Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 545/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100485
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:831
Núm. Roj: STSJ PV 831/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 337/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007237
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0007237
SENTENCIA Nº: 545/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Bilbao, de fecha 20 de noviembre de 2015 , dictada en los autos 712/2014, en proceso
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Roman frente a AUTO RADIADORES JOSE S.L.,
GALDAKAUTO S.L., MC MUTUAL, MUTUALIA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Roman nacido el NUM000 de 1.979, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa AUTORADIADORES JOSE S.L., siendo su profesión habitual la de mecánico.
SEGUNDO.- El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consisten en las tareas propias tal y como se configuran en la ordenanza de siderometalurgia.
TERCERO.- El pasado día 6/03/2003, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tráfico (in itinere), siendo diagnosticado de esguince cervical .
CUARTO.- El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 4/07/2003.
Instando procedimiento de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de fecha 11/07/2005 se denegó grado de incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes.
Se tuvieron en cuenta los siguientes menoscabos: Traumatismo en marzo de 2003. Cavidad siringomielica cervical residual sufrió un AT (accidente in itinere) el 6/03/03 con resultado de latigazo cervical.
Fue tratado en la Políclinica S. Antonio. Siguió tto. médico y rehabilitdor.
En RMN d 17/93/03 se observó rectificación de lordosis cervical, así como una cavidad siringomiélica cervical entre C6 y C7.
Se le dió de alta por la Mutua Midat el 4/07/03.
RMN cervical de 2003 Rectificación de lordosis con discreta inversión de la misma.
Mínima expansión dorsal del disco C4-C5.
Cavidad de siringohidromielia cervical entre C6 y C7 de diametros máximos aproximados 3,5 x 0,45 x 0,6 cms.
(Craneo caudal anteo posterior, transverso)
QUINTO.- El demandante desde la fecha del alta emitida en fecha del 04/07/2003, no ha tenido otros procesos de incapacidad temporal derivados de aquel accidente.
SEXTO.- La base reguladora en el momento del accidente para la incapacidad postulada asciende a la suma de 1.166,14 euros mensuales y con efectos al cese en la actividad. Y para la incapacidad permanente parcial la suma 1.007,53 euros.
La base reguladora a la presente fecha para la incapacidad postulada asciende a la suma de asciende a 21.098,59 euros anuales, y con efectos al cese en la actividad. Para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.726,15.
SEPTIMO.- La empresa AUTORADIADORES JOSE S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo al momento dela accidente del demandante con la MUTUA MC MUTUAL, y ello hasta el 21/01/2005, posteriormente ha tenido concertado con otras varias Mutuas de Accidentes de Trabajo, y desde el 6/07/2007, cubre el riesgo de accidente de trabajo la Mutua MUTUALIA, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.
OCTAVO.- Iniciadas las actuaciones, - Expediente de incapacidad permanente sin previo proceso de incapacidad temporal-, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la EVI, de fecha 12 de mayo de 2.014, declarando no ser constitutivo de incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
NOVENO.- El actor padece las siguientes patologías: Cervicalgia postraumática antigua. Siringomelia post accidente de trafico in itinere. Estas le causan el siguiente menoscabo funcional: Refiere incremento de las parestesias y pérdida de fuerza de ambas manos. No ha vuelto a realizar RHB y realiza controles anuales en neuro de Cruces.
RMN cervical 03-10-2013 Rectificación de lordosis cervical fisiólogica.
Protrusión focal dorsocentral no compresiva del disco C3-C4.
Hernia parasagital derecha del disco C4-C5, con posible efecto iritativo sobre la raíz C5 derecha.
Amplia protrusión dorsolateral derecha del disco C5-C6, con posible efecto compresivo foraminal jsobre raíz C6 derecha.
Cavidad sirigomiálica centromedular de 30 x 3 mm (cc x tr), que se extiende desde & platillo superior de C6 hasta la región central del cuerpo de C7.
Movilidad de ambos hombros C. cervical sin limitaciones Sin limitación en flexoextension.
No dolor a la digitopresión de trapecios. No se objetivan contracturas.
Movilidad de ambos hombros sin limitaciones en sus arcos de movilidad.
Maniobras de contrarresistencia de ambos brazos con fuerza conservada.
Refiere parestesias en ambas manos y brazos.
EMG EESS 2004 CONCLUSIÓN: En el estudio de las extremidades superiores se registra: - Leve neuropatía del nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano, de escasa relevancia.
