00, puesto de trabajo de auxiliar de caja y salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extras, de 1.607,89 euros, en el centro de trabajo de Barcelona, calle Aragón 270. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- La demandante, alternativamente, hace funciones de cajera y de atención al cliente.
Ambos puestos están en el vestíbulo situado en la planta baja del establecimiento.
Realiza jornada de lunes a sábado y, alternativamente, de mañana (de 9 a 15 horas) o tarde (de 15 a 21 horas).
3º- Cosme , nacido el 29.3.47, es el jefe de personal de la empresa demandada. Además, es el jefe directo de la demandante en la caja y en atención al cliente. Ingresó en la empresa en 1964 y es jefe de personal desde 1991.
4º- A principios de 2006, el Sr. Cosme empezó a insistir para que la demandante fuera a cenar con él y para quedar los dos fuera del trabajo, proposiciones a las que la demandante siempre se negó.
Al mismo tiempo, a partir de aquellas fechas, el Sr. Cosme empezó a decirle a la demandante, periódicamente, frases sobre que estaba muy guapa, lo "sexy" que estaba si se pintaba los labios, que tenía unas piernas muy bonitas, que viniera en minifalda si tenía calor, que se desabrochara un botón de la camisa para que le viera los pechos, que se levantara del puesto de trabajo para verle las piernas o que acudiera al trabajo con menos ropa. También le hacía comentarios sobre cómo había pasado la noche con su novio y si tenía cara de sueño o no, y sobre que él le podía hacer masajes en la espalda.
El Sr. Cosme hacía a la demandante los indicados comentarios y le decía las frases durante la jornada laboral, en el puesto de trabajo que la demandante ocupase en cada momento y sin que nadie las pudiese oir.
La demandante, unas veces no contestaba; otras le decía que le tuviera respeto.
5º- Una tarde de sábado del mes de abril de 2006, el Sr. Cosme le propuso a la demandante ir a cenar aquella noche los dos solos, pues, según dijo, su mujer estaba de viaje. La demandante se negó, y el Sr. Cosme insistió varias veces sin resultado alguno. A pesar de ello, el Sr. Cosme acudió a una pastelería y le compró un pastel a la demandante. Y alrededor de las 21 horas, ya próxima la finalización de la jornada, el Sr. Cosme cogió del brazo a la demandante y le dijo: "Espérate en la esquina, que saco el coche, te recojo y nos vamos a cenar". La demandante se negó.
6º- El lunes siguiente, la demandante expuso los hechos del sábado anterior a Jesús María , miembro del comité de empresa. Este habló con Jesús , director general de la empresa y representante legal de la misma. A los pocos días, la demandante se entrevistó con el Sr. Jesús , al que explicó los sucesos del sábado. Ambos acordaron que la demandante hablaría con el Sr. Cosme con el fin de ver si éste cesaba en su comportamiento.
7º- A raíz de ello, la demandante habló con el Sr. Cosme , el cual, durante un tiempo, dejó de hacerle comentarios como los descritos anteriormente, si bien, a veces, le decía a la demandante frases como que estaba gorda o que no vestía bien.
8º- A finales de 2006, el Sr. Cosme empezó a dirigir a la demandante, de nuevo, frases y comentarios como los expuestos en el ordinal cuarto. Además, desde esa época hasta abril de 2007, el Sr. Cosme aprovechaba cualquier circunstancia para poder rozar alguna parte del cuerpo de la demandante. Por ejemplo, cuando le pedía un bolígrafo y ésta se lo daba, le cogía la mano; cuando acudía al puesto de trabajo de la demandante a coger o dejar algún papel, intentaba pasar el brazo por la zona de los pechos de la demandante.
