Última revisión
25/02/2005
Sentencia Social Nº 545/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2195/2004 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 545/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6430
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 545/05
ILMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de Febrero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2195/04, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 1 de Marzo de 2004 en Autos núm. 675/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Clara en reclamación sobre Reclamación de Cantidad contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º. - La demandante, Dª Clara presta servicios para el demandado Servicio Andaluz de Salud como ATS/DUE en el Complejo Hospitalario de Jaén, estando adscrito al turno rotatorio.
2º. - Los actores reclaman en su demanda la cantidad de 2.200, 08 euros correspondiendo dicha cantidad al valor de la hora de atención continuada "C" por las 42 horas realizadas en exceso de jornada (seis días de libre disposición) en el periodo 2001 y 2002 .
3º. - Durante el año 2001 la actora realizó 1488 horas de jornada efectiva, no habiendo disfrutado de ningún día libre disposición.
4º. - Durante el 2002 la actora realizó 1502 horas de jornada efectiva no habiendo solicitado de ningún día de libre disposición. En el año 2003 disfrutó de 4 días (28 horas) de compensación horaria (2,13,14.1.03 y 5.2.03) correspondientes al año 2002 por lo que resulta la jornada efectuada fue de 1474 horas.
5º. - El complemento de atención continuada mod. "c" su importe es de 24, 77 euros la hora en el 2001 y de 26, 01 euros la hora en el 2002.
6º. - Interpuesta la reclamación administrativa previa la cual no fue contestada con fecha 1 de Noviembre del 2003.
7º. - Ha quedado alegado y probado que el presente pleito afecta a un gran número de trabajadores.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Servicio de Salud la sentencia de instancia, en primer lugar y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , impugnando la sentencia de instancia, alegando la infracción de los arts 218 de la LEC y 24 de la CE y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de Febrero de 2003, 3 de Junio de 2002 y 8 de Junio de 1998 , al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia no sólo al conceder más de lo pedido sino al estimar que existió un exceso de jornada no disfrutado. Para la resolución de este motivo de suplicación ha de tenerse en cuenta que la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, esto es, que al Juzgador no le corresponde en ningún caso, como dice el Tribunal Constitucional (s. 90/93) alterar el fundamento jurídico que basaba y estructuraba la pretensión, procediendo a la modificación de ésta, así como dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente deducida, ya que en esté caso falta la tutela judicial (S. 57/97), de tal forma que la resolución judicial altere de un modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el litigio, de modo que las partes no puedan defender sus reciprocas pretensiones. Y como quiera que la sentencia de instancia se mueve dentro de estos parámetros, como se deriva no sólo de la demanda sino también de la contestación a la misma de la parte recurrente, en el acto del juicio, no ha lugar a acoger este primer motivo por lo que es ya procedente entrar a analizar las demás infracciones alegadas por la parte recurrente al amparo del apartado c) del citado articulo 191 de la LPL .
SEGUNDO.- En desacuerdo con los hechos 3º y 4º de los que se declaran probados, reclama el recurrente en el 2º motivo, encauzado por la vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , su modificación en los términos que puntualiza, al entender, en síntesis, que consignan una valoración errónea de las pruebas practicadas. Pretensión ésta que no puede alcanzar éxito -con el consiguiente rechazo de la misma si, como es inexcusable, se considera la intrascendencia que, a la postre, se seguiría de su incorporación al relato histórico, según lo pondrá de manifiesto cuanto mas adelante se razonará, siendo así que el principio de economía procesal impide que se añadan hechos cuya inclusión no conduzca a algo práctico y al ser, en todo caso, suficientes para la suerte del recurso las aseveraciones que se incluyen en cuestionados ordinales.
TERCERO.- La censura jurídica la formaliza el SAS en base a denunciar infracción del art. 158,3 de la LPL por interpretación errónea de la sentencia del TS de 18-11-2002, en relación con la resolución 53/88 de la Dirección Gerencia del SAS, y el art 6,2 C.Civil . Añadiendo en el último de los motivos que se interpreta erróneamente el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 27-12-99, por el que se ratifica el Acuerdo entre el SAS y la Mesa Sectorial (Anexo de 28-10-99), los arts 1,2 y 3 del Decreto 112/97 de 8 Abril y el art 2,d) del RDL 3/87 de 11 de Septiembre , y la sentencia del TS de 18-11-02 citada antes.