Según informes recientes se destaca (informe H. Cruces de fecha 21/01/2015: EXPLORACIÓN FÍSICA Fuerza conservada. Dolor a la palpación de musculatura laterocervical bilateral. Cervicalgia axial desde el accidente, remarca.
RM octubre 2014: Contro evolutivo respectoa RM del 03/10/2013.
Nivel C4-C5: Extrusión discal subarticular derecha rectificando la trayectoría medular emergente de la raíz C5 ipsilateral.
Nivel C5-C6: Uncartrosis bilateral y protrusión difusa, con estenosis foraminal bilateral y compromiso radicular asociado.
Estenosis leve del canal en C4-C5 y C5-C6, con rectificación medular anterior.
Estabilidad de la cavidad hidromielica centromedular.
EMG (24/11/14) Hallazgos electromiográficos en limites normales en territorio radicular C5-C6 y C7 bilateral.
Discreto-moderado atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano bilateral.
PES con latencias en limites normales por estímulo de extremidades superiores. Mal definidos por estímulo de ambas extremidades inferiores, pero definido por estímulo izdo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que rechazando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria interpuesta por D. Roman frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL, MUTUALIA, AUTORADIADORES JOSE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SUGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'
TERCERO.- Don Roman formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por las mutuas codemandadas, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 19 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de marzo, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de marzo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Roman plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de radiadores de camiones y turismos y se le abonase la prestación económica correspondiente o en su caso, de forma subsidiaria, la situación de incapacidad permanente parcial para tal profesión habitual y la prestación correspondiente a tal situación.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida fundamenta su convicción sobre el alcance de las secuelas que actualmente se han de valorar considerando esencialmente el informe de valoración médica emitido en el curso del previo expediente de incapacidad permanente seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el último informe de la red sanitaria pública que consta en autos, el de fecha 21 de enero de 2015 del Hospital de Cruces-Gurutzeta y entiende que la patología cervical que padece el demandante no merma la movilidad ordinaria en la zona, existiendo normal exploración de movilidad y neurológica, luego de haberse practicado diversas pruebas objetivas que han puesto de manifiesto la siringomegalia y la problemática patológica existente en los niveles C4 a C6 de columna, aparte de referir también un discreto atrapamiento del nervio mediano en ambas extremidades superiores (túnel carpiano bilateral), considerando que el referido de dolores y parestesias no da lugar a estimar la concurrencia de ninguna de las dos situaciones reclamadas y en cuanto a la petición subsidiaria, advierte que a tal decisión le lleva el que tampoco consten situaciones de incapacidad temporal del demandante en los últimos tiempos.
Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución y que se estime la demanda inicialmente formulada.
Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, el cuál es enfocado con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo se aduce la infracción del artículo 137, números 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) en relación con el artículo 41, apartados a y b del Decreto de 22 de junio de 1956 (antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo).
Tal recurso es impugnado por las mutuas codemandadas, que presentan cada una de ellas un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a tal motivo de impugnación, añadiendo Mutual Midat Cyclops que en su caso procedería fijar la responsabilidad compartida de ambas mutuas. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
El día 2 de enero de 2016 ha entrado en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición final única del mismo). En consecuencia, las referencias de las partes al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se han de entender hechas a la disposición transitoria vigésimo sexta del nuevo Texto en relación al artículo 194 del mismo. En todo caso, el nuevo precepto tiene similar contenido al que citan las partes.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento del escrito de formalización del recurso, este Tribunal ha de partir de los inimpugnados hechos probados de la sentencia recurrida.
Y lo cierto es que la parte recurrente se ciñe a los mismos y lo que hace es resaltar un dato objetivo, cuál es el derivado de la resonancia magnética de octubre de 2014. Allí se apreció uncartrosis bilateral y protusión difusa, con estenosis foraminal bilateral y compromiso radicular asociado. Esto es así y constan tales diagnósticos, pero en este tipo de procesos, mas que ponderar las patologías que revelan estas pruebas objetivas, la Ley impone que deba valorar la incidencia funcional que esa patología produce en el sujeto. En nuestro particularismo y sobre tal extremo, aparte de que también se debe valorar que no se apreció incidencia radiculógica de esa patología, conforme se deduce del resultado anodino de otra prueba objetiva relevante, cual es la radioelectromielografía y que se le practicó al demandante en el mes de noviembre de 2014 y también hemos de considerar que, junto con tal normalidad neurológica, la movilidad de la zona también se describe como normal e incluso el referido de pérdida de fuerza del demandante choca la mención de que la fuerza en las extremidades se mantiene (informe del hospital de Cruces que también considera el Juzgador).