9º- A partir del mes de noviembre de 2006, la demandante estuvo colaborando con el departamento de "merchandising". Ello dio lugar a que estuviera en en el centro de trabajo mañana y tarde y que, cada día, tuviera que pedirle al Sr. Cosme el correspondiente "ticket-restaurante". Este, insistentemente, le proponía invitarla a comer, a lo que la demandante se negaba. Una de las veces, la demandante le dijo que se iba a comer con su novio. Sin embargo, se fue sola. Cuando se encontraba a la altura de la Rambla Catalunya, pudo ver que el Sr. Cosme había salido del centro de trabajo y que, parado frente al mismo, ya en la acera, intentaba con la mirada no perderla de vista. Cuando, después de comer, la demandante regresó al centro de trabajo, el Sr. Cosme le dijo que le había mentido. Ella le contestó que era su vida privada y podía hacer lo que le diera la gana.
10º- El lunes 16.4.07, la demandante y el Sr. Cosme se encontraban en el puesto de atención al cliente. En un momento determinado, la demandante se levantó para coger un paquete de una estantería, dando la espalda al Sr. Cosme , momento en que éste pasó uno de los dedos de la mano por la espalda de la demandante, que se asustó y le dijo que tuviera cuidado, a lo que él le dijo si le iba a pegar.
11º- El miércoles 18.4.07, la demandante decidió ir a hablar con el Sr. Jesús , ante el que se quejó de la conducta del Sr. Cosme . El Sr. Jesús le pidió dos días para intentar arreglar la situación y le dijo que volviera a verle el viernes 20.4.07. Ese día volvieron a entrevistarse. El Sr. Jesús le dijo a la demandante que ya había recibido quejas de otras trabajadoras por hechos similares y que hablaría con el Sr. Cosme . Entre tanto, y dado que la demandante aparentaba estar muy agitada, le dijo que podía quedarse en casa y no ir a trabajar.
12º- El lunes 23.4.07, el Sr. Jesús se entrevistó con el Sr. Cosme , al que comunicó que había recibido quejas de varias trabajadoras por acoso sexual. El Sr. Cosme negó todos los hechos y exigió que el Sr. Jesús le informara de los nombres de las trabajadoras y los hechos concretos, a lo que el Sr. Jesús se negó.
El Sr. Jesús transmitió los resultados de la reunión a Remedios , presidente del comité de empresa, la cual, a su vez, se los transmitió telefónicamente a la demandante.
13º- En la noche del 23.4.07, la demandante acudió a un centro de salud del Institut Català de la Salut. El facultativo que la atendió la remitió a la policía, al ver que podía tratarse de acoso sexual. Y a la 1,41 horas del 24.4.07, se personó en la comisaría de Sant Martí de los Mossos d'Esquadra, donde interpuso una denuncia por acoso sexual.
14º- La indicada denuncia ha dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1676/07, del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, actualmente en trámite.
15º- El 24.4.07, la demandante inició proceso de incapacidad temporal por un cuadro de ansiedad.
16º- El 24.4.07, el Sr. Jesús se reunió, primero, con el consejo de administración de la empresa demandada, a cuyos miembros expuso el problema de la demandante con el Sr. Cosme . Después, se reunió con la presidente del comité Sra. Remedios , con Jesús María y con Marí Juana , también miembro del comité. Más tarde se incorporaron a la reunión el Sr. Cosme y la demandante. La reunión tuvo el contenido que consta en el acta correspondiente, que se da por reproducida en su integridad (documento 15 de la parte demandante). Se destaca, a los meros efectos expositivos, que, en dicha reunión, el Sr. Jesús ofreció a la demandante un cambio de puesto de trabajo a secciones donde no tendría que estar en contacto con el Sr. Cosme . La demandante dijo que se lo pensaría.
17º- El 28.4.07, la demandante causó alta médica del proceso iniciado el 24.4.07.
18º- El 2.5.07, la demandante se incorporó al nuevo puesto de trabajo. Sin embargo, el 8.5.07, causó nuevamente baja médica e inició nuevo proceso de incapacidad temporal, del que todavía no ha causado alta.
19º- El 20.8.07, la parte demandante presentó, además de la demanda rectora de autos, papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 27.9.07 y terminó sin avenencia.
20º- Mediante carta de 19.9.07, la empresa comunicó al Sr. Cosme la apertura de un expediente informativo.