La normativa sectorial a que se alude estableció una jornada máxima del personal de 1582 horas anuales para el turno diurno y 1483 y 1450 horas respectivamente para los turnos rotatorio y nocturno, así como la concesión a los trabajadores del SAS de 6 días de permiso por asuntos particulares y sin necesidad de justificación, sin distinción del turno que tuviesen asignado.
La Dirección General de Personal y Servicio efectuó una interpretación del cómputo de la jornada máxima anual en sendas comunicaciones de fechas 6 de Febrero de 2001 y 18 de Mayo de 2001, en que teniendo en cuenta el derecho al disfrute de los 6 días de libre disposición y descontados éstos del cómputo global, quedaba para el turno rotatorio una jornada anual de 1483 horas y para el nocturno 1450 horas, en base a esta postura, resultaba una diferencia entre el turno diurno de un lado y rotatorio y nocturno de otro, de tal modo que al primero se le computaba el tiempo de permiso como trabajo efectivo y a los segundos no. Planteado el correspondiente conflicto colectivo la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 18.11.2002 declara el derecho del personal adscrito a los turnos rotatorio y nocturno a disfrutar de 6 días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, teniendo que incluirse en la jornada máxima legal de cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración.
Es de toda evidencia que el pronunciamiento del Alto Tribunal está referido a si había o no trato desigual en el cómputo de los 6 días de libre disposición o permisos de asuntos propios entre el turno diurno y el rotatorio y el nocturno, ya que para el diurno se computaban como trabajo efectivo los referidos 6 días, mientras que no entraban en el computo en los turnos rotatorio y nocturno, no entrando el Tribunal Supremo en la fijación de la jornada de 1483 horas para el rotatorio y 1450 para el nocturno, y solamente sobre la discriminación del Art. 14 de la Constitución entre los que efectuaban su jornada en turno diurno y los que lo hacían en turno nocturno o rotatorio. Dicho esto, no cabe concluir que las jornadas controvertidas se han visto reducidas.
Por tanto, a fin de computar si ha existido o no exceso de jornada habrá que partir de los cálculos reseñados con la consiguiente acreditación de la solicitud y disfrute de los 6 días de permiso y como con acierto razona el recurrente al no existir prueba alguna de la petición por parte de al actora de la concesión de los 6 días, ni tampoco de su desestimación así como de la impugnación contra la resolución o decisión de la denegación por el SAS, no cabe presumir como indica la demandante que los días se han disfrutado, ya que el Art. 111.1 de la orden de 26.4.1973 establece: "El personal podrá disfrutar de permisos sin sueldo por asuntos propios, cuya duración máxima no exceda de tres meses al año. Estos permisos serán concedidos por las Subdirecciones Médicas, Jefaturas Provinciales de Servicios Sanitarios o Direcciones de Instituciones Sanitarias, excepto en los casos de Centros Dependientes de la Subdelegación General de Servicios Sanitarios, previa petición razonada de los interesados e informe de la Dirección de la Institución correspondiente o Inspección de Servicios Sanitarios". Así mismo el art. 3.1 de la Resolución 53/1988, de 16 de Diciembre determina "que los permisos pueden ser denegados por razones de servicio". Ambas normativas llevan implícita la autorización de los permisos, previa la correspondiente solicitud, lo que no ha acontecido según el asumido por no combatido hecho probado nº 3. En razón a lo expuesto, es evidente que no pudo desestimarse un derecho que no se ha pedido ni disfrutado, lo que comporta la revocación de la sentencia, acogiendo así el recurso contra ella deducido.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE JAEN en fecha 1 de Marzo de 2004 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Clara en reclamación sobre Reclamación de Cantidad contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente de la pretensión en su contra instada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