Si que asumimos que el demandante sufre aquel túnel carpiano bilateral y no hay porqué dudar de que tenga aquellos dolores y disestesias que refiere, pero también debe considerarse que tal síndrome bilateral en las manos se describe como de grado discreto-moderado. De otro lado, ya se ha dicho que se asume la patología en la zona de columna cervical que se expuso en aquella RMN, pero también debe valorarse que no consta ni limitación en la movilidad de la zona, ni previos procesos de incapacidad temporal por razón de tales patologías o siquiera que el dolor que sufre el demandante determine el uso habitual de medicación relevante y con efectos secundarios.
También resalta el recurrente el dato de que aquella electromielografía que no reveló incidencia radiculopática se hizo en un centro médico y con el paciente en situación de reposo y no en su puesto de trabajo y trabajando. Frente a ello, hemos de decir que se hizo tal prueba como se hacen casi siempre este tipo de pruebas. Tal dato, por sí solo no hace ver que haya incidencia radicular relevante al trabajar, pues no se infiere tal conclusión de tales datos base de forma indefectible, tal y como impone el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) para dar validez a los datos a través de la vía de la prueba indirecta o indiciaria. Tal Ley es de aplicación subsidiaria al proceso laboral por razón de lo que dispone su artículo 4 y la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Es decir, que no podemos partir de que haya incidencia neurológica al trabajar.
En todo caso, asumiendo que la actividad del demandante es de índole preferentemente manual, con ciertas movilizaciones de cuello, pudiendo adoptar en ocasiones posturas forzadas del mismo, se ha de partir de que este tipo de posturas tiene recurrencia ocasional y no es habitual y en este caso se debe considerar que tanto la movilidad como la fuerza de las manos son normales, así como es normal la funcionalidad del resto de segmentos de la columna vertebral y de las extremidades inferiores, asumiendo además que no consta que no quepa tratamiento en relación al síndrome de túnel carpiano bilateral diagnosticado.
En consecuencia, entendemos que correctamente valoró el Juzgador la situación del demandante, confirmando lo decidido por la entidad gestora en el previo expediente administrativo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Roman nacido el NUM000 de 1.979, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa AUTORADIADORES JOSE S.L., siendo su profesión habitual la de mecánico.
SEGUNDO.- El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consisten en las tareas propias tal y como se configuran en la ordenanza de siderometalurgia.
TERCERO.- El pasado día 6/03/2003, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de un accidente de tráfico (in itinere), siendo diagnosticado de esguince cervical .
CUARTO.- El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 4/07/2003.
Instando procedimiento de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de fecha 11/07/2005 se denegó grado de incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes.
Se tuvieron en cuenta los siguientes menoscabos: Traumatismo en marzo de 2003. Cavidad siringomielica cervical residual sufrió un AT (accidente in itinere) el 6/03/03 con resultado de latigazo cervical.
Fue tratado en la Políclinica S. Antonio. Siguió tto. médico y rehabilitdor.
En RMN d 17/93/03 se observó rectificación de lordosis cervical, así como una cavidad siringomiélica cervical entre C6 y C7.
Se le dió de alta por la Mutua Midat el 4/07/03.
RMN cervical de 2003 Rectificación de lordosis con discreta inversión de la misma.
Mínima expansión dorsal del disco C4-C5.
Cavidad de siringohidromielia cervical entre C6 y C7 de diametros máximos aproximados 3,5 x 0,45 x 0,6 cms.
(Craneo caudal anteo posterior, transverso)
QUINTO.- El demandante desde la fecha del alta emitida en fecha del 04/07/2003, no ha tenido otros procesos de incapacidad temporal derivados de aquel accidente.
SEXTO.- La base reguladora en el momento del accidente para la incapacidad postulada asciende a la suma de 1.166,14 euros mensuales y con efectos al cese en la actividad. Y para la incapacidad permanente parcial la suma 1.007,53 euros.
La base reguladora a la presente fecha para la incapacidad postulada asciende a la suma de asciende a 21.098,59 euros anuales, y con efectos al cese en la actividad. Para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.726,15.
SEPTIMO.- La empresa AUTORADIADORES JOSE S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo al momento dela accidente del demandante con la MUTUA MC MUTUAL, y ello hasta el 21/01/2005, posteriormente ha tenido concertado con otras varias Mutuas de Accidentes de Trabajo, y desde el 6/07/2007, cubre el riesgo de accidente de trabajo la Mutua MUTUALIA, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.