21º- Con anterioridad al mes de abril de 2006, una trabajadora de la empresa llamada Estefanía , que también prestaba servicios en caja y en atención al cliente, se había quejado al Sr. Jesús de que el Sr. Cosme le decía frases similares, en contenido, a las expuestas en el ordinal cuarto de este relato fáctico. Y que provocaba con su cuerpo roces como los descritos en el ordinal octavo.
Dicha señora no interpuso denuncia alguna y está en situación de excedencia voluntaria desde mayo de 2006.
22º- Un día de mediados de 2006, después del mes de abril, la ya mencionada Remedios le dijo al Sr. Jesús que el Sr. Cosme le estaba dirigiendo frases como las reseñadas en el ordinal cuarto de este relato fáctico y roces como los descritos en el ordinal octavo.
Dicha señora no interpuso denuncia alguna y está en situación de excedencia voluntaria desde septiembre de 2007.
Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER. Contra la sentència que estima en part la demanda d'extinció del contracte de treball, i condemna a les parts demandades, al pagament de la indemnització derivada de l' article 50 del Estatut dels Treballadors , més una altra quantitat amb caràcter indemnitzatori amb condemna solidaria per l'empresa i al treballador codemandat, derivada de la vulneració de drets fonamentals, interposa recurs de suplicació el treballador condemnat. El recurs ha estat impugnat per la part actora.
SEGON. Per la via que regula l' apartat b) del article 191 de la Llei de procediment laboral , el recurrent interessa 14 motius de revisió de fets provats, que es relacionaran. S'ha de partir de que, segons indica el precepte esmentat, la modificació de fets provats únicament pot ser conseqüència d'un error de fet evident i ha de derivar de la prova pericial o documental eficaç i eficient, sense haver de recórrer a deduccions lògiques o raonables, atès el caràcter extraordinari del recurs de suplicació i del fet que no es tracta d'una segona instància judicial. Doncs bé, concretament el recurrent demanda les modificacions relatives als fets provats que es detallen a continuació:
- Fet provat segon: al qual proposa afegir al segon paràgraf, on diu que el lloc de treball era al vestíbul, la frase: "si bien se desarrollaran en distintos lugares, ambos concurridos por la clientela" ; i proposa afegir també que l'alternativa de canvi d'horari de matí o tarda, era "cada dos semanas".
Indica el recurrent que la pretensió modificadora te interès pel fet que evidencia que el treball de la demandant es desenvolupava en lloc públic, rodejada de clients i altres treballadors. Aquesta modificació que no resultaria transcendent pel fet que ja es deriva aquesta interpretació de la redacció del fet provat que impugna quan descriu que la demandant feia funcions de caixera i d'atenció al client alternativament, ja que les dues és notori que es realitzen en presència dels clients del negoci. Però tampoc es pot admetre la modificació per motius de forma, ja que basa la seva pretensió en la valoració de la prova d' interrogatori practicada a l'actora i en una referència genèrica a la documental aportada, ja que no és competència d'aquesta Sala la revisió de l'interrogatori de les parts i no es designa de manera concreta el document o documents o pericial que suposadament evidenciïn l'error patent del jutjador. Pels dos motius exposats, ha de ser rebutjada.
- Fets provats 4t, 5è, 7è, 8è, 10è, 21è i 22è: dels qual demana la supressió, negant que els fets siguin certs i que hagin resultat provats a la vista de la prova practicada. Però el magistrat de instància raona de forma extensa i detallada en el fonament jurídic novè, els mitjans de prova que ha tingut en compte per arribar a la conclusió que descriu, en tots els fets que relaciona, relatius a la conducta del recurrent codemandat, tenint en compte la valoració dels interrogatoris de les parts i de les declaracions dels testimonis, sense que el recurrent, una vegada més, amb una inadequada formulació del recurs, citi cap document o pericial de contrast en la que basar la pretensió revisora, motiu pel qual aquesta proposta també ha de decaure.
