Última revisión
21/02/2012
Sentencia Social Nº 545/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2350/2011 de 21 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 545/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100488
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2.350/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2.350/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 545 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2.350/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 14/2010, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de la empresa VANCOVAL MEDITERRÁNEO SA, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la empresa actora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa VANCOVAL Mediterráneo S.A. contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 8.474,49 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En 29-7-2009 la empresa VANCOVAL Mediterráneo S.A., dedicada a la actividad de inmobiliaria, procedió a despedir a su trabajador D. Adolfo por causas objetivas alegando un importante descenso de facturación en la compañía así como la caída de la demanda en el sector de la construcción en general. En el momento de la extinción, la empresa abono al trabajador el 100% de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades por importe de 21.186,22?. La empresa antes citada ha tenido en los años 2008 y 2009 entre 2 y 3 trabajadores. SEGUNDO.- La empresa VANCOVAL Mediterráneo S.A. solicitó del FOGASA el abono del 40% de la indemnización que había satisfecho al trabajador por extinción del contrato de trabajo. Por resolución de 29-12-2008 el FOGASA denegó la petición de la empresa, indicando que la misma tenía más de 25 trabajadores en el momento de la extinción del contrato de trabajo de Adolfo . TERCERO.- La empresa VANCOVAL Mediterráneo S.A. tiene su domicilio social en la C/ Thomas Alva Edison nº 6 del Parque Tecnológico de Paterna. La misma se encuentra participada en un 50% por la empresa Avanco Sociedad Anónima de Gestión Inmobiliaria y por la empresa Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L. Esta última tiene también su domicilio social en C/ Thomas Alva Edison nº 6 del Parque Tecnológico de Paterna. Son o han sido administradores de la empresa VANCOVAL Mediterráneo S.A., D. Esteban , D. Gerardo y D. Jaime que a su vez son administradores de la empresa Primer Grupo Proyectos Inmobiliarios S.L.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresa actora, que fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 14-2- 2011 y el auto de aclaración de la misma de fecha 12-5-2011 , habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Ambos motivos se introducen por el cauce del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el primero de ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que en el segundo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como se ve lo que se censura a la sentencia de instancia o mejor al Auto de aclaración de la misma es la vulneración de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión por lo que los motivos expuestos debieron articularse a través del apartado a del art. 191 de la LPL y es que de prosperar dichos motivos, tendría que acordarse la nulidad del referido Auto de aclaración. Que por otra parte es lo que en definitiva se solicita por la defensa de la recurrente, al instar que se dicte una nueva sentencia con el mismo fallo que contenía la redacción original de la misma antes del auto de aclaración de ésta. Dicho lo anterior, procede entrar en el examen de las infracciones denunciadas sin que a ello obste la irregularidad que se acaba de exponer ya que como indica el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 18/1993, de 18 de enero ) "...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte..." tal y como sucede en el presente caso donde del tenor de los motivos del recurso se desprende cuáles son las concretas vulneraciones que se imputan a la resolución recurrida y el porqué de dichas vulneraciones.
En el primer motivo se razona por la defensa de la recurrente que el auto de aclaración de sentencia se dictó a raíz de la solicitud formulada por el FOGASA mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, habiéndose notificado la sentencia de instancia al indicado Organismo en fecha 2 de febrero de 2011 por lo que no se respetó el plazo legal de dos días que para solicitar la aclaración establece el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es más en la fecha en que se insta la aclaración de sentencia había transcurrido también en exceso el plazo de cinco día que para el anuncio del recurso de suplicación establece la ley, habiendo quedado firme la sentencia y por lo tanto, invariable e inmodificable, situación esta que se constató por el FOGASA cuando solicitó en fecha 8-3-2011 certificación sobre la firmeza de la meritada sentencia. Además la aclaración de sentencia que realiza el Auto de fecha 12-5-2011 no constituye rectificación de un error aritmético o de un error material manifiesto sino que es una variación sustancial de la sentencia contraria al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ya que en el Auto de aclaración se introduce un nuevo argumento jurídico respecto a la resolución original como es la limitación de la responsabilidad del FOGASA en el pago de la indemnización por despido objetivo, tomando como base de cálculo un salario que no exceda del triple del salario mínimo interprofesional, lo cual se traduce en una importante minoración de la condena respecto a la contenida en el fallo original de la sentencia ahora impugnada, citando a continuación la defensa de la recurrente diversas resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de lo que constituye una aclaración o una rectificación de errores y lo que supone traspasar los límites de aquellas, con la consiguiente afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el segundo motivo se aduce que la aclaración de sentencia solicitada por el FOGASA tiene carácter sustantivo por lo que el Auto que la estima incurre en incongruencia por exceso ya que viene a aplicar unos límites a la responsabilidad del FOGASA en el pago del 40% de la indemnización por despido objetivo, cuando dicho límite no se alegó por el Abogado del Estado en representación del FOGASA ni en su contestación a la demanda ni en la fase de prueba o conclusiones.