OCTAVO.- Iniciadas las actuaciones, - Expediente de incapacidad permanente sin previo proceso de incapacidad temporal-, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen de la EVI, de fecha 12 de mayo de 2.014, declarando no ser constitutivo de incapacidad permanente ni lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
NOVENO.- El actor padece las siguientes patologías: Cervicalgia postraumática antigua. Siringomelia post accidente de trafico in itinere. Estas le causan el siguiente menoscabo funcional: Refiere incremento de las parestesias y pérdida de fuerza de ambas manos. No ha vuelto a realizar RHB y realiza controles anuales en neuro de Cruces.
RMN cervical 03-10-2013 Rectificación de lordosis cervical fisiólogica.
Protrusión focal dorsocentral no compresiva del disco C3-C4.
Hernia parasagital derecha del disco C4-C5, con posible efecto iritativo sobre la raíz C5 derecha.
Amplia protrusión dorsolateral derecha del disco C5-C6, con posible efecto compresivo foraminal jsobre raíz C6 derecha.
Cavidad sirigomiálica centromedular de 30 x 3 mm (cc x tr), que se extiende desde & platillo superior de C6 hasta la región central del cuerpo de C7.
Movilidad de ambos hombros C. cervical sin limitaciones Sin limitación en flexoextension.
No dolor a la digitopresión de trapecios. No se objetivan contracturas.
Movilidad de ambos hombros sin limitaciones en sus arcos de movilidad.
Maniobras de contrarresistencia de ambos brazos con fuerza conservada.
Refiere parestesias en ambas manos y brazos.
EMG EESS 2004 CONCLUSIÓN: En el estudio de las extremidades superiores se registra: - Leve neuropatía del nervio mediano izquierdo en el túnel carpiano, de escasa relevancia.
Según informes recientes se destaca (informe H. Cruces de fecha 21/01/2015: EXPLORACIÓN FÍSICA Fuerza conservada. Dolor a la palpación de musculatura laterocervical bilateral. Cervicalgia axial desde el accidente, remarca.
RM octubre 2014: Contro evolutivo respectoa RM del 03/10/2013.
Nivel C4-C5: Extrusión discal subarticular derecha rectificando la trayectoría medular emergente de la raíz C5 ipsilateral.
Nivel C5-C6: Uncartrosis bilateral y protrusión difusa, con estenosis foraminal bilateral y compromiso radicular asociado.
Estenosis leve del canal en C4-C5 y C5-C6, con rectificación medular anterior.
Estabilidad de la cavidad hidromielica centromedular.
EMG (24/11/14) Hallazgos electromiográficos en limites normales en territorio radicular C5-C6 y C7 bilateral.
Discreto-moderado atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel carpiano bilateral.
PES con latencias en limites normales por estímulo de extremidades superiores. Mal definidos por estímulo de ambas extremidades inferiores, pero definido por estímulo izdo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que rechazando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria interpuesta por D. Roman frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL, MUTUALIA, AUTORADIADORES JOSE S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SUGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en la vía administrativa.'
TERCERO.- Don Roman formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por las mutuas codemandadas, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 19 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de marzo, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de marzo de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Don Roman plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de radiadores de camiones y turismos y se le abonase la prestación económica correspondiente o en su caso, de forma subsidiaria, la situación de incapacidad permanente parcial para tal profesión habitual y la prestación correspondiente a tal situación.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida fundamenta su convicción sobre el alcance de las secuelas que actualmente se han de valorar considerando esencialmente el informe de valoración médica emitido en el curso del previo expediente de incapacidad permanente seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el último informe de la red sanitaria pública que consta en autos, el de fecha 21 de enero de 2015 del Hospital de Cruces-Gurutzeta y entiende que la patología cervical que padece el demandante no merma la movilidad ordinaria en la zona, existiendo normal exploración de movilidad y neurológica, luego de haberse practicado diversas pruebas objetivas que han puesto de manifiesto la siringomegalia y la problemática patológica existente en los niveles C4 a C6 de columna, aparte de referir también un discreto atrapamiento del nervio mediano en ambas extremidades superiores (túnel carpiano bilateral), considerando que el referido de dolores y parestesias no da lugar a estimar la concurrencia de ninguna de las dos situaciones reclamadas y en cuanto a la petición subsidiaria, advierte que a tal decisión le lleva el que tampoco consten situaciones de incapacidad temporal del demandante en los últimos tiempos.