- Fet provat novè: del qual proposa la modificació, en el sentit de canviar la referència al 2006 pel 2007, i suprimir tota la resta del paràgraf a partir del segon punt i seguit (tiket-restaurante), afegint la frase: "como al resto de trabajadores". La seva mateixa argumentació del motiu de modificació (no haver existit cap activitat probatòria del fet reconegut pel jutge) fa decaure la proposta, ja que, en primer lloc contradiu la extensa argumentació de la sentència respecte a la valoració de la prova, i en segon lloc, no argumenta cap connexió entre la proposta que realitza i un element de proba documental o pericial.
- Fet provat dotzè: del qual proposa un relat alternatiu que suposa suprimir la referència a que les queixes rebudes eren de varies treballadores - alternativament proposa que eres de Marisol - i la referència a què el motiu era per "acoso sexual". Novament ha de ser rebutjat el motiu ja que no es proposa en referència a prova documental o pericial practicada i si amb una valoració alternativa del conjunt d'activitat probatòria realitzada en el judici.
- Fet provat divuitè: al qual proposa afegir que la demandant va obtenir l'alta del procés de incapacitat temporal el dia 29 de novembre de 2007. Tampoc es pot atendre la modificació ja que com indica el propi recurrent, el document de referència es va presentar al jutjat (amb posterioritat al judici) i no va ser admès, tal com consta en la provisió del foli 245 de les actuacions, per la qual cosa és una prova documental inexistent que no pot donar suport a cap revisió.
- Fet provat 20è: al qual proposa afegir, després d'admetre la carta de comunicació de l'expedient, que "No obstante éste no se instruyó, ni se convocó al Sr. Cosme a reunión alguna, a pesar de que éste por escrito mostró su conformidad con la investigación de los hechos. Tampoco se traslado expediente a la demandante ni al comité de empresa ni la empresa realizó investigación alguna de los hechos". Tots els indicats fets negatius ni són transcendents ni es dedueixen, potser per mala formulació altra vegada del recurs, de cap prova documental ni pericial, per la quan cosa també ha de ser rebutjada la modificació.
- Addició dels fets provats que designa com a 23è i 24è: amb una redacció concreta que indiqui que cap treballadora de la caixa ni del punt de informació, ha observat mai els fets imputats al Sr. Cosme (recurrent) i que de la prova testifical es dedueix que mantenien entre ells una relació cordial, així com que el Sr. Cosme havia amonestat a la demandant en repetides ocasions. No pot ser admesa cap aquestes modificacions, ja que es tracta de la introducció de fets contradictoris amb els que el jutge declara provats aplicant el principi de immediació en la valoració de les proves practicades i que no es proposen ni resulten de documents o pericials de contrast que evidenciïn un error del magistrat de instància.
El recurs de suplicació, com s'ha indicat abans, no es tracta d'una segona instància, raó que impedeix dur a terme una anàlisi de la prova practicada amb una valoració nova de la totalitat dels elements de prova emprats (Sentència de la Sala de lo Social del Tribunal Suprem de 18 de novembre de 1.999), perquè això suposaria la substitució del criteri objectiu del jutge d'instància que aprecia els elements de convicció segons l' article 97.2 de la Llei de procediment laboral , que és un concepte més extens que el de mitjans de prova, ja que compren tan els mitjans de prova que enumera l' article 299 de la LEC. 1/2000 com el comportament de les parts en el transcurs del procés i també les seves omissions, davant l'anàlisi de la part, lògicament parcial i interessada, cosa que no es pot acceptar perquè suposa un desplaçament de la funció judicial ordenada per l' article 2.1 de la Llei Orgànica del Poder Judicial i per l'article 117.3 de la Constitució Espanyola de manera exclusiva als jutges i tribunals. La doctrina jurisprudencial pacífica dels Tribunals laborals i d'aquesta Sala, manté que únicament de manera excepcional els Tribunals Superiors poden fer ús de la facultat de modificar i fiscalitzar la valoració de les proves feta pel jutge de la instància, ja què aquesta facultat els hi està atribuïda únicament per a supòsits en què els elements esmentats com a revisors ofereixin una força de convicció molt gran que a judici de la Sala manifestin un error de fet clar del jutge en l'apreciació de la prova. També la Sala ha establert en aplicació de la doctrina jurisprudencial reiterada i pacífica (Sentències números 7.421/93 de 29 de desembre; 4.193/94, de 13 de juliol i 964/95, d'11 de febrer, per totes) que per a què la pretensió revisora tingui èxit els errors o omissions denunciats han de ser suficientment transcendents per a variar el signe de la part dispositiva de la resolució judicial atès que, en tot cas, excepte de manera excepcional, les raons d'economia processal impedeixen acollir en la revisió de fets errors fàctics denunciats sense rellevància.
