Sentencia Social Nº 545/2...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Social Nº 545/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2006 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 545/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100443

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en materia de despido. La Sala razona que utilizar el vehículo de la empresa sin permiso para fines particulares pudiera no tener la gravedad suficiente para confirmar la procedencia del despido. La falsificación de las horas de toma de muestras en el impreso correspondiente tampoco seria causa suficiente para tan grave sanción, por si misma. Por el contrario, es de suma gravedad la falsificación plena de unos partes de toma de pruebas "de hormigón fresco y ensayo de consistencia" para reflejar una toma de muestras no realizada por parte de quién trabaja en el control de calidad en obras, pues dicho actuar quiebra totalmente la confianza que la empresa necesita tener en el trabajador y que deriva de la buena fe contractual entre las partes, declarándose por ende procedente el despido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030105

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 545/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 16 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2006 y siendo recurrido/a Payma Cotas, S.A. y - F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Luis Francisco debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Payma Cotas SA y Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Luis Francisco ha venido prestando servicios para la empresa demandada Payma Cotas SA desde el 4 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de ayudante de oficios varios y salario mensual de 1.115,30 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.- folio 69-

Segundo.- Que con efectos de 27 de julio de 2006 se comunicó al actor carta de despido obrante en el folio 35 al que íntegramente me remito.

Tercero.- Que resulta acreditado que el pasado 14 de julio de 2006 el servicio de asistencia de carretera recogió la furgoneta que utilizaba el actor entre las poblaciones de Sant Boi de Llobregat y Viladecans a las 19.30 horas cuando el horario del actor había finalizado a las 18.40 horas en la C/Consejo de Ciento de Barcelona, no teniendo autorización el actor para utilizar la furgoneta para temas personales o particulares no discutiéndose por el actor que dicho trayecto lo fuera por exclusivamente por motivos personales. -valoración conjunta interrogatorio judicial actor y testifical-.

Cuarto.- Que el día 18 de julio de 2006, el actor se incorporó a las 7,30 horas en la obra del Puerto de Barcelona cuando su superior Carlos Daniel le había dicho que lo hiciera a las 6 h; el actor se incorporó a las 7.30 horas y rellenó los partes de trabajo nº 138222 y 138223 con su letra como si hubiera hecho el trabajo de muestra y ensayo cuando efectivamente no lo realizó.- valoración interrogatorio judicial y testifical Sr Carlos Daniel , folios 62 y 64-

Quinto.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el representante del trabajador en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario. El presente procedimiento se origina en demanda por despido interpuesto por el trabajador tras recibir carta de la empresa en la que se le imputan determinados hechos que se califican como trasgresiones de la buena fe contractual. La sentencia ha desestimado la demanda y declarado el despido procedente.

Respecto a la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado primero para qué se haga constar que el salario asciende a 1.204,43 € mensuales, o subsidiariamente, a la cantidad de 1.165,23 €. La primera pretensión se fundamenta en la nómina del mes de julio, y dicha cantidad se toma de la base de cotización tras incluir la prorrata de las pagas extraordinarias; la segunda cifra se deduce de calcular el promedio de los complementos y pluses variables de los últimos seis meses y aumentar los mismos a las retribuciones fijas mensuales. En ambos casos se citan las nominas aportadas por la empresa, que van a los folios 66 a 79. La impugnación se limita a decir que el salario era una inferior.

Pues bien entiende la Sala que es correcta la pretensión subsidiaria de que establezca el salario en la cuantía de 1.165,23 €, pues es correcta la pretensión de calcular determinadas retribuciones variables según su promedio de los seis últimos meses anteriores al despido y además dicha cifra se corresponde con las nominas que obran en autos.

En un segundo motivo se pretende la adición de un hecho declarado probado sexto para qué se establezca que "no se aprecia que exista la intención del trabajador de engañar a la empresa". A lo que no se puede acceder puesto que es difícil deducir de cuanto consta en el procedimiento si existía o no tal intención, a lo que debemos añadir que la misma resultaría intrascendente a los efectos del proceso. Se desestima este motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurso el incumplimiento del Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien se da la circunstancia de que -deduce la Sala del contexto del recurso- se está refiriendo a la versión de la ley procesal promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , pues el desarrollo del motivo está referido a la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical.

