Última revisión
30/10/2006
Sentencia Social Nº 545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1586/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 545/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100541
Encabezamiento
RSU 0001586/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00545/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014496, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1586 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jesus Miguel
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000798
/2005
PL
Sentencia número: 545-06
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a treinta de Octubre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1586 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. EMILIANO RUBIO GOMEZ, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha catorce de diciembre del dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 798 /2005, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , partes demandadas , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 14 de abril de 1945 está afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada a su instancia el 13 de abril de 2005. (Folios números 53 a 64, 89 a 92 de autos).
SEGUNDO.- Su profesión fue la de Encargado Planta Externa en la empresa Telefónica SAU en la que por pase a la situación de prejubilación en enero de 1999, en la actualidad se encuentra en situación de convenio especial con la seguridad social. El importe de la base reguladora para el supuesto de IPA asciende a 2285,11 euros mensuales y en el supuesto también solicitado de IPP el salario regulador es el de 2.739,59 euros mensuales. (Folios º 65 a 69 y 295 a 304 de autos).
TERCERO.- Padece el demandante las siguientes lesiones:
Maculopatía diabética bilateral de fondo leve.
Actualmente síndrome ansioso-depresivo en tratamiento en MAP (Folios números 70 a 77, 114 a 20, 184 a 188, 194 a 197, 200, 201, 203 a 207, 214, 233 a 238, 247, 248, 250 y 255 de autos).
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 19 de mayo del 2005. (Folio nº 152 de autos).
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de Registro de salida 24 de mayo de 2005 declarando que las lesiones que padece el demandante no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico... por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones...No agotadas las posibilidades terapéuticas. (Folio números 155 a 160 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestima la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de marzo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de octubre del dos mil seis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Formula el actor su recurso contra la sentencia de instancia por medio de dos motivos, que se apoyan en el apartado c) del art 191 de la LPL, siendo subsidiario el segundo del primero .
En éste se señala la infracción del art 137.1.c) de la LGSS y de las SSTTSSJJ que cita y transcribe, y en el segundo, la del art 137.1.a) de la mismo norma y la de las dos sentencias del TSJ de la Comunidad de Valencia que igualmente reproduce.
Ambos son susceptibles de tratamiento conjunto, por ser claro, a la luz del contenido del incombatido relato de la sentencia de instancia y, más en concreto, de su ordinal tercero, que en su situación actual no le corresponde la declaración de invalidez permanente en ninguno de sus grados, debiendo de antemano reiterarse lo que ya advierte dicha resolución en el último párrafo de su único fundamento de derecho cuando dice que las pretensiones del actor (IPA, o, subsidiariamente, IPP) "ya de por sí resultan contradictorias, toda vez que el grado de parcial en una situación de incapacidad permanente permite la realización de las funciones propias de un oficio, aunque de forma limitada", lo cual, ante la falta de aclaraciones al respecto, no parece explicarse sino porque sea alguna de dichas situaciones las que únicamente interesen desde el punto de vista económico al actor, dada su actual situación de prejubilado de la empresa Telefónica SAU que se indica en el hecho segundo de la sentencia combatida.
Pero independientemente de ello, y partiendo en cualquier caso del mantenimiento antedicho de la declaración fáctica de la sentencia, es evidente que una maculopatía diabética bilateral de fondo leve, como dolencia principal, no es constitutiva de incapacidad permanente alguna, ni siquiera unida a ese síndrome ansioso-depresivo al que no alude el recurso, porque la diabetes, por sí sola y convenientemente tratada, como es el caso, no es incapacitante en ninguno de sus grados y permite desarrollar una actividad laboral plenamente normal y no cabe olvidar que la maculopatía derivada de la misma es "leve", no tratándose, por tanto de una retinopatía diabética "avanzada", unida, además, a otras dolencias, algunas de las cuales habían motivado antes la declaración de IPT derivada de accidente de trabajo en el caso contemplado en la sentencia de estas Sala de 21-11-02 (Sección 3ª) que se cita y transcribe en primer lugar en el recurso, siendo de reseñar, de todos modos, que no existen dos casos iguales en materia de incapacidades, habida cuenta de las circunstancias y condiciones concretas que rodean a cada uno, y que, por tanto, resulta harto dificultoso hablar de jurisprudencia aplicable a un determinado supuesto, sin que, de todos modos, tenga tal consideración la doctrina emanada de los TTSSJJ, según claramente se infiere del art 1.6 del C.C ., que se refiere tan solo a la reiteración de sentencias del TS.
De otro lado, y tal y como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en su muy reciente sentencia de 17-10-06 referente a otro trabajador de la misma categoría profesional y empresa y en igual situación de prejubilado con convenio especial de Seguridad Social, "la visión binocular existe, aunque sea disminuída, y las funciones que el propio recurrente relata no la requieren, es decir, que se precisa evidentemente de la vista pero no de una concreta e importante agudeza visual, por más que se trate de un "vigilante-encargado" de planta exterior, que, conforme al subrayado de la documentación referente a la normativa convencional de empresa que aporta (folio 161 anverso y reverso) y de la que aparece una fotocopia parcial en el expte admvo (folio 60) se corresponde más propiamente con la categoría y subgrupo de encargados de planta externa o encargados de grupo de planta externa, de manera que no se trata realmente de un "vigilante", o, al menos, del que lo es en la clásica y estricta acepción del término, siendo de reseñar que las tareas que mencionaba en su solicitud de incapacidad permanente eran las de "tendidos de cables en subterráneos y líneas aéreas".
En tal condición de encargado de esa clase, sus cometidos son (art 13 del capítulo II convencional: precitado folio 60), sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, organizar, supervisar, dirigir e instruir al personal a su cargo en los trabajos realizados en la planta externa (construcciones, conservación de planta exterior y transmisión asociada a la misma) y sistemas de supervisión y prueba correspondientes y trabajos de de asistencia técnica y parece obligado concluir que todo ello es posible realizarlo con el grado de visión apreciado en el referido informe de síntesis, por lo que ha de confirmarse lo resuelto en la instancia".
Lo entrecomillado es extrapolable al caso presente por más que las dolencias sean distintas y las pretensiones de ambos trabajadores en parte también (en lo principal) pero coincidiendo en las circunstancias profesionales antedichas y tratándose en ambos casos de dolencias visuales como lesión argüida con carácter más relevante, dicha argumentación es compartible, reiterándose, de todos modos, que la "maculopatía diabética bilateral de fondo leve", que como lesión base se aprecia al recurrente, carece de la entidad necesaria para anudarle como consecuencia ningún de tipo de incapacidad permanente, no existiendo, en fin, en autos ninguna prueba de entidad suficiente que acredite otra cosa, de manera que valorada conjuntamente por el Juzgador de instancia toda la practicada y apoyándose especialmente -como puede hacerlo conforme al art 348 de la LEC - en los informes médicos oficiales e informe médico de síntesis, según señala inicialmente en el precitado único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, siendo las conclusiones del segundo que el actor sólo está "limitado para esfuerzos físicos" y que no están agotadas las posibilidades terapéuticas respecto del síndrome depresivo, aconsejando continuar tratamiento (folio 120 de los autos) lo resuelto en la resolución combatida se revela correcto y susceptible de ser confirmado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha catorce de diciembre del dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de Madrid , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1586-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