En el cas jutjat, la extensa i motivada valoració de les proves de interrogatori, testificals i documentals, practicades en el judici oral, realitzada pel magistrat de instància en el fonaments jurídics novè, desè i onzè de la sentència, així com la inadequada proposició de la revisió que s'ha interessat, ha de conduir forçosament a la conclusió que hagi de ser aquesta rebutjada en tots els seus punts.
TERCER. El següent motiu - 15è - del recurs, es presenta per la via de l' article 191 a) de la la Llei de procediment laboral (LPL ) indicant que ha sentència infringeix els articles 16 i 17 de la LEC, en relació al 10 de la mateixa Llei de procediment civil , motiu que causaria indefensió a la part recurrent, que reitera la excepció de manca de legitimació passiva, per no tenir el co-demandat la condició d'empresari, ja que es tracta de un treballador de l'empresa. Indica en les seves al legacions que no se li pot reclamar responsabilitat contractual, en concordança amb l' article 1089 del CC , per les obligacions generades pel contracte de treball entre actora i empresa, ja que no existeix entre ells aquest nexe contractual, interessant en conseqüència que s'estimi aquesta excepció, ja formulada en la contestació a la demanda, i demanant la declaració de la nul litat de les actuacions.
A banda de que el resultat de la excepció proposada no generaria la nul litat de la sentència sinó l'absolució en la instància, ja que la resolució dictada és ferma respecte a la societat que no ha presentat recurs de suplicació i és també codemandada, no es pot admetre la excepció proposada ja que contradiu la interpretació realitzada per la doctrina del Tribunal Constitucional i per la jurisprudència del Tribunal Suprem, en les sentències respectivament del TC 250/2007, que cita l'escrit de impugnació del recurs, i en la recent del Tribunal Suprem, dictada en Sala General en data 30 de gener de 2008, recurs 2543-2006, que estima la excepció de manca de litisconsorci passiu necessari, per no haver-se demandat al treballador acusat de ser el causant de l'assetjament moral al procediment, raonant que:
"2).- En los supuestos en que el acoso laboral ha sido llevado a cabo, no por el empresario, sino por un trabajador de la empresa, si se deja fuera del proceso a este trabajador que es, precisamente, el principal responsable del "mobbing", el infractor más directo y propio de los derechos fundamentales, ello no concuerda muy bien con la naturaleza y finalidad esencial de esta modalidad procesal, que no es otra que la tutela de esos derechos fundamentales y la interdicción de toda conducta lesiva de los mismos.
En el caso de autos, como suele acontecer en la mayoría de casos análogos, a los efectos de la persecución e imposición de las sanciones correspondientes al acoso moral, todas las conductas y actuaciones relativas al mismo, sea quien sea el autor de las mismas, forman un todo unitario, constituyen una realidad claramente cohesionada. Y este carácter unitario exige también un tratamiento procesal unificado; la unidad y conexión de las situaciones y conductas acontecidas obliga a que su enjuiciamiento se lleve a cabo en un mismo proceso. Parece contrario a razón y carente de sentido dar un tratamiento procesal separado y distinto a las responsabilidades y consecuencias derivadas de una misma actividad acosadora.
Es más, ese todo unitario, esa realidad única tiene un núcleo esencial y básico que está formado por los actos del acosador constitutivos del "mobbing". Las actuaciones o modos de proceder de otras personas o entidades diferentes que están comprendidas también en el ámbito de ese acoso laboral, tienen en cambio, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, una importancia menor, un carácter más secundario y circunstancial. Por eso no parece aceptable que la acción que se ejercita en defensa de esos derechos fundamentales vulnerados, se dirija únicamente contra alguno o algunos de los posibles responsables secundarios, cuya implicación en el acoso es mucho menos relevante y trascendente, y que, en cambio, no se dirija contra el verdadero acosador, contra el causante real, propio y directo del "mobbing".