Dado que la Sala es consciente de que la LEC aplicable a los hechos en debate es la aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero , en aras a la tutela judicial efectiva del trabajador representado por el letrado, vamos a entender que la norma denunciada como infringida es el artículo 376 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que bajo el epígrafe "Valoración de las declaraciones de testigos" establece que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

En definitiva la pretensión de la parte es llevar al ánimo del Tribunal que la sentencia no valora adecuadamente la prueba testifical por cuanto de la misma se deduciría -en la interpretación de la parte- que el trabajador no tenía intención de engañar a la empresa: para llegar a tal conclusión se razona que varios testigos pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral que el trabajador entre las 6:30 y las 7:15 horas, tiempo en que debió ser realizada la toma de pruebas (tal como se hace constar en los documentos redactados por el trabajador obrantes a los folios 62 y siguientes) se encontraba en otro local de la empresa, de lo que la dirección de la misma era conocedora.

Al respecto conviene recordar que la propia carta de despido ya reconoce que el trabajador se encontraba en otro lugar precisamente en el momento que en dichos documentos se hace constar que se toman las muestras del cemento; pero no es relevante si el trabajador estaba o no en otro centro de trabajo, sino el hecho de que no realizó la toma de muestras (así consta en el hecho declarado probado cuarto, in fine, cuando señala, refiriéndose al trabajo de toma de muestra y ensayo, que "efectivamente no lo realizó") e hizo constar unos datos falsos en el documento correspondiente, y en razón a dicha falsedad se le imputa la trasgresión de la buena fe contractual, razón por la que resulta cuando menos cínico pretender la ausencia de culpabilidad del trabajador en dichos hechos, dado que en ningún momento se ha negado que los partes de toma de muestras fueran manuscritos con el trabajador, ni tampoco se nos escapa la trascendencia que dicha acción tiene para quién trabaja en la empresa de ingeniería que precisamente se dedica a controlar la calidad de las obras.

Entiende la Sala que el juzgador no se ha alejado de la sana crítica a la hora de valorar la prueba testifical practicada, razón por la que debemos desestimar el motivo.

TERCERO.- En un último motivo articulado al amparo de la letra c) se denuncia infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación de la "teoría gradualista" sobre el despido, al entender el recurso que los hechos carecen de gravedad para adoptar la máxima sanción posible por parte la empresa: se alega que era común que los trabajadores, una vez finalizada la jornada, usaran de los vehículos de la empresa para su interés particular y que la falsedad de una sola toma de prueba de muestras no es suficiente para despedir a quien viene trabajando en la empresa desde hace cuatro años. El escrito de impugnación se opone a tal pretensión reiterando los argumentos la sentencia.

La teoría gradualista consiste en razonar que el despido es la sanción más grave que cabe imponer a un trabajador, y necesariamente habremos de pensar que para llegar a tal decisión han de haberse producido la comisión de faltas muy graves, y luego ha de probarse en juicio -caso de ser impugnada la decisión- la realidad de las faltas imputadas. Así lo exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de incumplimiento grave y culpable del trabajador. No basta cualquier falta cometida por el trabajador, si no que ha de ser grave y suficientemente probada. La idea ha sido desarrollada por la teoría gradualista sobre el despido (recogida en la doctrina de esta Sala y baste como cita nuestra sentencia de 8-6-2005, nº 5247/2005, recurso de suplicación 2286/2005 ) que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace (Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992, rec. 1635/1991, 13 de noviembre de 2.000, 24-5-2005, rec. 1728/2004 , para poner de manifiesto como las infracciones que tipifica el artículo 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción.

Pues bien, la Sala entiende que efectivamente el solo hecho de utilizar el vehículo de la empresa sin permiso para fines particulares pudiera no tener la gravedad suficiente para confirmar la procedencia del despido. Asimismo nos hemos planteado que la mera falsedad de las horas de toma de muestras en el impreso correspondiente tampoco seria causa suficiente para tan grave sanción, por si misma. Por el contrario, entendemos que es de suma gravedad la falsificación plena de unos partes de toma de pruebas "de hormigón fresco y ensayo de consistencia" para reflejar una toma de muestras no realizada por parte de quién trabaja en el control de calidad en obras, pues dicho actuar quiebra totalmente la confianza que la empresa necesita tener en el trabajador y que deriva de la buena fe contractual entre las partes.

En este caso hemos de entender adecuada al ordenamiento jurídico la decisión de la empresa de despedir al trabajador, pues una vez éste cometió la falta, como ha ocurrido, y siendo la misma de la máxima gravedad, es decisión de la empresa aplicar cualquiera de las sanciones que le otorga el ordenamiento jurídico. En definitiva entendemos que en este supuesto la sanción impuesta es consistente con la gravedad de la falta cometida, por lo que en absoluto podemos modificar la valoración del Juzgador de instancia cuando declara la procedencia del despido.

Razones que llevan a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en autos 567/2006 seguidos a su instancia contra PAYMA COTAS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en su consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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