Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5446/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3469/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5446/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8330
Núm. Roj: STSJ CAT 8330/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000518
CR
Recurso de Suplicación: 3469/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5446/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Celia frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 13 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 577/2017 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Celia en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Celia , nacida el NUM000 de 1979, en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de personal de limpieza.
SEGUNDO.- Inició situación de IT el 14 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 23 de marzo de 2017 resolvió no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 1 de junio de 2017 confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 22 de febrero de 2017 la parte actora padece como lesiones: 'trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a diferentes estresantes personales. En tratamiento médico, con posibilidades de mejoría clínica' siendo la conclusión 'sin presunción IP'.
SEXTO.- La parte actora padece un trastorno distímico, trastorno por uso de alcohol y trastorno límite de personalidad, con clínica ansioso-depresiva desde la adolescencia, sin seguimiento en CAS ni en unidad específica de trastornos de alimentación, en control por consultas externas de psiquiatría aproximadamente desde febrero de 2015 en el Hospital Universitari General de Catalunya, posteriormente y desde noviembre de 2017 en Hospital de Sant Pau, con ingresos psiquiátricos voluntarios del 14 de septiembre al 5 de octubre de 2016 y del 11 al 22 de mayo de 2017.
SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta e IPTotal es de 1.145#16 euros mensuales, con efectos 22 de febrero de 2017; la base reguladora de la prestación por IPParcial es de 2.285#29 euros, todo ello no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Celia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 577/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, y subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la modificación de los Hechos Probados Segundo y Sexto.
Del Segundo, para que en él se adicione: 'Existe aún imposibilidad para el trabajo y necesita continuación de la asistencia sanitaria'. Del Sexto, para que también en él se añada: '...Estamos ante un transtorno cronificado. Existe aún imposibilidad para el trabajo y necesita continuación de la asistencia sanitaria. Dados los antecedentes, la evolución de la patología a lo largo de los años, la existencia de factores estresores vitales y socio-económicos de diferente índole y las expectativas futuras de tratamiento, entendemos el cuadro como cronificado y valorable como permanente'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Respecto a la modificación propuesta para el ordinal Segundo, resulta valorativa y predeterminante del Fallo, como la frase del mismo sentido en el ordinal Sexto 'Existe aún imposibilidad para el trabajo y necesita continuación de la asistencia sanitaria'. Y en cuanto al resto de texto que se pretende incluir en el ordinal Sexto, deviene innecesario, por incontrovertido, al no cuestionarse en el recurso que las dolencias tengan carácter definitivo y permanente.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194 del TRLGSS de 2015, así como de la jurisprudencia que cita, para solicitar la declaración de la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que completa la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, al disponer: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.
TERCERO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013, 1 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.
CUARTO.- Mantiene la jurisprudencia el T.S. que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988').
Respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala núm. 5658/2014 de 29 de julio de 2014, entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS, para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
Y sobre la Incapacidad Permanente Parcial, la también sentencia de esta Sala núm. 5807/2014, de 8 de septiembre de 2014: 'Según el artículo 137.3 de la LGSS se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.'
QUINTO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Personal de limpieza, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia: '...transtorno distímico, transtorno por uso de alcohol y transtorno límite de personalidad, con clínica ansioso-depresiva desde la adolescencia, sin seguimiento en CAS ni en unidad específica de transtornos de alimentación, en control por consultas externas de psiquiatría aproximadamente desde febrero de 2015 en el Hospital Universitari General de Catalunya; posteriormente y desde noviembre de 2017 en Hospital de Sant Pau, con ingresos psiquiátricos voluntarios del 14 de septiembre al 5 de octubre de 2016, y del 11 al 22 de mayo de 2017'.
Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la patología psiquiátrica, si bien crónificada en el tiempo, no es de carácter severo o grave; se encuentra instaurada desde la adolescencia, y no le ha impedido la realización de su profesión habitual, no habiendo precisado de control y tratamiento por un especialista en psiquiatría sino recientemente, desde febrero de 2015. Al no apreciarse ninguna dolencia que, por su entidad o sintomatología, le imposibilite el ejercicio del 33% ó más, ni de todas o las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizando con los habituales presupuestos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Parcial ó Total para el ejercicio de su profesión habitual. Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos de atención en un ambiente tranquilo y de carácter sedentario.
SEXTO.- También se denuncia la vulneración del artículo 1.4 del Código Civil, alegando que todas las Administraciones Públicas, al igual que al resto de principios generales del derecho, deben someterse al de buena fe y a la doctrina de los actos propios, censura jurídica que no se entiende conculcada por el INSS ni en su expediente administrativo, ni en sus Resoluciones. Así, el precepto que se cita en el recurso se refiere a los principios generales del derecho como tercera fuente del ordenamiento jurídico, tras las disposiciones legales y la costumbre. Precepto en ningún momento conculcado por la entidad gestora, que actuó siempre conforme a la legalidad, primera fuente del ordenamiento jurídico, pero sin vulnerar el principio general del derecho de la buena fe en las actuaciones, ni tampoco el de los actos propios, de los que ningún ejemplo concreto cita la parte recurrente, siendo de destacar que el dictamen del ICAM, tras el examen de la demandante, propuso al INSS 'sin presunción de incapacidad permanente', pero que tampoco se hubiera infringido ni la buena fe ni la doctrina de los actos propios en caso de propuesta de incapacidad sin posterior declaración por el INSS, al tratarse de dos entidades distintas, no estando vinculado el INSS a la propuesta que efectúe el ICAM. Razonamientos, los anteriores, que abocan a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Celia contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 577/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