3).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público (STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" (SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 )."
En resoldre el problema de la configuració de la litis plantejat per recurrent, en sentit contrari al que exposa, ja que el Tribunal Suprem considera essencial la dirigir la demanda contra el treballador causat de l'assetjament, ha de ser desestimat el recurs també en aquest punt.
QUART. Per la mateix via de l' article 191 a) de la Llei de procediment laboral , al.lega la incorrecta aplicació i la infracció de l' article 180.1 i 2 de la Llei de procediment laboral, així com els articles 110 i 111 de la Llei d'Enjudiciament Criminal , raonant que són aplicables al cas, ja que iniciada l'acció penal no seria exercitable la responsabilitat civil que se'n deriva de forma simultània en el procés laboral. En el cas que ens ocupa, consta en el fet provat 13è que la demandant va personar-se en data 24-04-07, a la comissaria dels Mossos d'Esquadra on va interposar denúncia per assetjament sexual. En el fet provat 14è es diu que la denúncia indicada ha donat lloc a la incoació de les Diligències Prèvies número 1676/07, del Jutjat de Instrucció número 25 dels de Barcelona, actualment en tràmit.
El recurrent cita la sentència del Tribunal Suprem, Sala Social, de 05 de Juny de 2005
Recurs núm: 1838/2004, que valora justament el problema suscitat per recorrent en un cas anàleg, arribant a la conclusió següent:
"Si comparamos los textos legales ( artículos 111 Y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se descubre una aparente contradicción o conflicto de normas, pues, en tanto que los preceptos de la Ley procesal impiden que, "mientras esté pendiente la acción penal" se ejercita la acción civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme, y que promoviendo juicio criminal en averiguación de un delito o falta, "no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho", el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos"; no obstante esa aparente contradicción en los términos deberá resolverse en todo caso aplicando la regla de la especialidad, en el sentido de que al ser el artículo 86.1 citado una norma específica para el procedimiento laboral, habrá que estar a lo que al respecto dispone, al margen de la previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que cabría añadir en favor de la aplicación de este última norma el hecho de ser de fecha más reciente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Esta solución se alcanza mediante una interpretación armónica de ambas normativas, con mayor fundamento y significado a la luz de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/84, de 23 de febrero , al declarar el ajuste a la Constitución del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , como medida proporcional y adecuada, "entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es objetivo central del proceso"; las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta; esa regla general no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno. -Las anteriores reflexiones ponen de relieve la absoluta independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal y, salvo en el caso excepcional de la falsedad antes mencionada, el juez laboral, si bien no resuelve sobre cuestiones penales, las prejudiciales restantes no tienen carácter devolutivo, de manera que deberá resolverlas sin suspender el trámite del procedimiento, y es que cada orden de la jurisdicción enjuicia unos misma hechos desde ópticas distintas, para sacar sus propias conclusiones y hacer declaraciones que los distintos ordenamientos sustantivos exigen, por lo que nada obsta a la tramitación concurrente de procedimientos distintos, sin que el laboral se paralice por seguirse simultáneamente causa penal sobre los mismos hechos.-La soberanía de las dos jurisdicciones en el enjuiciamiento de las mismas conductas es evidente, por lo que venimos diciendo, pero en este caso el argumento se robustece aun más si se tiene en cuenta que en vía penal se persigue una conducta consistente en el acoso sexual, que el artículo 184 del Código Penal castiga con pena de prisión o multa, a cuyas consecuencia se atendrá la sentencia penal, en virtud del principio de legalidad ( artículo 2 del Código Penal ), en tanto que en la modalidad laboral, tramitada por los cauces previstos en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , habrá de contener la sentencia estimatoria los pronunciamientos a que se refiere el artículo 180 de la misma ley ; como se ha advertido, en demanda contiene pretensiones que no van a ser tratadas en el procedimiento penal, pues son exclusivas de la competencia del orden social. Por supuesto que la jurisdicción social puede y debe pronunciarse acerca de la reparación de las consecuencias derivadas del acto denunciado como causa de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, porque así lo dispone el artículo 180 antes aludido, pero de lo que se trata es de responder a la pregunta de si ese pronunciamiento puede hacerse independientemente y duplicado en los procesos penal y social o, dicho de otra manera, si cabe el ejercicio simultáneo de la acción civil en ambos procedimientos, cuyo trámite concurrente es posible por lo que venimos diciendo. "