Para determinar si el auto de aclaración se ha extralimitado del ámbito que le es propio y ha supuesto una variación de la sentencia, en contra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, interesa tener presente los siguientes datos que se derivan de las presentes actuaciones:
En fecha 4-1-2010 se presentó demanda por VANCOVAL MEDITERRÁNEO SA que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia y en la que se solicitaba la condena del FOGASA a abonar a la referida mercantil el 40% de la indemnización legal abonada al trabajador D. Adolfo , porcentaje que se cifró en 8.474,94 euros.
En el acto del juicio el FOGASA se reafirmó en su resolución denegatoria de la petición empresarial por contar la mercantil demandante con más de 25 trabajadores al formar parte de un grupo de empresas a efectos laborales.
Por sentencia de 14 de febrero de 2011 se estimó la demanda y se condenó al FOGASA a abonar a VANCOVAL MEDITERRÁNEO S.A. la cantidad de 8.474,49 euros al no haberse acreditado la existencia del grupo empresarial a efectos laborales y no superar la plantilla de la demandante los 25 trabajadores. Dicha sentencia se notifica al FOGASA en fecha 2-3-11 que solicita la certificación de su firmeza por escrito presentado el 8-3-2011, acordándose remitir dicha certificación por Diligencia de 10-3-11.
En fecha 26-3-11 se presenta por el FOGASA escrito en el que solicita aclaración de sentencia por error aritmético al exceder de los topes del art. 33.8 de la LET la cuantía de la indemnización a cuyo abono se ha condenado al Organismo demandado. Por el Juzgado de instancia se dicta Auto de aclaración en fecha 12-5- 11 en el que se adiciona a la sentencia hechos probados, en concreto se introduce la antigüedad del trabajador despedido, D. Adolfo , se añade un párrafo al fundamento jurídico único en el que se hace mención a que "El importe de la indemnización a abonar por el Fondo de Garantía Salarial quedará limitado, conforme al nº 8 del Art. 33 ET en relación al apartado 2 del mismo artículo en cuanto a que el salario diario base del cálculo, no excederá del triple del salario mínimo interprofesional para el año 2008 (69,86 ?). Por tanto el 40% de la indemnización a satisfacer por el Fondo asciende a 3.306,72" y se modifica el fallo que pasa a contener como condena del FOGASA la cantidad de 3.306,71 euros en lugar de los 8.474,49 euros iniciales.
Los antecedentes expuestos revelan que el Auto de 12 de mayo de 2011 excedió el ámbito propio de la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ámbito que según la doctrina de nuestro Alto Tribunal plasmada entre otras muchas en sentencia de de 23 mayo 2000, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2658/1999 , "se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)." Al haber modificado la Magistrada de instancia su anterior pronunciamiento mediante el Auto de aclaración de sentencia de 12 de mayo de 2011 incurrió en estos vicios ya que la aclaración operada por la Juez de instancia entraña una alteración sustancial del fallo minorando en más de cinco mil euros la condena al FOGASA, minoración que no es rectificación de un error aritmético sino que obedece a la aplicación del tope legal establecido en el apartado 2 del art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al salario regulador de la indemnización a abonar por el indicado Organismo, tope que no se aplicó en la redacción original de la sentencia de instancia al no haber manifestado el FOGASA hasta la solicitud de la aclaración de sentencia, oposición en cuanto a la determinación de la cuantía reclamada por la empresa demandante en concepto del 40% de la indemnización devengada por el despido objetivo de D. Adolfo . Dicha oposición que se formula extemporáneamente por el Organismo demandado es la que da lugar al Auto de aclaración de sentencia que atendiendo a la solicitud del FOGASA modifica sustancialmente el contenido de la citada resolución con la introducción de nuevos datos fácticos, fundamentos jurídicos y minoración de la condena del fallo y que comporta «una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho» vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Procede, pues, la estimación del recurso, a fin reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de aclaración y habiendo devenido firme la sentencia de instancia en la fecha en que se solicitó por el FOGASA la aclaración de la misma, se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al recurso de aclaración que ha de entenderse desestimado por las razones expuestas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa VANCOVAL MEDITERRÁNEO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de febrero de 2011 y aclarada por Auto de fecha 12 de mayo de 2011 , reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse el referido Auto y habiendo devenido firme la sentencia de instancia en la fecha en que se solicitó por el FOGASA la aclaración de la misma, se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al recurso de aclaración que ha de entenderse desestimado por las razones expuestas.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