Dicho recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal resolución y que se estime la demanda inicialmente formulada.
Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, el cuál es enfocado con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo se aduce la infracción del artículo 137, números 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) en relación con el artículo 41, apartados a y b del Decreto de 22 de junio de 1956 (antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo).
Tal recurso es impugnado por las mutuas codemandadas, que presentan cada una de ellas un escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a tal motivo de impugnación, añadiendo Mutual Midat Cyclops que en su caso procedería fijar la responsabilidad compartida de ambas mutuas. Terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
El día 2 de enero de 2016 ha entrado en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición final única del mismo). En consecuencia, las referencias de las partes al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se han de entender hechas a la disposición transitoria vigésimo sexta del nuevo Texto en relación al artículo 194 del mismo. En todo caso, el nuevo precepto tiene similar contenido al que citan las partes.
SEGUNDO.- Dado el planteamiento del escrito de formalización del recurso, este Tribunal ha de partir de los inimpugnados hechos probados de la sentencia recurrida.
Y lo cierto es que la parte recurrente se ciñe a los mismos y lo que hace es resaltar un dato objetivo, cuál es el derivado de la resonancia magnética de octubre de 2014. Allí se apreció uncartrosis bilateral y protusión difusa, con estenosis foraminal bilateral y compromiso radicular asociado. Esto es así y constan tales diagnósticos, pero en este tipo de procesos, mas que ponderar las patologías que revelan estas pruebas objetivas, la Ley impone que deba valorar la incidencia funcional que esa patología produce en el sujeto. En nuestro particularismo y sobre tal extremo, aparte de que también se debe valorar que no se apreció incidencia radiculógica de esa patología, conforme se deduce del resultado anodino de otra prueba objetiva relevante, cual es la radioelectromielografía y que se le practicó al demandante en el mes de noviembre de 2014 y también hemos de considerar que, junto con tal normalidad neurológica, la movilidad de la zona también se describe como normal e incluso el referido de pérdida de fuerza del demandante choca la mención de que la fuerza en las extremidades se mantiene (informe del hospital de Cruces que también considera el Juzgador).
Si que asumimos que el demandante sufre aquel túnel carpiano bilateral y no hay porqué dudar de que tenga aquellos dolores y disestesias que refiere, pero también debe considerarse que tal síndrome bilateral en las manos se describe como de grado discreto-moderado. De otro lado, ya se ha dicho que se asume la patología en la zona de columna cervical que se expuso en aquella RMN, pero también debe valorarse que no consta ni limitación en la movilidad de la zona, ni previos procesos de incapacidad temporal por razón de tales patologías o siquiera que el dolor que sufre el demandante determine el uso habitual de medicación relevante y con efectos secundarios.
También resalta el recurrente el dato de que aquella electromielografía que no reveló incidencia radiculopática se hizo en un centro médico y con el paciente en situación de reposo y no en su puesto de trabajo y trabajando. Frente a ello, hemos de decir que se hizo tal prueba como se hacen casi siempre este tipo de pruebas. Tal dato, por sí solo no hace ver que haya incidencia radicular relevante al trabajar, pues no se infiere tal conclusión de tales datos base de forma indefectible, tal y como impone el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) para dar validez a los datos a través de la vía de la prueba indirecta o indiciaria. Tal Ley es de aplicación subsidiaria al proceso laboral por razón de lo que dispone su artículo 4 y la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Es decir, que no podemos partir de que haya incidencia neurológica al trabajar.
En todo caso, asumiendo que la actividad del demandante es de índole preferentemente manual, con ciertas movilizaciones de cuello, pudiendo adoptar en ocasiones posturas forzadas del mismo, se ha de partir de que este tipo de posturas tiene recurrencia ocasional y no es habitual y en este caso se debe considerar que tanto la movilidad como la fuerza de las manos son normales, así como es normal la funcionalidad del resto de segmentos de la columna vertebral y de las extremidades inferiores, asumiendo además que no consta que no quepa tratamiento en relación al síndrome de túnel carpiano bilateral diagnosticado.
En consecuencia, entendemos que correctamente valoró el Juzgador la situación del demandante, confirmando lo decidido por la entidad gestora en el previo expediente administrativo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Roman contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en el proceso 712/2014 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Autoradiadores José, S.L., Galdakauto, S.L., Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0337/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0337/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