"QUINTO.- Sobre esta última cuestión cabe recordar la multiplicidad de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que tratan de las consecuencias civiles derivadas de las infracciones penales; las fuentes reguladoras de la acción civil quedan expuestas en el artículo 1092 del Código Civil , al disponer que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal", y el artículo 109.2 de este último cuerpo legal permite al perjudicado optar, "en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción Civil". Por su parte los artículos 100 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal advierten que de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil, pudiendo el ofendido mostrarse parte en la causa, si bien la omisión de tal circunstancia no presupone la renuncia a la restitución, separación o indemnización, debiendo constar la renuncia de manera expresa y terminante, disponiendo el artículo 112 de la citada ley procesal que ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que se hubiera renunciado a ella o hubiera reserva expresa para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar.- El artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es concluyente al establecer que "mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme". Como se ha advertido ya, hay constancia en hechos probados de que la trabajadora formuló denuncia de los hechos a que posteriormente se refiere en su demanda laboral; que se le ofrecieron acciones conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que ni renunció expresamente a la acción civil ni se reservó el derecho a ejercitar separadamente las acciones penal y civil, y que formuló demanda ante el Juzgado de lo Social ejercitando la acción propia de tutela de derechos fundamentales, solicitando la indemnización procedente derivada de las conductas que denuncia. Por consiguiente, la acción civil derivada del acoso sexual del que dice haber sido víctima, se ha causado en vía penal y en el procedimiento laboral."
"SEXTO.- Con los anteriores razonamientos alcanzamos una primera conclusión: el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por la expresa atribución que hacen los artículos 2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , con independencia de que los mismos hechos sean enjuiciados simultáneamente en vía penal, a estos efectos (...).
"(...) OCTAVO.- Como conclusiones a nuestra razonamiento podríamos declarar las dos siguientes: 1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social, y 2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. "
CINQUÈ. Resulta aplicable al cas concret la referida interpretació jurisprudencial, però en el cas que ens ocupa es parteix de un pressupost de fet diferent ja que si bé consta que la demandant va denunciar els fets a la policia, com es declara provat i es segueix un procediment penal, aquest està en d' instrucció en el jutjat 25 de Barcelona, segons refereix el fet provat 14è. No s'ha provat però que se li hagin ofert accions ni que hagi exercitat l'acció penal formulant acusació, per la qual cosa la perjudicada no ha exercitat tampoc l'acció civil derivada, del possible il lícit penal, i té dret a demanar en via laboral les conseqüències del dany moral patit per l'assetjament sexual que s'ha declarat provat, tal com ha valorat el jutge de instància, que te la seva base en la indemnització dels danys i perjudicis per vulneració de drets fonamentals, conforme al article 180 de la Llei de procediment laboral . Sense perjudici de què, suposant que s'exerciti en un futur l'acció penal i la civil derivada es puguin tenir en compte la indemnització a la perjudicada que s'ha atorgat en aquesta jurisdicció pels mateixos fets. En conseqüència, ha de ser rebutjat també el darrer motiu del recurs.
En base als fonaments expressats i doctrina legal,
Fallo
Desestimar el recurs de suplicació interposat per Cosme contra la sentència dictada en data 10 de desembre de 2007, en el procediment número 589-07, seguits en el Jutjat Social 17 dels de Barcelona , per extinció de contracte i vulneració de drets fonamentals, a instància Marisol contra l'indicat recurrent i SERVICIO ESTACION, S.A., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, amb citació del Ministeri Fiscal i confirmar en tots els seus punts la sentència dictada.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
